{"id":25856,"date":"2026-03-06T09:26:59","date_gmt":"2026-03-06T12:26:59","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25856"},"modified":"2026-03-06T09:27:00","modified_gmt":"2026-03-06T12:27:00","slug":"fecha-del-acuerdo-24-2-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-24-2-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., M. S. C\/ J. O. D. S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221;<br>Expte.: -95060-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. S. C\/ J. O. D. S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; (expte. nro. -95060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/11\/25 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 11\/11\/25?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Mediante el recurso de fecha 20\/1172025, la abog. G. E., cuestiona la resoluci\u00f3n del 11\/11\/25 que decidi\u00f3 sobre la base regulatoria y que, adem\u00e1s, regul\u00f3 los honorarios profesionales, y decidi\u00f3 tambi\u00e9n sobre intimaci\u00f3n a acompa\u00f1ar tasa y sobretasa de justicia.<br>La letrada cuestiona la base tomada en cuenta (su proporci\u00f3n), la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada, as\u00ed como tambi\u00e9n aquella intimaci\u00f3n.<br>En ese cometido, luego de se\u00f1alar que se hace referencia al valor del bien que compon\u00eda la &#8220;sociedad conyugal&#8221;, siendo el caso de autos una uni\u00f3n convivencial, expresa que aprueba la base regulatoria en la suma de $ 25.000.000 pero que solo la computa a los fines regulatorios en el 50% del valor total del bien, por ser la medida del beneficio de cada parte, con fundamento en el art. 38 in fine de la ley arancelaria, cuando -seg\u00fan dice la letrada apelante- la normativa pertinente y aplicable al caso es la establecida por el art. 45 de la misma ley, y debe tomarse \u00edntegramente como base pecuniaria el 100% del valor del bien, ya que en autos se asigna la totalidad del inmueble a su parte y ese valor total es el beneficio obtenido por su asistido. \u00a0<br>Por \u00faltimo, manifiesta que se intima a acompa\u00f1ar el pago de la tasa y sobretasa de justicia respecto de los $25.000.000 pero esa parte acompa\u00f1a comprobantes de pago de tasa y sobretasa de justicia demostrando que ya hab\u00edan sido abonadas conforme al art. 337 inc d) del C\u00f3digo Fiscal el 01\/10\/24, solicitando se deje sin efecto la intimaci\u00f3n (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 20\/11\/25).<br>2. Pues bien, cabe se\u00f1alar -de comienzo- que m\u00e1s all\u00e1 de la normativa aplicable para fijar la retribuci\u00f3n profesional (arts. 38 o 45 de la ley cit.), lo cierto es que la regulaci\u00f3n de honorarios cuestionada deviene prematura por cuanto, tocante al valor pecuniario tomado en cuenta como base -$25.000.000 del bien inmueble-, es parcial e insuficiente, porque las partes acordaron m\u00e1s de dicho bien, seg\u00fan queda acreditado en la audiencia de fecha 15\/8\/2025 y posteriores presentaciones de ambas partes.<br>Es decir, el valor que se aprob\u00f3 no comprende la totalidad de los bienes que integraron el acuerdo sobre los bienes de la uni\u00f3n convivencial, pues solo corresponde al bien inmueble adjudicado al demandado (v. 30\/11\/22,31\/10\/23, 6\/12\/23, 15\/8\/24; art. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; arts. y ley cits.).<br>Es por ello que debe establecerse base regulatoria que comprenda la totalidad de los bienes y derechos englobados en el acuerdo ya mencionado, encomendando que en la instancia inicial se procure arribar a un acuerdo auto-compositivo para arribar a ese valor global, atendiendo a la diversidad de los bienes y derechos involucrados (arts. 34.5. a y e del c\u00f3d. proc.).<br>Tambi\u00e9n, y solo si se considerase pertinente, deber\u00e1 efectuarse clasificaci\u00f3n de tareas considerando las de beneficio com\u00fan (si existieren) o particular, previo a la fijaci\u00f3n de la base y los estipendios (arg. arts. 38 y 45 ley 14967).<br>Una vez cumplido todo lo anterior, en la medida de lo pertinente, deber\u00e1 regularse los honorarios de los profesionales actuantes; y por lo expuesto, la resoluci\u00f3n de honorarios del 11\/11\/\/25 debe ser dejada sin efecto por prematura.<br>3. Ya sobre la intimaci\u00f3n al pago de tasa y sobretasa, asiste raz\u00f3n a la letrada conforme surge del tr\u00e1mite del 27\/9\/24 y la providencia de fecha 1\/10\/24. Es que la homologarse el acuerdo arribado entre las partes, se las intim\u00f3 para que dentro de quinto d\u00eda de notificadas adjuntaran las valuaciones fiscales de los bienes e integraran la tasa de justicia y sobretasa (ver p\u00e1rrafo 4\u00b0), lo que respecto del bien inmueble fue cumplido mediante los comprobantes que est\u00e1n en el tr\u00e1mite procesal del 27\/9\/2025, lo que se tuvo presente en la providencia del 1\/10\/2025.<br>Por manera que, en este aspecto, la intimaci\u00f3n al pago debe dejarse sin efecto, m\u00e1xime que no se halla fundada en texto legal la intimaci\u00f3n cursada en la resoluci\u00f3n del 11\/11\/2025 (art. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br>. AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios del 11\/11\/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.<br>2. Admitir la apelaci\u00f3n del 20\/11\/2025 en cuanto a la intimaci\u00f3n de pago de tasa de justicia y sobretasa.<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios del 11\/11\/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.<br>2. Admitir la apelaci\u00f3n del 20\/11\/2025 en cuanto a la intimaci\u00f3n de pago de tasa de justicia y sobretasa.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 07:53:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 08:35:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/02\/2026 08:53:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309A\u00e8mH#\u00c2Ga@\u0160<br>253300774003973965<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/02\/2026 08:54:32 hs. bajo el n\u00famero RR-73-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;C., M. S. C\/ J. O. D. 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