{"id":25878,"date":"2026-03-06T09:42:54","date_gmt":"2026-03-06T12:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25878"},"modified":"2026-03-06T09:42:55","modified_gmt":"2026-03-06T12:42:55","slug":"fecha-del-acuerdo-24-2-2026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-24-2-2026-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C\/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -95858-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C\/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/2\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedente las apelaciones del 2\/9\/2025 y 3\/9\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 27\/8\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen desestim\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios interpuesta por Miguel Enrique Recarte Lucero contra Daniel Osvaldo Ferrero, extendiendo la decisi\u00f3n a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Desestim\u00f3 igualmente la reconvenci\u00f3n interpuesta por el demandado. Impuso las costas a las vencidas, seg\u00fan la suerte de cada pretensi\u00f3n. Determin\u00f3 finalmente las pautas de la base regulatoria, para la oportuna regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. Las partes se agraviaron ante la decisi\u00f3n, expresando agravios los d\u00eda 26 y 29 de septiembre, con r\u00e9plicas de los d\u00edas 6, 12 y 14 de octubre, presentaciones del a\u00f1o 2025.<br>III. En s\u00edntesis que se expresa, afirma el accionante que, como se expresa en la demanda, la destrucci\u00f3n de su autom\u00f3vil se produjo en la colisi\u00f3n con el rodado del demandado, circunstancia admitida en la sentencia, por lo que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el siniestro y los da\u00f1os del autom\u00f3vil del actor, &nbsp;mas all\u00e1 que luego y como consecuencia de no poder reparar el veh\u00edculo lo haya dado de baja. La baja es una consecuencia del hecho da\u00f1oso y no tiene que ver con el pedido de gastos de reparaci\u00f3n y la p\u00e9rdida del valor venal. Es una decisi\u00f3n del actor, que de ninguna manera resulta un impedimento para reclamar por los da\u00f1os sufridos. Cuestiona luego el se\u00f1alamiento del Juez de Grado sobre que &#8220;no pod\u00edan pretender que se indemnizara a su cliente por los gastos de reparaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de valor en una posterior venta de un veh\u00edculo alcanzado expresamente por la prohibici\u00f3n de circular, dado de baja&#8221;<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Seguidamente objeta la afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n a que es doctrina legal de la SCBA que la privaci\u00f3n de uso debe ser probada, sosteniendo que es pac\u00edfica la jurisprudencia en conceder este rubro y se ha resuelto que probado el da\u00f1o, este rubro procede sin necesidad de la prueba concreta y acabada.<br>Luego se refiere a la atribuci\u00f3n de responsabilidad, objetando la conclusi\u00f3n inicial del se\u00f1or Juez sobre la procedencia de la demanda; as\u00ed como distintas apreciaciones personales, que -sostiene-, nada aclaran sobre el hecho.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Afirma que se aparta de la prueba objetiva que la filmaci\u00f3n aportada por el recurrente, donde el sem\u00e1foro de la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor estaba en ROJO-AMARILLO, lo que tambi\u00e9n confirma el perito y NO EN ROJO, como dice el Juez y all\u00ed deduce que el sem\u00e1foro de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde.<br>Se\u00f1ala que el Juez se contradice al decir que el Bora del actor inici\u00f3 el cruce con el sem\u00e1foro en rojo y amarillo, para luego exponer que Recarte cruz\u00f3 con luz roja.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<br>M\u00e1s adelante remite al peritaje del Ingeniero Javier Chaves, quien explica la mec\u00e1nica del accidente, el desplazamiento de los veh\u00edculos y puntualmente en el punto M1.7 comienza la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo es el funcionamiento de los sem\u00e1foros instalados en las calle Sarmiento y Alberti de General Villegas y la secuencia del cambio lum\u00ednico de los mismos, con el desplazamiento de los autom\u00f3viles, concluyendo, transcribe: &#8220;El VW BORA ingresa la encrucijada con Luz Roja y Amarilla encendidas de su sem\u00e1foro, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja de su sem\u00e1foro&#8221;.<br>A partir de dicha conclusi\u00f3n t\u00e9cnica (sumada a las im\u00e1genes acompa\u00f1ados y el informe del Municipio), que el juez solo puede apartarse del dictamen pericial cuando exprese razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisi\u00f3n. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.<br>Pormenoriza luego que ante la aparici\u00f3n sorpresiva del rodado conducido por Ferrero, no tuvo tiempo a hacer nada para evitar el hecho. Retoma la queja sobre la culpabilidad atribuida a su parte, afirmando que con la contundencia de la prueba pericial realizada por el Ingeniero Javier Chaves sumado a la filmaci\u00f3n aportada, la parte contraria ingres\u00f3 con luz roja en la encrucijada.<br>De su lado, la parte demandada reconviniente cuestiona que no se tuviera por acreditado el rubro da\u00f1o moral, afirmando que fue el sufrimiento ps\u00edquico o espiritual que sufri\u00f3 a causa del hecho, siendo el dolor, tristeza, y\/o afectaci\u00f3n a la paz y dignidad.&nbsp;Que resulta independiente del da\u00f1o material y se prueba a trav\u00e9s de inferencias l\u00f3gicas y pruebas objetivas que demuestren el hecho lesivo.&nbsp;<br>&nbsp;&nbsp;Alude a las pruebas indirectas, que se puede acreditar mediante la demostraci\u00f3n del hecho lesivo y su relaci\u00f3n con la persona afectada.&nbsp;El juez puede considerar el valor de un bien o servicio que pueda brindar al damnificado una satisfacci\u00f3n que compense el da\u00f1o sufrido, como un viaje o un auto nuevo.&nbsp;Afirma que el agravio es m\u00e1s que suficiente a los fines de fundar el &nbsp;memorial.<br>En sus respuestas, las partes controvierten los argumentos desplegados y solicitan que sea desestimados.<br>IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constituci\u00f3n Provincial; 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), obs\u00e9rvese que arriba sin controversias a esta sede recursiva la ocurrencia del siniestro vial protagonizado por las partes, del d\u00eda 13 del mes de junio del a\u00f1o 2020, a las 22:30 horas aproximadamente, en la intersecci\u00f3n de las calles Sarmiento y Alberti de la ciudad de General Villegas. Se mantiene vigente el debate acerca de las responsabilidad establecida y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0 y 260, C. Proc.)<br>En lo que interesa destacar, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen fund\u00f3 su decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del evento en las siguientes razones: 1. El accidente se produjo cuando ambos veh\u00edculos colisionaron en la intersecci\u00f3n semaforizada de las calles Alberti y Sarmiento de la ciudad de General Villegas, lo que implica que la prioridad de paso la establece la se\u00f1al lum\u00ednica. 2. De acuerdo a los dichos del actor, circulaba por Sarmiento y antes de llegar a la intersecci\u00f3n el sem\u00e1foro pasa de Amarillo a Verde. Esto demuestra que el sem\u00e1foro de Alberti, por donde circulaba Ferrero ya estaba en rojo. Se extrae de ello que si como se observa en las im\u00e1genes arrimadas por el actor, al iniciar el cruce el sem\u00e1foro estaba en rojo, el sem\u00e1foro de la calle Alberti por el que circulaba Ferrero se encontraba en verde, o amarillo y verde. 3. El informe pericial se\u00f1ala que el Bora del actor inici\u00f3 el cruce con el sem\u00e1foro en rojo y amarillo, pasando a verde cuando el impacto ya se hab\u00eda producido En la filmaci\u00f3n se observa que el sem\u00e1foro est\u00e1 ubicado en la parte superior izquierda de la pantalla. Recarte cruz\u00f3 con luz roja y pas\u00f3 a verde luego de haber embestido el autom\u00f3vil del demandado Ferrero. Indica el experto &#8220;El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su sem\u00e1foro, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su sem\u00e1foro&#8221;. 4. En el peritaje no pudo determinarse la velocidad que desarrollaban los veh\u00edculos al momento del impacto. El lugar de impacto de los veh\u00edculos fue: en el Bora del actor en su frente y el Cruze del demandado a la altura del parante que separa las puertas delantera y trasera lateral izquierdo; de modo tal que lo hizo girar sobre su propio eje, con lo cual ya se encontraba rebasando ese &#8220;centro imaginario&#8221; de esquina al que hice referencia, no as\u00ed el veh\u00edculo del actor. 5. En ning\u00fan pasaje de la demanda se mencion\u00f3 que debi\u00f3 realizar maniobra evasiva alguna para evitar la colisi\u00f3n. 6. La causa adecuada del evento fue la conducci\u00f3n del rodado de la parte actora, en parte por ser embistente y principalmente, por no haber respetado las normas de cruce en una v\u00eda semaforizada.<br>Recu\u00e9rdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito producido merced a la intervenci\u00f3n de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>En esos t\u00e9rminos, siguiendo las pautas del art\u00edculo 1722 del C\u00f3digo citado \u201c\u2026el factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena\u2026\u201d (art. 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>Adquiere especial relevancia para la decisi\u00f3n el dictamen pericial mec\u00e1nico producido el d\u00eda 27 de septiembre del a\u00f1o 2023, dado que adem\u00e1s de resultar el medio probatorio de elecci\u00f3n en estos supuestos, no fue observada por las partes y cont\u00f3 como fuente de prueba con la toma f\u00edlmica de la encrucijada en el momento del hecho, acompa\u00f1ado como prueba documental (arts. 332, 384, 473, 474, C. Proc.; esta C\u00e1mara, causa 95.421, sentencia del 16\/10\/25).<br>Inform\u00f3 el Ingeniero Javier Horacio Chaves, en lo que importa trascribir, que &#8220;\u2026La prueba del video aportado, muestra c\u00f3mo es el funcionamiento del sem\u00e1foro. Con las im\u00e1genes recortadas del video e impresas en este documento no se aprecia con claridad el cambio de las luces, pero observando el video se puede apreciar la secuencia de las luces como se muestra en la siguiente secuencia. Para el caso del VW Bora, se muestran las siguientes secuencias donde se frena y toma captura del video en el momento en que las luces del sem\u00e1foro cambian. En la secuencia 1\u00b0 se muestra al VW Bora avanzando hacia la encrucijada con luz roja del sem\u00e1foro. En la secuencia 2\u00b0 se muestra el momento exacto donde enciende la luz amarilla permaneciendo la luz roja tambi\u00e9n encendida. En la secuencia 3\u00b0 (una vez ya producido el contacto entre ambos veh\u00edculos) se muestra el momento en el cual el sem\u00e1foro enciende la luz verde, apagando la luz amarilla y roja. (\u2026) 2\u00b0 Sem\u00e1foro pasa a verde para Calle Sarmiento cuando el contacto ya se hab\u00eda producido (\u2026) Para el caso del Chevrolet Cruze, la 1\u00b0 secuencia muestra que al comienzo del video y por la duraci\u00f3n corta del mismo, el sem\u00e1foro estaba con luz amarilla encendida. En la 2\u00b0 secuencia se muestra el momento exacto en el cual se enciende la luz Roja y se apaga la Amarilla. En ambas secuencias el Chevrolet Cruze no hab\u00eda arribado a la encrucijada. Conclusi\u00f3n punto M1.7: 2\u00b0 Reflejo luces del Bora. El VW Bora ingresa a la encrucijada con luz Roja y Amarilla encendidas de su sem\u00e1foro, y el Chevrolet Cruze ingresa a la encrucijada con luz Roja en su sem\u00e1foro. (\u2026) Del an\u00e1lisis del video se llega a la conclusi\u00f3n manifestada en punto M1.7, VW Bora Ingresa a encrucijada con luz roja y amarilla encendidas en su sem\u00e1foro, y las velocidades no se pueden calcular (\u2026) Del an\u00e1lisis del video se llega a la conclusi\u00f3n manifestada en punto M1.7, Chevrolet Cruce Ingresa a encrucijada con luz roja encendida en su sem\u00e1foro, y las velocidades no se pueden calcular\u2026&#8221; .(los destacados me pertenecen).<br>Las espec\u00edficas normas de tr\u00e1nsito que concurren a al supuesto en juzgamiento se\u00f1alan, art\u00edculo 44 de la ley 24.449: &#8220;\u2026En las v\u00edas reguladas por sem\u00e1foros: a) Los veh\u00edculos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la l\u00ednea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzar\u00e1 a transponer la encrucijada antes de la roja\u2026&#8221;.<br>Y el art\u00edculo 64 de la misma ley explicita: &#8220;\u2026Se presume responsable de un accidente al que carec\u00eda de prioridad de paso o cometi\u00f3 una infracci\u00f3n relacionada con la causa del mismo\u2026&#8221;.<br>Vale decir que, conforme informa el experto, ninguno de los rodados ten\u00eda expedito el ingreso a la encrucijada, puesto que la luz verde para el paso desde la calle Sarmiento, por donde circulaba el actor, reci\u00e9n se activ\u00f3 una vez producida la colisi\u00f3n; y el paso desde la calle Alberti, por donde circulaba el demandado reconviniente carec\u00eda de la luz verde al momento en que \u00e9ste da inicio al cruce.<br>Precisamente, es la luz verde la \u00fanica que habilita libremente el paso, puesto que la luz amarilla lo impide inicialmente, habilit\u00e1ndolo solamente para el caso en que se estime que podr\u00e1 transponerse la encrucijada antes del encendido de la luz roja -que indica detenerse-, lo que en el caso no sucedi\u00f3 (arts. 332, 384 y 474, C. Proc.).<br>De manera que ninguno de los conductores ten\u00eda habilitado el paso en el momento previo al impacto, lo que conduce a establecer que habiendo incurrido en una falta de tr\u00e1nsito de gran relevancia, como es emprender el cruce de la encrucijada careciendo de la luz del sem\u00e1foro que as\u00ed lo habilita, ambos conductores interrumpieron el nexo de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o, lo que conduce -por las razones expuestas-, a confirmar tanto el rechazo de la demanda como el de la reconvenci\u00f3n, conclusi\u00f3n que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722 y 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial, 44 y 64, ley 24.449).<br>V. Habida cuenta lo que se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidaci\u00f3n de la causa, esto es las cr\u00edticas sobre las partidas indemnizatorias tratadas, pues el juzgador no est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la soluci\u00f3n dada hace innecesario el tratamiento de las dem\u00e1s (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138\/16; 139.412-1, RSD 212\/25; 139.418, RSD 303\/25; 139.723, RSD 324\/25).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar las apelaciones del 2\/9\/2025 y 3\/9\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 27\/8\/2025; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar las apelaciones del 2\/9\/2025 y 3\/9\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 27\/8\/2025; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 08:02:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 10:12:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 10:32:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308\u00c2\u00e8mH#\u00c2W<br>249700774003975528<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/02\/2026 10:33:06 hs. bajo el n\u00famero RS-7-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C\/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;Expte.: -95858-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25878"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25878\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25879,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25878\/revisions\/25879"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}