{"id":25864,"date":"2026-03-06T09:31:36","date_gmt":"2026-03-06T12:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25864"},"modified":"2026-03-06T09:31:37","modified_gmt":"2026-03-06T12:31:37","slug":"fecha-del-acuerdo-24-2-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-24-2-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., M.A. C\/ G., O.F. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: -96225-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M.A. C\/ G., O.F. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 96225), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 21\/2\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;\u20261- No hacer lugar a la pr\u00f3rroga de las medidas de protecci\u00f3n dictadas el 21\/11\/2024 11:53:57 hs. registradas bajo el n\u00famero RR-279-2024. 2- Instar a MAC y a OFG que realicen tratamiento psicol\u00f3gico por el plazo y en las condiciones que determinen los profesionales especializados y acreditar su concurrencia mediante informes relativos a la evoluci\u00f3n y los avances del tratamiento (art.11 de la Ley 12569)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio apelado).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante; quien -en muy somera s\u00edntesis- critic\u00f3 que el \u00f3rgano jurisdiccional basara la denegatoria de la pr\u00f3rroga solicitada en la inexistencia de nuevos hechos de violencia, a m\u00e1s de la actitud colaborativa -tal su valoraci\u00f3n- del accionado durante el proceso; siendo que el informe realizado por la Trabajadora Social perteneciente a la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia hab\u00eda recomendado la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dispuestas hasta tanto las partes evidenciaran capacidad para resolver sus diferencias en la \u00f3rbita del proceso de divorcio en curso.<br>Al respecto, menciona -con especial \u00e9nfasis- el decreto cautelar que le concediera la atribuci\u00f3n provisoria de la vivienda, de conformidad con la petici\u00f3n por ella vehiculizada en fecha 11\/11\/2024; sin perjuicio de requerir la continuidad de la totalidad de las medidas cuyo cese el \u00f3rgano jurisdiccional dispusiera.<br>As\u00ed, puntualiza sobre la finalidad tuitiva de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n para escenarios de esta \u00edndole y solicita se revoque el decisorio atacado; haci\u00e9ndose lugar -de consiguiente- a la pr\u00f3rroga denegada (v. escrito recursivo del 24\/2\/2025 y memorial del 25\/2\/2025).<br>3. Por lo dem\u00e1s, sustanciada la apelaci\u00f3n articulada con el denunciado, \u00e9ste no se pronunci\u00f3 sobre el particular (v. providencia de traslado del 27\/2\/2025 y constancias diligenciadas en adjunto al tr\u00e1mite procesal del 28\/2\/2025).<br>4. As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; no sin antes aclarar que -seg\u00fan consta en los tr\u00e1mites procesales de fecha 30\/12\/2025 rotulados como &#8220;INFORME DE LA CAUSA&#8221; y &#8220;PROVEIDO ADMINISTRATIVO&#8221;, se recepcion\u00f3 radicaci\u00f3n electr\u00f3nica de la misma reci\u00e9n en la jornada referida (remisi\u00f3n a las constancias de referencia).<br>5. Para principiar, es preciso tener presente que el recurso ha sido reconocido en nuestro \u00e1mbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica); y que tal garant\u00eda debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados. M\u00e1xime, si se considera la especial materia sobre la que versan las presentes que ameritan, por parte del Estado en todas sus \u00f3rbitas -incluida la judicial- de la maximizaci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva, entre otras directrices tuitivas aplicables a escenarios como el que aqu\u00ed se ventila (v. pr\u00e9ambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condici\u00f3n de Vulnerabilidad; en di\u00e1logo con args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.c c\u00f3d proc.).<br>En esa sinton\u00eda, ya ha advertido la SCBA que el derecho a la mentada tutela judicial efectiva -que tolera ser le\u00edda en clave de eficiencia- impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el citado art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br>Y, a mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo esp\u00edritu -no es de soslayar- se halla imbuido el referido art\u00edculo 3, se ha se\u00f1alado que: &#8220;asistimos a una nueva edad de las garant\u00edas y el haber del balance cuenta con cien a\u00f1os de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidaci\u00f3n definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y tr\u00e1gicas gan\u00f3 consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesi\u00f3n o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallar\u00e1 en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese &#8220;right to an effective remedy&#8221; (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicci\u00f3n, a ser o\u00eddo, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto aut\u00f3nomo (en evoluci\u00f3n din\u00e1mica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado\u2026&#8221; [sobre el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1gs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edici\u00f3n ampliada, 2001].<br>Por manera que, allende lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente en cuanto ata\u00f1e a la efectiva fecha de radicaci\u00f3n de las presentes y -seg\u00fan se observa- la inexistencia de pasos procesales posteriores a la interposici\u00f3n del recurso por parte de la judicatura y\/o las partes para mantener o re-editar el debate oportunamente planteado, no escapa a este estudio que la denunciante no ha recibido -al momento de la confecci\u00f3n de este voto- un pronunciamiento jurisdiccional en punto al embate recursivo interpuesto respecto de la denegatoria dispuesta. De consiguiente, se ha de conceder que equiparar el recuento realizado a lo que ser\u00eda la insubsistencia del caso, no resultar\u00eda ajustado a derecho ni ilustrativo de un abordaje jurisdiccional que respete los est\u00e1ndares arriba enunciados (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Porque cierto es, se insiste, que la denegatoria de pr\u00f3rroga del 21\/2\/2025 fue repelida en tiempo y forma por la denunciante en funci\u00f3n de los argumentos por ella arrimados; los que no han tenido la chance de ser valorados por este tribunal hasta la fecha de radicaci\u00f3n de los actuados. De tal suerte, el recurso ha de resolverse; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Sentado lo anterior, es conveniente tener en vista que el art\u00edculo 721 del c\u00f3digo fondal prev\u00e9, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aqu\u00e9l car\u00e1cter la atribuci\u00f3n de la vivienda conyugal, como aqu\u00ed se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en di\u00e1logo con las disposiciones del art\u00edculo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del v\u00ednculo matrimonial, tal el escenario en estudio (remisi\u00f3n a arts. cits.).<br>As\u00ed, es de aclarar que el instituto no tiene por prop\u00f3sito solucionar el d\u00e9ficit habitacional de modo vitalicio de uno de los c\u00f3nyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- \u00e9ste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a reforzar en casos como \u00e9ste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de m\u00e9rito, sino que se trata de una tutela anticipatoria, debi\u00e9ndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreci\u00f3n de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuesti\u00f3n amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;matrimonio&#8221; y &#8220;atribuci\u00f3n de la vivienda&#8221;, sumario B5081970, sent. del 28\/9\/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183\/2022 S).<br>Pues bien. En la especie, se colige que, en ocasi\u00f3n de plantear el pedido de atribuci\u00f3n de la vivienda en forma provisoria en fecha 11\/11\/2024, la apoderada de la denunciante detall\u00f3 que \u00e9sta &#8220;no posee vivienda propia. La vivienda en la que conviv\u00eda el grupo familiar es un bien propio de O. M\u00e1s all\u00e1 de ello, en el inmueble se realizaron mejoras sustanciales y ampliaciones para poder ingresar a vivir y dichas mejoras y ampliaciones son gananciales. Adem\u00e1s, en el hogar convive junto a M. su hija J., que es menor de edad, y que si bien no es hija de O., debe garantizarse y atenderse a la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior. M. trabaja de psic\u00f3loga en su consultorio, el que funciona en la vivienda familiar, y tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como docente para la Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires (actualmente con licencia m\u00e9dica por estr\u00e9s laboral). O., actualmente y debido a la exclusi\u00f3n del hogar decretada en el presente expediente, se encuentra viviendo en una quinta ubicada en la ciudad de Salliquel\u00f3. Dicha quinta es un bien ganancial de las partes y fue adquirida en condominio con el hermano de O. Se desempe\u00f1a como productor agropecuario, inscripto en AFIP como responsable inscripto Cat. T3, cat. I, desarrollando las siguientes actividades: servicios de maquinaria agr\u00edcola, cr\u00eda de ganado bovino, servicios de cosecha mec\u00e1nica y cultivo de cereales. Durante la vigencia de la sociedad conyugal y debido a todo el esfuerzo que ha hecho M. para sostener los gastos regulares y corrientes del hogar ha podido adquirir: hacienda, un tractor, una cosechadora, una picadora y una casilla. Adem\u00e1s, O. tiene una parcela de campo alquilada, por lo cual percibe un buen alquiler que le permite vivir dignamente. En autos est\u00e1 acreditado la urgencia que exige la norma para atribuir la vivienda familiar a M. a efectos de garantizar su tranquilidad y paz mental mientras tramita el proceso de divorcio vincular y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. La urgencia del pedido radica en la violencia familiar en la cual ha estado incursa M. desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, lo que hizo que se vea alterado su estado emocional, influyendo dicha circunstancia en su estado de salud en que se encuentra M. actualmente, lo que se acredita con el certificado m\u00e9dico que adjunto, implicando que ello le impida trabajar al 100 %. De no garantizarse esta atribuci\u00f3n de la vivienda, tanto M. como su hija menor de edad J. quedar\u00edan en la calle y desamparadas, siendo complicada la posibilidad de que M. pueda proporcionarse una vivienda por sus propios medios, ya que se encuentra en situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s desventajosa con respecto a O\u2026&#8221; (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite IV de la presentaci\u00f3n citada).<br>Panorama que deriv\u00f3 en que la instancia de origen concediera la tutela peticionada -a m\u00e1s de otras medidas de corte protectorio respecto de la persona de la denunciante- al expresar: &#8220;sobre este punto toda vez que la ley 12569 en su art\u00edculo 7 inc. autoriza al juez a adoptar toa medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protecci\u00f3n de la v\u00edctima, estimo que corresponde acceder a lo peticionado, ahora bien se dicta en el marco legal especificado no correspondiendo la inscripci\u00f3n en el Registro, lo que podr\u00e1 canalizado por otra v\u00eda (art. 34 inc. 5 del CPCC)\u2026&#8221;. (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2024).<br>Empero, seg\u00fan se observa, pese a que -en contexto de producirse el informe de seguimiento ordenado en la antedicha resoluci\u00f3n- la denunciante manifest\u00f3, entre otros aspectos, &#8220;que la situaci\u00f3n con O. contin\u00faa exactamente igual al momento de la entrevista anterior&#8221; -circunstancia que motiv\u00f3 la sugerencia de continuidad de las medidas vigentes por parte de la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia que condujo la entrevista-, la judicatura decant\u00f3 por disponer el cese de la totalidad de las medidas hasta entonces vigente; incluyendo la atribuci\u00f3n provisoria de la vivienda familiar concedida el 21\/11\/2024.<br>Siendo de advertir que el fundamento aportado en torno a que &#8220;no se denunciaron incumplimientos a las medidas de protecci\u00f3n, adunado a que OFG ha tenido una actitud colaborativa en el proceso, ya que asisti\u00f3 a la audiencia del art. 11, a la entrevista con la psic\u00f3loga y al dispositivo de masculinidades\u2026&#8221;, no conmueve el eje troncal del instituto de la atribuci\u00f3n provisoria de la vivienda conyugal cuya procedencia se rige, como se se\u00f1al\u00f3, por un prisma valorativo distinto al que podr\u00eda esgrimirse para decretar la continuidad o cese de las medidas de protecci\u00f3n &#8220;cl\u00e1sicas&#8221; en este \u00e1mbito y que -cuadra reiterar- amerit\u00f3 el pronunciamiento jurisdiccional favorable del 21\/11\/2024 en base a los fundamentos por entonces aportados.<br>M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que -conforme se extrae de la compulsa de autos &#8220;C., M.A. c\/ G., O.F. s\/ Divorcio por Presentaci\u00f3n Unilateral&#8221; (expte. 9274-2025)- el divorcio de los c\u00f3nyuges fue decretado el 6\/8\/2025 -es decir, con posterioridad a los hechos que motivan esta pieza-, no se aprecia que lo atinente a la atribuci\u00f3n provisoria de la vivienda resulte ser una controversia superada. Desde que en la sentencia de menci\u00f3n, la instancia inicial dej\u00f3 constancia de &#8220;1- Que el 24 de febrero de 2025 se present\u00f3 la abogada Mar\u00eda Eliana Alonso Pordomingo en nombre y representaci\u00f3n de MAC y solicit\u00f3 unilateralmente el divorcio vincular de su mandante con su c\u00f3nyuge OFG con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Dijo que las partes contrajeron matrimonio el 12 de Abril de 2018 en Salliquel\u00f3 y que de dicha uni\u00f3n no nacieron hijos. Por \u00faltimo, formul\u00f3 propuesta de convenio regulador sobre compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, atribuci\u00f3n del hogar y los bienes que integran la sociedad conyugal\u2026 2- Ordenada la sustanciaci\u00f3n, el 23 de abril de 2025 se presentaron los abogados Roberto E. Bigliani y Mar\u00eda Florencia Fern\u00e1ndez en nombre y representaci\u00f3n de OFG y con fecha 19 de mayo de 2025 contestan demanda e impugnan propuesta de convenio regulador. 3- El 8 de Julio de 2025 se lleva a acabo la audiencia establecida en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en la cual las partes manifestaron que la separaci\u00f3n conyugal se produjo el 19 de septiembre de 2024. En cuanto a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, atribuci\u00f3n del hogar, los bienes que integran la sociedad conyugal y su distribuci\u00f3n no arribaron a ning\u00fan acuerdo y solicitaron se dicte sentencia\u2026&#8221; (v. decisorio citado).<br>Secuencia que amerita ser vista a contraluz de las constancias correspondientes a autos &#8220;C., M.A c\/ G., O.F. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8221; (expte. 9183-2024), de las cuales dimana que en fecha 6\/2\/2025 se dictaron una serie de medidas cautelares que, seg\u00fan se observa, no incluyen la atribuci\u00f3n provisoria de la vivienda cuya vigencia la instancia de origen resolviera no prorrogar por v\u00eda del decisorio recurrido (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, sin que -por principio- se verifique una variaci\u00f3n sustancial del plat\u00f3 procesal que motivara el despacho cautelar favorable del 21\/11\/2024, corresponde hacer lugar al recurso intentado y remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en funci\u00f3n del deber jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 722 del c\u00f3digo fondal- establezca un plazo de duraci\u00f3n para las medidas protectorias que aqu\u00ed se han de prorrogar en todos sus t\u00e9rminos en atenci\u00f3n a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situaci\u00f3n con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protecci\u00f3n de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso prospera.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2025.<br>2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en funci\u00f3n del deber jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 722 del c\u00f3digo fondal- establezca un plazo de duraci\u00f3n para las medidas protectorias que aqu\u00ed se han de prorrogar en todos sus t\u00e9rminos en atenci\u00f3n a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situaci\u00f3n con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protecci\u00f3n de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2025.<br>2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en funci\u00f3n del deber jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 722 del c\u00f3digo fondal- establezca un plazo de duraci\u00f3n para las medidas protectorias que aqu\u00ed se han de prorrogar en todos sus t\u00e9rminos en atenci\u00f3n a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situaci\u00f3n con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protecci\u00f3n de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 07:56:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 08:38:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 09:17:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\u00c0\u00e8mH#\u00c2HUV\u0160<br>239500774003974053<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2026 09:17:46 hs. bajo el n\u00famero RR-77-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;C., M.A. C\/ G., O.F. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;Expte.: -96225-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25864"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25864\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25865,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25864\/revisions\/25865"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}