{"id":25852,"date":"2026-03-05T13:34:48","date_gmt":"2026-03-05T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25852"},"modified":"2026-03-05T13:34:49","modified_gmt":"2026-03-05T16:34:49","slug":"fecha-del-acuerdo-20-2-2026-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/05\/fecha-del-acuerdo-20-2-2026-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;FEDEA S.A. C\/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221;<br>Expte.: -96038-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FEDEA S.A. C\/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221; (expte. nro. -96038-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En resumen, la actora FEDEA interpone las acciones de nulidad e inoponibilidad, argumentando que no fue denunciada como acreedora y que a pesar de dicho ocultamiento fraudulento por parte del deudor Alduncin insisti\u00f3 con el cobro de su cr\u00e9dito reconocido y refinanciado, casi cuatro a\u00f1os antes que el demandado promoviera su concurso.<br>El juzgado al resolver la cuesti\u00f3n sostiene que la sanci\u00f3n de nulidad que pretende la firma accionante por la alegada omisi\u00f3n fraudulenta en la que incurri\u00f3 el deudor al no denunciarla, no se encuentra prevista por la ley falencial, por manera que no resulta fundamento valido para sostener la acci\u00f3n de nulidad esa falta de denuncia mencionada.<br>Explica el magistrado que tal como los sostienen el concursado y el acreedor alcanzado por el acuerdo homologado Dr. Ripamonti, ha operado la prescripci\u00f3n concursal abreviada de dos a\u00f1os, prevista por el art. 56 de la Ley 24.522. Ello as\u00ed en tanto los actos impulsorios realizados en la acci\u00f3n individual por Fedea no son interruptivos del plazo de prescripci\u00f3n porque la causal de interrupci\u00f3n invocada desnaturaliza el r\u00e9gimen previsto en el ordenamiento especial.<br>2. Es sabido que el proceso concursal se asienta en principios de orden p\u00fablico, que ordenan las derechos e intereses del conjunto de los sujetos afectados por la insolvencia mediante un procedimiento obligatorio, colectivo y universal, que ata\u00f1e a la totalidad del patrimonio del deudor, que es la prenda com\u00fan de los acreedores y garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos (conf. CSJN, Fallos: 327:1002, \u201cFlorio y Compa\u00f1\u00eda\u201d, remiti\u00e9ndose a argumentos de la Procuraci\u00f3n General; en sentido similar, C. 200, L. XXXVII, \u201cColl\u00f3n Cura SA s\/ quiebra s\/incidente de revisi\u00f3n por el Banco de Hurlingham SA\u201d, sentencia del 3 de diciembre de 2002; B. 718, L. XXXIX y B. 550, L. XXXIX, \u201cBanco Sidesa S.A. s\/ quiebra\u201d, sentencia del 5 de abril de 2005; Fallos: 332:479, \u201cCorreo Argentino\u201d, Fallos: 340:1663, \u201cOil Combustibles\u201d).<br>En lo que aqu\u00ed interesa, cierto es que uno de los requisitos formales del peticionante al solicitar la apertura de su concurso preventivo es acompa\u00f1ar la n\u00f3mina de acreedores (art. 11 inc. 5 ley 24522).<br>En el caso, si bien no esta en discusi\u00f3n que el concursado Lopez Alduncin no solo que no declar\u00f3 en su presentaci\u00f3n al acreedor Fedea, sino que ese ocultamiento lo mantuvo a lo largo del proceso, cierto es -tal como lo expone el propio apelante en su memorial en el pto. II.1., que la propia ley concursal no establece una sanci\u00f3n expresa para esa omisi\u00f3n del deudor.<br>Con todo, haberse procedido de ese modo, no permite pasar por alto que una vez emitida la sentencia de apertura concursal, su publicaci\u00f3n por edictos hace presumir al conocimiento erga omnes del concurso preventivo (art. 27 ley 24.522; conf. Roulli\u00f3n, Adolfo &#8220;R\u00e9gimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522&#8221;, Editorial Astrea, 2016, edici\u00f3n 17, actualizada y ampliada, p\u00e1g. 84). Y, como en el caso no se cuestiona la publicaci\u00f3n edictal, sino s\u00f3lo la omisi\u00f3n de declararlo al actor en la n\u00f3mina de acreedores, esa publicaci\u00f3n cumpli\u00f3 su cometido anoticiando a todos los posibles acreedores para ponerlos en condiciones de presentarse a verificar su cr\u00e9dito en las oportunidades previstas para ello, entre los que se encontraba la aqu\u00ed actora Fedea S.A. (art. 14 y 56 ley 24522).<br>En definitiva, la actitud del concursado Lopez Alduncin -no denunciar a Fedea S.A. en la n\u00f3mina de acreedores-, si bien implic\u00f3 un incumplimiento de uno de los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 11 de la ley 24.522, no es motivo que se encuentre previsto en la normativa para que prospere la impugnaci\u00f3n -s\u00f3lo por esa causa- del acuerdo preventivo homologado (art. 14 y conc. ley 24522).<br>Por otra parte, en torno a la legitimaci\u00f3n de la actora Fedea S.A. para intervenir en el presente proceso concursal a fin de plantear la nulidad del acuerdo homologado, como lo hizo al presentarse en el concurso, cabe se\u00f1alar que para ser parte en un proceso concursal como acreedor, es necesario solicitar la verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito ante el s\u00edndico o interventor designado por el juzgado, dentro del plazo establecido tras la declaraci\u00f3n judicial del concurso, pues de lo contrario no se podr\u00e1 participar ni cobrar el cr\u00e9dito. Para ello debe pasar de la categor\u00eda de acreedor concursal a acreedor concurrente (arts. 32 y stes. de la ley 24.522).<br>Y puntualmente referido al planteo de la actora -nulidad del acuerdo preventivo homolagodo-, se ha sostenido que el art. 60 LCQ faculta a plantear la nulidad del mismo a cualquier acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, esto es el titular de un cr\u00e9dito de causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n en concurso preventivo; pero adem\u00e1s que se trate de un acreedor verificado, lo que implica que el solicitante de la nulidad debe haber sido admitido en el pasivo concursal o encontrarse en v\u00edas de obtener el reconocimiento en el mismo (conf. Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1g. 713 pto. 3., el resaltado y subrayado me pertenece).<br>Evocando lo resuelto por un tribunal italiano que se hab\u00eda pronunciado por la legitimacion de los acreedores concursales, no concurrentes, dijo C\u00e1mara: &#8216;(\u2026) resistimos esa conclusi\u00f3n pues por mayor amplitud que se haya querido otorgar no parece viable que esos posibles acreedores &#8211; extra\u00f1os al juicio a la saz\u00f3n, por lo menos &#8211; cuya legitimidad no est\u00e1 reconocida, pueda disponer de este derecho interfiriendo en el concurso preventivo&#8217; (v, aut, cit,, &#8216;El Concurso preventivo y la quiebra&#8217;, Depalma, t. II, PAG.1249).<br>Es que la ley protege los derechos, pero no ampara la negligencia, el abandono y el desinter\u00e9s del particular que no los ejerce. En el caso de concurso preventivo, ello se ve reflejado en la situaci\u00f3n de los acreedores que con indiferencia se han mantenido ajenos al tr\u00e1mite concursal, sea porque no verificaron sus acreencias en forma tempestiva (art. 32, cit) o bien porque no se insinuaron por la ya tard\u00eda en la oportunidad prevista por la ley (Roitman H. &#8220;Prescripci\u00f3n en la ley de concursos&#8221;, Revista de Derecho Privado y comunitario, n\u00ba 22, p. 191 y siguientes, especialmente p. 194, art. 56, cuarto p\u00e1rrafo, de la ley 24.522).<br>Por ello, Fedea S.A. una vez anoticiado de la apertura del concurso de Lopez Alduncin a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la sentencia mediante los edictos qued\u00f3 sometida al proceso concursal para ser parte, debiendo presentarse a verificar su cr\u00e9dito, ya sea en forma tempestiva (art. 32) o bien tard\u00edamente (art. 56) en la oportunidad prevista por la ley concursal, lo que no hizo. La primera presentaci\u00f3n de la actora Fedea S.A. fue realizada reci\u00e9n al plantear la nulidad e inoponibilidad del acuerdo homologado, sin que previa o conjuntamente con ello se intentara realizar la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito (esc. elec. del 26\/02\/2024).<br>As\u00ed entonces, siendo un requisito de admisibilidad para estar legitimado a realizar el planteo nulitivo del art. 60 de la LCQ que ademas de tratarse de un acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, tambi\u00e9n debe ser un acreedor verificado, cabe concluir que Fedea S.A. carece de la legitimaci\u00f3n invocada para plantear la nulidad del acuerdo preventivo homologado, por no haber intentado verificar su cr\u00e9dito (art. 60 LCQ, conf. Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1g. 713 pto. 3.).<br>Por ello, la nulidad planteada debe ser rechazada por falta de legitimaci\u00f3n activa de la peticionante (arts. 32, 56 y 60 LCQ).<br>3. En referencia al agravio atinente a la omisi\u00f3n de cumplimiento de la obligaci\u00f3n del s\u00edndico de incorporar en el proceso judicial la acci\u00f3n individual ya en tr\u00e1mite al momento de presentar el concurso, cierto es que se trata de un cap\u00edtulo que no fue planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducci\u00f3n novedosa en los agravios activa lo prescripto en el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc.<br>Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelaci\u00f3n, se cuenta aquella que resulta de los cap\u00edtulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos reci\u00e9n en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24\/4\/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.).<br>4. Por \u00faltimo en cuanto a las costas, en tanto el agravio se refiere a que deben ser modificadas por considerar que le asiste raz\u00f3n en su planteo y debi\u00f3 presentarse en este juicio, no prospera el pedido debido a la desestimaci\u00f3n del planteo en primera instancia, y el rechazo posterior de la apelaci\u00f3n deducida ante esta instancia. En consecuencia result\u00f3 vencido y por ende debe soportar las costas tanto en primera como en segunda instancia (arts. 278 LCQ, arts. 68, 69 y ccts. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 278 LCQ y 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 08:09:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:25:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:27:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308U\u00e8mH#\u00c20)!\u0160<br>245300774003971609<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/02\/2026 13:27:32 hs. bajo el n\u00famero RR-52-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 Autos: &#8220;FEDEA S.A. 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