{"id":25866,"date":"2026-03-06T09:32:57","date_gmt":"2026-03-06T12:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25866"},"modified":"2026-03-06T09:32:58","modified_gmt":"2026-03-06T12:32:58","slug":"fecha-del-acuerdo-24-2-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-24-2-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., N. A. Y OTRO S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: -95640-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., N. A. Y OTRO S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 21\/10\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1) Extender en todos sus t\u00e9rminos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025, las que fueron prorrogadas el d\u00eda 19 de agosto de 2025, hasta el d\u00eda 18 de diciembre de 2025, fecha que podr\u00e1 ser ampliada de persistir las conductas y\/o situaciones que as\u00ed lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada del 21\/10\/2025).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y califica la pr\u00f3rroga ordenada -en espec\u00edfico, la exclusi\u00f3n del otrora hogar familiar en que actualmente viven la denunciante y su hija menor de edad- como arbitraria, desmedida e injustificada.<br>Eso as\u00ed, por cuanto -a su criterio- se fund\u00f3 en la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica mantenida entre la Perito Psic\u00f3loga interviniente y la denunciante, sin cotejar la existencia de otros elementos probatorios ni la autenticidad de los dichos por aqu\u00e9lla vertidos.<br>En ese trance, apunta que el informe producido por la profesional, del que hizo m\u00e9rito la pr\u00f3rroga cuya revocaci\u00f3n persigue, no rinde a los est\u00e1ndares requeridos para servir de plataforma de fundamentaci\u00f3n para el despacho cautela de menci\u00f3n; pues -enfatiza- se bas\u00f3 en declaraciones imprecisas y carentes de apoyatura argumentativa.<br>As\u00ed, refiere que \u00e9l ha cumplido con la totalidad de las medidas que le fueran impuestas en el marco de autos -por caso, asistencia al espacio coordinado por el \u00c1rea de Pol\u00edticas de G\u00e9nero y tratamiento psicoterap\u00e9utico-; en contrapunto con el temperamento adoptado por la accionante, quien -pese a que se le ha sugerido en el iter procesal transcurrido la concurrencia a una terapia de dicha \u00edndole- ha reconocido que, a la fecha, no la ha iniciado.<br>Circunstancia que enlaza a lo que ser\u00eda -a su criterio- la orfandad probatoria imperante en cuanto ata\u00f1e a elementos que arrimen certeza en punto a la veracidad de los dichos y hechos por ella aducidos; por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se le restituya el inmueble del que se lo ha excluido respecto del cual -allende reconocer que la titularidad registral reposa en cabeza de la denunciante- ostenta el usufructo vitalicio, conforme se encarga de poner de resalto (v. memorial del 4\/11\/2025).<br>3. Sustanciado el recurso con la contraparte, \u00e9sta brega por el rechazo del mismo. Ello, en el entendimiento de que los argumentos aducidos por el recurrente tienen por fin el levantamiento de las medidas oportunamente dictadas para reingresar a la residencia de la que fuera excluido; pese a que aqu\u00e9l ocupa en la actualidad otro inmueble de propiedad de su familia (v. contestaci\u00f3n de traslado del 6\/11\/2025).<br>4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br>De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que -para m\u00e1s- ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br>De lo dicho, se advierte con claridad, entonces, que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18\/12\/2025); no teniendo esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos. M\u00e1xime, si se considera, por un lado, que -conforme emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta- si bien la judicatura foral dispuso la elevaci\u00f3n de autos el 1\/12\/2025 -es decir, cuando las medidas cuya revocaci\u00f3n el quejoso pretend\u00eda se hallaban aun vigentes- procedi\u00f3 a efectivizar dicha disposici\u00f3n el 4\/2\/2026 cuando el despacho cautelar repelido ya se encontraba vencido (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br>Entretanto, por el otro, no pasa desapercibido a este estudio que -en forma posterior al mentado vencimiento de las medidas cautelares en cuesti\u00f3n- la contraparte no requiri\u00f3 la renovaci\u00f3n de las medidas ni lucen agregadas a la causa constancias que hubieran motivado un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido al amparo del principio de oficiosidad contenido en el art\u00edculo 709 del c\u00f3digo fondal (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo que, siendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n de 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2025. Con costas por su orden, en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2025.<br>2. Imponer las costas por su orden, en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 07:56:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 08:38:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 09:19:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307J\u00e8mH#\u00c2I#5\u0160<br>234200774003974103<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2026 09:20:03 hs. bajo el n\u00famero RR-78-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;A., N. A. Y OTRO S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;Expte.: -95640-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25866"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25866\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25867,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25866\/revisions\/25867"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}