{"id":25870,"date":"2026-03-06T09:38:03","date_gmt":"2026-03-06T12:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25870"},"modified":"2026-03-06T09:38:04","modified_gmt":"2026-03-06T12:38:04","slug":"fecha-del-acuerdo-24-2-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-24-2-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., Y. V. C\/ S., J. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96053-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., Y. V. C\/ S., J. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y fij\u00f3 una cuota alimentaria a favor de T. J., M. M. A., X. J. y L. A. en el equivalente a 1,2 Salarios M\u00ednimos, Vitales y M\u00f3viles, representativos de $386.400 (v. resoluci\u00f3n del 12\/09\/2025).<br>Frente a dicha resoluci\u00f3n, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 17\/09\/2025.<br>Sus agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- en que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de sus cuatro hijos, ya que el monto total establecido en $ 386.400 equivale a una suma mensual por hijo que no guarda relaci\u00f3n con el costo real de la canasta b\u00e1sica actual ni con los gastos m\u00ednimos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestimenta, transporte y recreaci\u00f3n. Argumenta que, si bien no existir\u00eda prueba documental de los ingresos del demandado, \u00e9ste abona actualmente una cuota alimentaria de $ 150.000, lo que evidencia una capacidad econ\u00f3mica real y desvirt\u00faa la alegada precariedad laboral.<br>Asimismo, invoca los valores oficiales de la canasta b\u00e1sica fijados por el INDEC, los cuales -seg\u00fan la edad de los ni\u00f1os- superan ampliamente el monto reconocido en la sentencia, lo que implicar\u00eda vulnerar el principio de suficiencia alimentaria y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al colocar a los menores por debajo de la l\u00ednea de pobreza. Solicita se fije una nueva cuota acorde a las necesidades reales de los menores y los montos informados por el INDEC, el que no debe ser inferior a $1.000.000 (v. memorial del 1\/10\/2025).<br>2. La progenitora, en representaci\u00f3n de sus hijos, peticion\u00f3 la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria acorde a las necesidades de los alimentados (v. petitorio, pto. 8, escrito del 22\/06\/2023).<br>Al &#8220;contestar la demanda&#8221;, el demandado manifest\u00f3 que se encontraba realizando \u201cchangas\u201d y que mensualmente enviaba a la progenitora, a trav\u00e9s de Cuenta DNI, la suma de $ 40.000 en concepto de alimentos para sus cuatro hijos. Agreg\u00f3 que, adem\u00e1s de dicho aporte, colaboraba econ\u00f3micamente con ropa, \u00fatiles escolares, tratamientos m\u00e9dicos y cualquier otro requerimiento que los ni\u00f1os pudieran tener. Asimismo, indic\u00f3 que el \u00fanico bien del que era titular consist\u00eda en una vivienda, la cual hab\u00eda sido otorgada en usufructo a G. (v. escrito del 23\/08\/2023).<br>Del informe ambiental surge que la progenitora se desempe\u00f1a como empleada en el frigor\u00edfico local \u201cNuevo Tres Lomas\u201d, percibiendo un ingreso quincenal que oscilar\u00eda en torno a los $ 100.000, por una jornada laboral de lunes a viernes. Asimismo, cubre algunas jornadas en una panader\u00eda, sin encontrarse registrada, con una remuneraci\u00f3n de $ 2.000 por hora, y realiza trabajos de peluquer\u00eda, oficio al que se dedica de manera complementaria. La vivienda del grupo familiar se encuentra ubicada en el Barrio Plan Federal y fue adjudicada a Y., registr\u00e1ndose deuda vinculada a las cuotas del inmueble (v. informe social del 22\/02\/2024).<br>La perito interviniente concluy\u00f3 que la madre sostiene una din\u00e1mica cotidiana orientada a atender las necesidades e intereses de sus hijos en un contexto de marcada precariedad laboral y econ\u00f3mica, destacando que los ingresos con los que cuenta resultan suficientes \u00fanicamente para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. Asimismo, ponder\u00f3 la carga que recae sobre aqu\u00e9lla en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n integral del cuidado del grupo familiar, frente a la notoria distancia del rol y de las funciones que le corresponden al demandado en autos.<br>En cuanto al progenitor S., no fue posible llevar a cabo la entrevista necesaria para la elaboraci\u00f3n del informe social. Si bien se intent\u00f3 coordinar un encuentro telef\u00f3nicamente, el demandado manifest\u00f3 no contar con disponibilidad horaria, se\u00f1alando que se desempe\u00f1aba como chofer de cami\u00f3n (v. informe social antes mencionado).<br>En el caso de autos, no puede dejar de ponderarse que los \u00fanicos datos relativos a los ingresos del progenitor de los menores surgen de sus propias manifestaciones, telef\u00f3nicamente a la perito asistente social, sin que se conozca el monto de sus ingresos. Tal circunstancia resulta relevante, toda vez que era el propio alimentante quien deb\u00eda aportar -en su car\u00e1cter de obligado al pago- los elementos necesarios para acreditar su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como ingresos, bienes y rentas, conforme el deber de colaboraci\u00f3n y de carga probatoria din\u00e1mica previsto en el art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>De la valoraci\u00f3n de la prueba de autos se advierte que la progenitora asume la atenci\u00f3n cotidiana y el cuidado integral de sus hijos, contando \u00fanicamente con ingresos limitados provenientes de su empleo en el frigor\u00edfico, trabajos no registrados en panader\u00eda y su oficio de peluquer\u00eda, los cuales apenas cubren las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Por su parte, el demandado no ha aportado prueba concreta sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, limit\u00e1ndose a indicar que realiza trabajos como chofer de cami\u00f3n y aportar una suma parcial de $ 40.000 mensuales (arts. 375 y 384 c\u00f3d. porc.).<br>En estas condiciones, resulta razonable concluir que la obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos pesa de manera preponderante sobre el progenitor que no ejerce el cuidado personal de los hijos, m\u00e1xime cuando es quien posee capacidad contributiva, la cual, por su conducta omisiva, no ha sido acreditada con certeza (arts. 658, 659 y 710 CCyC; (v. escrito de demanda del 22\/06\/2023 y memorial del 1\/10\/202514\/2\/2025).<br>La falta de colaboraci\u00f3n probatoria por parte del demandado impide conocer con precisi\u00f3n su patrimonio, ingresos y rentas, circunstancia que, conforme la doctrina y la jurisprudencia, no puede perjudicar a los menores ni servir de argumento para reducir la cuota alimentaria.<br>En consecuencia, la fijaci\u00f3n de la cuota debe realizarse considerando la capacidad contributiva presumible del demandado, atendiendo las necesidades reales de los hijos, la precariedad de la progenitora y el principio de suficiencia alimentaria previsto en el C\u00f3digo Civil y Comercial, a fin de garantizar el efectivo acceso de los menores a una subsistencia digna.<br>En cuanto a las necesidades de los menores, dado que no se han estimado los gastos de manera precisa y considerando los escasos ingresos del alimentante seg\u00fan lo manifestado al contestar la demanda, resulta prudente establecer de modo objetivo y equilibrado aquellas que constituyen las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. En tal sentido, se presenta como criterio adecuado la utilizaci\u00f3n de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA), que determina el m\u00ednimo necesario para no caer bajo la l\u00ednea de indigencia, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el INDEC para septiembre de 2025, fecha de la resoluci\u00f3n apelada, a fin de emplear valores homog\u00e9neos.<br>Cabe se\u00f1alar que la CBA \u00fanicamente contempla necesidades alimentarias; por ende, cualquier aporte en especie que el demandado pueda efectuar, como la vivienda destinada a los menores, no puede ser considerado para reducir la cuota que le corresponder\u00eda seg\u00fan dichos par\u00e1metros (cfrme. concepto de CBA y Canasta B\u00e1sica Total, INDEC).<br>Seg\u00fan la informaci\u00f3n del INDEC, el costo de la CBA por adulto equivalente en septiembre de 2025 ascendi\u00f3 a $170.788,46. Aplicando los coeficientes de Engel correspondientes para calcular las necesidades seg\u00fan la edad y sexo de los menores, se obtiene lo siguiente:<br>*T. J., 20 a\u00f1os: $174.204,16 (CBA $170.788,46 \u00d7 1,02);<br>*M. M., 18 a\u00f1os: $129.799,22 (CBA $170.788,46 \u00d7 0,76);<br>*A. X. J., 16 a\u00f1os: $131.507,11 (CBA $170.788,46 \u00d7 0,77);<br>*L. A.: $129.799,22 (CBA $170.788,46 \u00d7 0,76).<br>El total asciende a $565.309,71, cifra que representa las necesidades m\u00ednimas alimentarias de los menores seg\u00fan par\u00e1metros objetivos (v. informe INDEC: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefi<br>ndmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_11_25B916D63817.pdf).<br>En consecuencia, la cuota previamente fijada en un equivalente a 1,2 SMVyM -$386.400- se encuentra considerablemente por debajo de la CBA que corresponder\u00eda a los j\u00f3venes, coloc\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n cercana a la l\u00ednea de indigencia, lo que vulnera sus derechos (arts. 2 y 3 del CCyC).<br>Dicho lo anterior, y ante la ausencia de cualquier elemento que demuestre la imposibilidad del demandado de cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria, corresponde, en este caso, fijar la cuota alimentaria de los menores de acuerdo con la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA), en funci\u00f3n de sus edades y necesidades alimentarias.<br>Esta conclusi\u00f3n se encuentra adem\u00e1s en consonancia con lo expuesto por el asesor de menores ad-hoc en autos, quien, al evacuar la vista conferida respecto del recurso de la actora, sostuvo expresamente que la cuota fijada \u201cresulta insuficiente para cubrir las necesidades del art. 659 del CCyC de sus representados: T. J. (20 a\u00f1os), M. M. A. (18 a\u00f1os), X. J. (16 a\u00f1os) y L. A. (13 a\u00f1os)\u201d (v. contesta vista del 26\/10\/2025).<br>3. En funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros; arts 15.c.y 16 ley cit.), sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del Asesor ad hoc, abog. A. Q., cabe aplicar una al\u00edcuota del 25% resultando una retribuci\u00f3n de 1,25 .jus (v. 26\/10\/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12\/9\/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).<br>Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>4. Por lo expuesto corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 17\/09\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 12\/09\/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores ser\u00e1 la equivalente a la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios respecto de la abog. N.V. H., hasta tanto sean regulados los correspondientes a la instancia inicial (v. sent. del 12\/9\/25 punto 5; arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 51 y 31 ley 14967).<br>2. Regular al abogado bog. A. Q., una retribuci\u00f3n de 1,25 jus (v. 26\/10\/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12\/9\/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).<br>Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 17\/09\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 12\/09\/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores ser\u00e1 la equivalente a la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>2. Regular al abogado A. Q., una retribuci\u00f3n de 1,25 jus (v. 26\/10\/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12\/9\/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).<br>Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 17\/09\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 12\/09\/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores ser\u00e1 la equivalente a la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias; con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>2. Regular al abogado A. Q., una retribuci\u00f3n de 1,25 jus.<br>Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 07:58:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 10:08:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 10:11:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307j\u00e8mH#\u00c2U&gt;,\u0160<br>237400774003975330<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2026 10:12:17 hs. bajo el n\u00famero RR-80-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24\/02\/2026 10:12:27 hs. bajo el n\u00famero RH-15-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;G., Y. 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