{"id":25862,"date":"2026-03-06T09:30:14","date_gmt":"2026-03-06T12:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25862"},"modified":"2026-03-06T09:30:15","modified_gmt":"2026-03-06T12:30:15","slug":"fecha-del-acuerdo-24-2-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-24-2-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;O., M. A. C\/ P., M. A. S\/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221;<br>Expte. 96232<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC  3975 de la SCBA\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/8\/25 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 21\/8\/25.\nCONSIDERANDO.\n1. Los honorarios regulados con fecha 21\/8\/25  fueron motivo de apelaci\u00f3n mediante el escrito del 27\/8\/25; seg\u00fan se ve, por el abogado M., -por derecho propio- por considerar exiguos los suyos, mientras que por la parte actora, por elevados los regulados a favor del abog. Z.,.\nEs la interpretaci\u00f3n que cabe desde que en el proemio de dicho escrito se presenta en ambas calidades, y, adem\u00e1s, desarrolla argumentos respecto de cada estipendio profesional (sea por bajos, sea por altos), en los puntos a.- y b.- del escrito (arg. arts. 2 y 3 CCyC).\n 2. Establecido lo anterior, como primer par\u00e1metro debe considerarse que para conseguir el divorcio no hace falta m\u00e1s que el pedido unilateral de uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges (art. 437 CCyC), tr\u00e1mite que fue iniciado por el abog. Z., y continuado por el abog. M.,, operando as\u00ed  lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (v. tr\u00e1mites del 26\/2\/25, 16\/3\/25, 7\/4\/25,  arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).\n Se trata de los honorarios regulados a ra\u00edz de un divorcio que si  bien incluy\u00f3 el convenio regulador, y que fue posteriormente ampliado o modificado,  lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se dar\u00eda tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de divorcio, obstando por ende la emisi\u00f3n de sentencia (art. 438 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y ante\u00faltimo, CCyC).\n Aunque, cabe aclarar, que  en ning\u00fan caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto p\u00e1rrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local  (mismo art\u00edculo, quinto p\u00e1rrafo del CCyC).\nEntonces, hasta la sentencia del 28\/5\/25 que decret\u00f3 el divorcio,  valorando la labor de M., (16\/3\/25, 7\/4\/25, 21\/4\/25) que continu\u00f3 con el  tr\u00e1mite del proceso de divorcio iniciado por el abog. Z., (26\/2\/25) y en armon\u00eda con lo dispuesto por el art. 13 ya citado, resulta m\u00e1s adecuado y proporcional fijar como retribuci\u00f3n la suma de 10 jus en relaci\u00f3n a la tarea efectivamente cumplida (art. 16 de la ley arancelaria citada). Con m\u00e1s  las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).\nLos estipendios del abog. Z., no resultan elevados en tanto debe considerarse que el letrado adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n de la demanda realiz\u00f3 los tr\u00e1mites de iniciaci\u00f3n, por lo cual la apelaci\u00f3n en este tramo debe ser desestimada   (v. punto c- del petitorio del e.e. del 27\/8\/25; art.1255 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).\n3. Por \u00faltimo, parece haber mediado pedido de imposici\u00f3n de costas por el recurso bajo tratamiento (v. p. I.- parte final del \u00faltimo p\u00e1rrafo); pero debe ser desestimado, en tanto la ley 14967, en cuyo \u00e1mbito fue concedida la apelaci\u00f3n (v. providencia del 12\/9\/2025) no dispone la sustanciaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y su fundamentaci\u00f3n es facultativa (arg. art. citado).\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:\nEstimar el recurso del 27\/8\/25 solo para  elevar los honorarios del abog. C.H. M., a la suma de 10 jus. Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.\nDesestimarlo en todo lo dem\u00e1s. \nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 07:55:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 08:37:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 09:15:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309h\u00e8mH#\u00c2G\u00c0g\u0160<br>257200774003973995<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2026 09:15:22 hs. bajo el n\u00famero RR-76-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24\/02\/2026 09:15:31 hs. bajo el n\u00famero RH-14-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;O., M. 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