{"id":25850,"date":"2026-03-05T13:34:02","date_gmt":"2026-03-05T16:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25850"},"modified":"2026-03-05T13:34:03","modified_gmt":"2026-03-05T16:34:03","slug":"fecha-del-acuerdo-20-2-2026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/05\/fecha-del-acuerdo-20-2-2026-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;E., M. C\/ G., C. E. S\/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)&#8221;<br>Expte.: -96209-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;E., M. C\/ G., C. E. S\/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)&#8221; (expte. nro. 96211), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 13\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/11\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;\u2026IV.- De lo peticionado, no ha lugar al pedido de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el marco de la Ley 12.569, toda vez que de las conclusiones del equipo t\u00e9cnico de este Juzgado no surge variaci\u00f3n sustancial de las circunstancias que motivaron su dictado. En efecto, la Trabajadora Social, en su informe de fecha 07\/11\/2025, se\u00f1ala que: \u201cPor las circunstancias expuestas, se considera necesario mantener vigente la medida cautelar dispuesta hasta el 28 de abril de 2026, dado que las condiciones que motivaron su implementaci\u00f3n a\u00fan no se han modificado.\u201d Por su parte, la Psic\u00f3loga interviniente consigna que \u201cno se evidencian al momento indicadores de riesgo grave, aunque s\u00ed la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado, por lo que se recomienda la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n vigentes y acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico para ambos, orientado en el caso de \u00e9l a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separaci\u00f3n, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional.\u201d En virtud de tales conclusiones t\u00e9cnicas, y considerando que subsisten elementos que justifican el mantenimiento de las medidas preventivas a fin de resguardar la integridad ps\u00edquica y emocional de la denunciante, corresponde mantener la vigencia de las medidas cautelares oportunamente dispuestas\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio rebatido).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionado, quien -en prieta s\u00edntesis- sobrevol\u00f3 las gestiones por \u00e9l emprendidas luego de abiertas las presentes en aras de -seg\u00fan afirm\u00f3- dar estricto cumplimiento al despacho cautelar primigenio.<br>Al respecto, apunt\u00f3 que ha transcurrido un lapso prudencial desde su dictado sin que se haya registrado incumplimiento alguno de su parte, a m\u00e1s de que -reconocido por la denunciante- no se han radicado nuevas denuncias; lo que permite inferir -a su criterio- que no subsisten elementos que justifiquen la afectaci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales que importa la vigencia de las medidas cuyo levantamiento la judicatura foral le denegara.<br>Adicion\u00f3 a lo anterior que el car\u00e1cter provisorio de este especial tipo de medidas protectorias, amerita su revisi\u00f3n y -en su caso, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- su levantamiento. Advirti\u00f3 sobre el particular que no se ha sopesado que la denunciante incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de comenzar ella tambi\u00e9n un espacio psico-terap\u00e9utico para abordar la problem\u00e1tica de autos.<br>Desde otro \u00e1ngulo, enfatiz\u00f3 sobre el hecho de que la ciudad de Carlos Tejedor es una comunidad peque\u00f1a de no m\u00e1s de 5000 habitantes; lo que agrava el impacto -a su decir- de las medidas protectorias imperantes en raz\u00f3n de los espacios comunes reducidos que potencia -a su vez- la limitaci\u00f3n al derecho de libre circulaci\u00f3n que tambi\u00e9n traduce la tutela rebatida.<br>Como corolario, se\u00f1al\u00f3 que el informe confeccionado por la Perito Trabajadora Social del que hiciera m\u00e9rito la resoluci\u00f3n confutada, reviste un tinte declarativo sin corroboraci\u00f3n emp\u00edrica; en contrapunto con las conclusiones a las que arribara el Equipo T\u00e9cnico de la Oficina de Pol\u00edticas de G\u00e9nero tambi\u00e9n agregado en fecha 7\/11\/2025 como la pieza antes referida que, a su criterio, no fue debidamente valorada.<br>Pidi\u00f3, en suma, se revoque el decisorio atacado y, de consiguiente, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares vigentes (v. memorial de fecha 2\/12\/2025).<br>3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la denunciante, \u00e9sta se pronunci\u00f3 en favor de la continuidad de las mentadas medidas (v. contestaci\u00f3n de traslado de 16\/12\/2025).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que este tribunal aprecia asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n oportunamente adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio conforme se ver\u00e1 (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>Para comenzar. No resulta ocioso recordar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos de esta \u00edndole-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; p. 513 &#8211; 604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br>Y, en ese camino, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que, en procesos como el que aqu\u00ed se ventila, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones; las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C.L. s\/ Abrigo&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022).<br>Por manera que, bajo esa \u00f3ptica, la cr\u00edtica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -seg\u00fan expresa- sobre la base de probanzas de corte subjetivo como alent\u00f3 respecto del informe de la Perito Trabajadora Social valorado por el \u00f3rgano en el decisorio puesto en crisis, no encuentra aqu\u00ed asidero. M\u00e1xime si se considera los elementos mediante los cuales ha pretendido antagonizar tal valoraci\u00f3n, no reviste peso espec\u00edfico suficiente para desvirtuar el eje troncal del decisorio confutado que se cimenta en lo que ser\u00eda la inexistencia de una variaci\u00f3n sustancial en punto a la conflictiva que catalizara el abordaje jurisdiccional.<br>En ese trance, cuadra remarcar que las constancias sobre las cuales el apelante ha encaballado la petici\u00f3n de levantamiento de las medidas vigentes, no rinden a los efectos perseguidos. Pues, es de observar, deviene insuficiente la constancia emitida por su psicoterapeuta tratante que no revela cuestiones distintas a la fecha de inicio de dicho espacio y la frecuencia con la que asiste aqu\u00e9l. Por lo que no debe perderse de vista que la directriz del tratamiento oportunamente indicado est\u00e1 dada por la debida internalizaci\u00f3n que el quejosa sea capaz de alcanzar de los eventos que motivaron las presentes en la \u00f3rbita de un espacio de acompa\u00f1amiento profesional semejante; aspecto sobre el que la profesional no se ha pronunciado acabadamente y que, como se dijo, no tiene potencia suficiente para -siquiera- inferir que la garant\u00eda de no repetici\u00f3n -recaudo inexcusable para el levantamiento de una tutela de este talante- tenga cabales visos de concreci\u00f3n (remisi\u00f3n a la constancia adjunta a la presentaci\u00f3n del 7\/11\/2025; en contraposici\u00f3n a args. arts. 1 a 7 ley 12569).<br>Mismo an\u00e1lisis corresponde efectuar del informe aportado por la Oficina de Pol\u00edticas de G\u00e9nero que, al decir del recurrente, no fue debidamente ponderado por la instancia inicial. En tanto, por un lado, se aclara que la constancia por \u00e9l acompa\u00f1ada a la presentaci\u00f3n efectuada el 7\/11\/2025, da cuenta -sin ning\u00fan aditamento- de la asistencia al espacio de masculinidades que coordina el organismo de menci\u00f3n. Al tiempo que, por el otro, a\u00fan estando al informe remitido por esa dependencia administrativa el 14\/11\/2025 -es decir, con posterioridad a la resoluci\u00f3n atacada-, es de destacar que tal pieza se trata de una rese\u00f1a de la conversaci\u00f3n preliminar mantenida con el apelante que dio origen a su asistencia, se\u00f1al\u00e1ndose all\u00ed que se trata de un espacio en curso y que se lo ha orientado a sostener tanto su espacio psico-terap\u00e9utico como psiqui\u00e1trico (remisi\u00f3n al informe del 14\/11\/2025; a contraluz de arts. cits.).<br>Panorama que, a m\u00e1s de no evidenciar -al menos, en el grado pretendido- los compromisos por \u00e9l asumidos en ocasi\u00f3n de suscribir el acta de externaci\u00f3n voluntaria en fecha 3\/5\/2025 visible en adjunto a la citada presentaci\u00f3n del 7\/11\/2025, tampoco logran contrariar las conclusiones a las que arribara la Perito Psic\u00f3loga de la judicatura foral, quien -en contexto de las evaluaciones practicadas a las partes el 7\/11\/2025- dictamin\u00f3 -respecto del apelante- que: &#8220;No se advierten elementos de riesgo inmediato hacia la denunciante, aunque persiste un tono de resentimiento e incomprensi\u00f3n, y pocas posibilidades de reflexi\u00f3n sobre su comportamiento y\/o actitudes frente a la nueva situaci\u00f3n familiar, s\u00fabita, de la denunciante. Desde una apreciaci\u00f3n cualitativa, se infieren indicadores de desorganizaci\u00f3n yoica en per\u00edodos previos, posiblemente asociados a vivencias traum\u00e1ticas y duelo no elaborado, que al momento de la entrevista no se objetivan cl\u00ednicamente. Se aprecian trazos de afectividad l\u00e1bil y dificultades en la tramitaci\u00f3n de p\u00e9rdidas significativas. Actualmente se advierte mejor\u00eda subjetiva y un intento de reorganizaci\u00f3n vital a trav\u00e9s del trabajo y la distancia del conflicto. Refiere estar en tratamiento psicol\u00f3gico y psiquiatrico en la actualidad\u2026&#8221;. De modo que recomend\u00f3 &#8220;la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n vigentes y acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico para ambos, orientado en el caso de \u00e9l a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separaci\u00f3n, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional&#8221;; extremos que, es dable puntualizar, fueron -asimismo- meritados en el decisorio recurrido, sin que el quejoso haya formulado gravamen al respecto (remisi\u00f3n al dictamen psicol\u00f3gico presentado tambi\u00e9n en la jornada del 7\/11\/2025; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4, 260 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En otro orden de cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado como destaca en cierto tramo del hilo argumentativo aportado. Sin embargo, ello no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).<br>M\u00e1s a\u00fan, cuando -como en la especie- las restricciones enunciadas -cercenamiento de libertad de circulaci\u00f3n y afectaci\u00f3n de la vida social, a tenor de las escasas dimensiones de la ciudad en la que residen las partes, adolecen de generalidad; a m\u00e1s de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones, pues el interesado no ha acompa\u00f1ado constancias que inviten a sopesar la desproporcionalidad aducida (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, tocante al incumplimiento por parte de la v\u00edctima de la pretensa obligaci\u00f3n de asistencia al espacio psico-terap\u00e9utico que se le habr\u00eda impuesto, es justo poner de relieve que no surge de la compulsa de los despachos cautelares dictados en fechas 28\/4\/2025 y 28\/10\/2025 que la judicatura la hubiera compelido en tal sentido. Sino que, en la primera de las oportunidades se\u00f1aladas, se procedi\u00f3 a la derivaci\u00f3n de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del \u00f3rgano jurisdiccional; el cual rese\u00f1\u00f3 en fecha 28\/4\/2025 haberle ofrecido a la denunciante arbitrar un espacio psico-terap\u00e9utico para abordar el impacto de la conflictiva de autos. Entretanto, en la segunda de las ocasiones, se orden\u00f3 practicar informes psicol\u00f3gicos a los involucrados; piezas que lucen adunadas al tr\u00e1mite procesal del 7\/11\/2025 rotulado &#8220;PSIC\u00d3LOGO &#8211; PRESENTA INFORME&#8221; (v. piezas citadas).<br>De suerte que, si la intencionalidad a la que el recurrente ha enlazado tal circunstancia es persuadir acerca de la carencia de basamento emp\u00edrico sobre los temores que la v\u00edctima enunci\u00f3 para peticionar la continuidad de las medidas vigentes, de una parte, se ha de insistir en que -de momento- no se aprecia que la judicatura lo haya as\u00ed requerido y, de otra, que la Perito Psic\u00f3loga advirti\u00f3 respecto de aqu\u00e9lla en el citado informe del 7\/11\/2025 &#8220;la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado\u2026&#8221;. Ello, a tenor de los aspectos valorados en el apartado &#8220;S\u00edntesis de la entrevista y observaciones psicol\u00f3gicas&#8221; contenido en el ac\u00e1pite II de la pieza referida; lo que deriva en el rechazo del gravamen tra\u00eddo con tales fines, al margen de la valoraci\u00f3n ulterior que de ello pudiera hacer la instancia de origen llegado el caso (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por manera que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiriere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas. Circunstancias que aqu\u00ed -conforme se anunciara- no se verifican; lo que deriva en la infructuosidad del recurso en despacho (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br>Siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 13\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/11\/2025. Con costas al vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Rechazar la apelaci\u00f3n 13\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/11\/2025.<br>2. Imponer las costas al vencido y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devu\u00e9lvase su vinculado 96211.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:39:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 15:19:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/02\/2026 09:18:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308\u00c2\u00e8mH#\u00c2=D8\u0160<br>249700774003972936<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2026 09:19:28 hs. bajo el n\u00famero RR-70-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor Autos: &#8220;E., M. C\/ G., C. E. 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