{"id":25868,"date":"2026-03-06T09:35:12","date_gmt":"2026-03-06T12:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25868"},"modified":"2026-03-06T09:35:14","modified_gmt":"2026-03-06T12:35:14","slug":"fecha-del-acuerdo-24-2-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-24-2-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., J. L. C\/ F., M. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96076-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., J. L. C\/ F., M. D. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deber\u00e1 abonar el demandado en favor de su hija E. L., en la suma de $542.183 mensuales, actualizables del modo que all\u00ed se establece siguiendo la evoluci\u00f3n de la canasta que luego se ver\u00e1, debiendo adem\u00e1s continuar con el pago de la obra social y del tratamiento psicol\u00f3gico, en los t\u00e9rminos en que los viene afrontando hasta la fecha. El monto surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Ni\u00f1ez y la Adolescencia, elaborada por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos (INDEC), tomando como referencia la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a al momento de cada vencimiento de la cuota devengada (v. resoluci\u00f3n del 23\/9\/2025).<br>Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- sostiene que la sentencia es incongruente porque se fij\u00f3 una cuota alimentaria sustancialmente superior a la solicitada, sin el debido fundamento ni respaldo probatorio, con afectaci\u00f3n de su derecho de defensa. Afirma que el monto establecido absorbe una porci\u00f3n significativa de sus ingresos, sin considerar adecuadamente sus cargas concurrentes, vulnerando as\u00ed el principio de proporcionalidad; por lo dem\u00e1s dice que no se consider\u00f3 que no es la madre quien se hace cargo \u00fanicamente del cuidado de la ni\u00f1a, sino que asistida por su pareja y su madre.<br>En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se adecue la cuota alimentaria a un monto razonable, proporcional y acorde a sus posibilidades econ\u00f3micas, que incluya los gastos de salud y el tratamiento psicol\u00f3gico que ya viene afrontando (v. memorial del 14\/10\/2025).<br>2.1. La parte actora ha promovido el presente proceso de alimentos solicitando una cuota &#8220;de acuerdo a las necesidades de su hija, los recursos econ\u00f3micos de su madre y el aporte que realiza con su cuidado personal, las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante y las consideraciones que pasar\u00e9 a detallar, solicitando que la cuota alimentaria se establezca en el 25% de los haberes del accionado con un piso m\u00ednimo de $60.000 o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos&#8221; (v. pto. II del escrito de demanda del 7\/8\/2023).<br>En primer lugar, corresponde examinar el agravio relativo a la supuesta falta de congruencia entre lo otorgado en sentencia y lo peticionado en demanda.<br>Al respecto, debe destacarse que cuando la demanda expresa un monto o porcentaje de los haberes del demandado pretendido en concepto de cuota alimentaria, acompa\u00f1ado de la salvedad de lo que en m\u00e1s o en menos pueda surgir de las pruebas a producirse, el fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al fijar una suma superior a la reclamada. Ello se debe a que, con dicho enunciado, la actora -en este caso- manifest\u00f3 de manera expresa su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; esta C\u00e1mara, causa n.\u00ba 93.881, sentencia del 10\/07\/2023).<br>En consecuencia, no existe afectaci\u00f3n al principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria sujeta a movilidad y con utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, a fin de acompasar los efectos de la inflaci\u00f3n y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la ni\u00f1a (arts. 706 y 709 del CCyC; 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; cfme. esta C\u00e1mara, sentencia del 25\/04\/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025).<br>2.2. Debe recordarse que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene como finalidad asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (arts. 658, 659 y ccds. del CCyC; art. 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o), lo que impone a los jueces una especial prudencia al momento de fijar su quantum.<br>En tal sentido, la utilizaci\u00f3n de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye un par\u00e1metro objetivo, p\u00fablico y verificable, que refleja los costos reales de manutenci\u00f3n, cuidado y crianza seg\u00fan la edad del ni\u00f1o o ni\u00f1a, y ha sido reiteradamente receptada por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria. A la vez de haber sido incorporado como uno de los par\u00e1metros que pueden ser tomado en cuenta en el art. 641 del c\u00f3d. proc. (texto seg\u00fan ley 15513).<br>Pero, adem\u00e1s -y ello resulta decisivo-, la aplicaci\u00f3n de la denominada \u201ccanasta de crianza\u201d importa valerse de un par\u00e1metro espec\u00edfico que contempla los gastos concretos que insume la crianza y el cuidado de infantes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, atendiendo a la multiplicidad y diversidad de sus necesidades, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 2, 658 y 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. Herrera, Marisa \u2013 Cartabia Groba, Sabrina, \u201cLos usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y la adolescencia como punto de inflexi\u00f3n\u201d, La Ley, 4\/9\/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise \u2013 Fonollosa, Roc\u00edo, \u201cLa canasta de crianza: algo m\u00e1s que un \u00edndice\u201d, Cita: RC D 706\/2023).<br>Lejos de lo afirmado por el recurrente, la sentencia apelada no fij\u00f3 un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, sino que se apoy\u00f3 en un indicador t\u00e9cnico elaborado por el organismo estad\u00edstico oficial, cuya aplicaci\u00f3n se presenta plenamente justificada en las circunstancias del caso. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no resulta suficiente para descalificar la decisi\u00f3n adoptada ni configura, por s\u00ed sola, una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).<br>Por otra parte, el hecho de que el progenitor contin\u00fae abonando la obra social y el tratamiento psicol\u00f3gico -obligaciones que ya ven\u00eda asumiendo con anterioridad, conforme surge del escrito de contestaci\u00f3n de demanda y de la audiencia celebrada en los t\u00e9rminos del art. 636 del C\u00f3d. Proc.- no s\u00f3lo no torna excesiva la cuota fijada, sino que constituye una consecuencia directa e inescindible del deber alimentario integral que le incumbe, sin que ello habilite a reducir ni a desvirtuar el monto establecido (v. escrito del 4\/4\/2024 y acta de audiencia del 15\/4\/2024; art. 34.4 c\u00f3d. porc.).<br>Es menester recalcar que del an\u00e1lisis de la prueba obrante en autos surge el oficio remitido por ANSES, en el cual se detalla el monto de la remuneraci\u00f3n bruta del demandado y los descuentos a los que se encuentra alcanzado, en donde uno de los \u00edtems consignados corresponde a la asistencia m\u00e9dica brindada por MEDICUS S.A., cuesti\u00f3n que ha sido objeto de agravios por parte del recurrente.<br>De la referida constancia se desprende que, al menos a la fecha informada por el organismo -enero de 2025-, dicho aporte es efectuado directamente por la empresa para la cual presta servicios y luego descontado de sus haberes (cfrme. oficio AFIP de fecha 24\/2\/2025). Pero no se advierte un detalle pormenorizado que permita determinar a cu\u00e1nto ascender\u00eda la suma correspondiente a la cobertura de obra social de la ni\u00f1a E., desde que en dicho informe no se discrimina en \u00e9l a qui\u00e9n o qui\u00e9nes alcanza la cobertura de esa prepaga, y lo mismo sucede con la factura agregada con la contestaci\u00f3n de demandad de fecha 4\/4\/2024, en que se proporciona un monto global pero sin discriminar el monto que corresponde a cada uno de los afiliados (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>A ello se suma que dicho \u00edtem ya ven\u00eda siendo abonado, conforme surge de la contestaci\u00f3n de demanda, trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n asumida con anterioridad, lo que torna el agravio improcedente para conmover lo decidido, quedando as\u00ed descartada la pretendida duplicidad (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco logra conmover la validez del criterio adoptado la cr\u00edtica relativa a la ausencia de ajuste regional, en cuanto menciona que los gastos que deben efectuarse en localidades del interior, como Daireaux, no son los que contempla la CBT o la Canasta de Crianza del INDEC, pues -seg\u00fan dice- en el interior los gastos son menores, no pasa de ser una afirmaci\u00f3n sin sustento probatorio en la causa (arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En definitiva, los agravios articulados no logran evidenciar error, arbitrariedad ni desproporci\u00f3n alguna en la sentencia recurrida, limit\u00e1ndose a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva con una decisi\u00f3n debidamente fundada en derecho y en las constancias de la causa, lo que impone sin m\u00e1s su rechazo (art. 34 inc. 4 del C\u00f3d. Proc.).<br>2.3. El agravio relativo a la supuesta afectaci\u00f3n desproporcionada de los ingresos del demandado tampoco resulta atendible. El recurrente no ha acreditado de manera concreta, suficiente ni id\u00f3nea que el monto fijado torne imposible o excesivamente gravoso el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, limit\u00e1ndose a meras invocaciones gen\u00e9ricas sobre cargas y erogaciones personales, cuando era \u00e9l quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los medios probatorios necesarios para sustentar sus afirmaciones (art. 710 del CCyC).<br>En igual sentido, la circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otra hija no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducci\u00f3n de la cuota fijada, en tanto dicha situaci\u00f3n no hace m\u00e1s que imponer al obligado el deber de desplegar su m\u00e1ximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, m\u00e1xime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento f\u00edsico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, \u201cDossier de alimentos\u201d, 02\/2023, p\u00e1g. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29\/8\/2023, \u201cR., A. c\/ D., B. s\/ alimentos \u2013 tr\u00e1mite urgente, complejidad baja\u201d; esta C\u00e1mara, expte. n.\u00ba 94.147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023).<br>M\u00e1xime cuando el apelante ni siquiera ha cuestionado el derecho alimentario de la ni\u00f1a ni ha alegado una imposibilidad real de cumplimiento de su parte, lo que evidencia la inconsistencia del agravio formulado (arg. arts. 710 del CCyC y 260, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>Tampoco ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aqu\u00ed fijada vaya en desmedro de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o genere un perjuicio concreto a su otra hija, ni ha explicado de qu\u00e9 modo espec\u00edfico y categ\u00f3rico el pago de la otra cuota podr\u00eda incidir en la obligaci\u00f3n alimentaria objeto de autos. En consecuencia, dicho argumento, introducido con el exclusivo prop\u00f3sito de obtener la modificaci\u00f3n del quantum fijado, debe ser desechado por carente de sustento f\u00e1ctico y probatorio (arg. arts. 260, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>Cabe reiterar, finalmente, que la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reviste car\u00e1cter prioritario y prevalente, por lo que las cargas concurrentes invocadas por el demandado no pueden anteponerse al derecho alimentario de su hija, m\u00e1xime cuando tales cargas no han sido acreditadas ni cuantificadas de modo alguno, incumpliendo as\u00ed con la carga probatoria que le incumb\u00eda (arts. cits.).<br>2.4. En cuanto al agravio relativo a la supuesta omisi\u00f3n de ponderar la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre, corresponde se\u00f1alar que el aporte materno no se limita -ni puede reducirse- al aspecto meramente dinerario, sino que comprende de modo principal, continuo y permanente el cuidado personal, la atenci\u00f3n cotidiana y las tareas de crianza, cuyo valor econ\u00f3mico resulta innegable y ha sido expresamente reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico vigente (art. 660 del CCyC).<br>En el caso ha quedado plenamente demostrado -incluso a partir de los propios dichos del recurrente- que el cuidado exclusivo y cotidiano de la ni\u00f1a se encuentra en cabeza de la progenitora, en tanto el demandado reside en la ciudad de Mar del Plata. Esta circunstancia objetiva determina que sea la madre quien asume, de manera integral y sin interrupciones, todas las responsabilidades vinculadas a la atenci\u00f3n diaria, organizaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y satisfacci\u00f3n inmediata de las necesidades de la ni\u00f1a, lo que excluye cualquier posibilidad de equiparar o trasladar dicha carga al plano estrictamente econ\u00f3mico.<br>Y lo que interesa aqu\u00ed es que el cuidado de la ni\u00f1a no se encuentra a cargo de su padre -aspecto que no ha sido desconocido-, m\u00e1s all\u00e1 que por esa falta de cuidado paternal, en ocasiones la madre deba acudir la asistencia de su propia familia para ese cuidado (por ejemplo, su pareja o la abuela materna),. Puesto que -al fin y al cabo- la atenci\u00f3n de E. est\u00e1 a cargo de su progenitora y, en todo caso, su propio entorno, situaci\u00f3n que habilita considerar en el caso lo dispuesto por el art. 660 del CCyC.<br>En consecuencia, no existen en autos elementos que habiliten una distribuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria en t\u00e9rminos monetarios, sino que, por el contrario, corresponde que el progenitor F. asuma en forma exclusiva y plena la prestaci\u00f3n alimentaria dineraria, en tanto la contribuci\u00f3n materna ya se encuentra sobradamente cumplida mediante el ejercicio efectivo del cuidado personal (ya fue explicado c\u00f3mo en p\u00e1rrafos anteriores) cuya valoraci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser necesariamente computada a los fines de ponderar el equilibrio de las cargas parentales (arg. art. 660 del CCyC; v. pto. IV &#8220;hechos&#8221; del escrito del 4\/4\/2024).<br>Finalmente, cabe se\u00f1alar que cualquier eventual modificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada por la v\u00eda procesal pertinente y frente a la acreditaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n sustancial y objetiva de las circunstancias econ\u00f3micas de las partes, extremo que no se verifica en el caso (art. 647 del C\u00f3d. Proc.).<br>3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/202; con costas al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/202; con costas al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/202; con costas al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 07:57:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 08:40:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 09:22:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308$\u00e8mH#\u00c2M$z\u0160<br>240400774003974504<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2026 09:22:21 hs. bajo el n\u00famero RR-79-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;G., J. L. C\/ F., M. D. 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