{"id":25848,"date":"2026-03-05T13:32:15","date_gmt":"2026-03-05T16:32:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25848"},"modified":"2026-03-05T13:32:16","modified_gmt":"2026-03-05T16:32:16","slug":"fecha-del-acuerdo-20-2-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/05\/fecha-del-acuerdo-20-2-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., A. S. B. C\/ O., F. R. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221;<br>Expte.: -96080-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., A. S. B. C\/ O., F. R. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221; (expte. nro. -96080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 29\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Se inicia este proceso con el fin de homologar un acuerdo arribado por las partes el 3\/3\/2025, mediante el cual el demandado se comprometi\u00f3 a abonar en concepto de cuota alimentaria para sus hijos J.F. y P. el equivalente al 60% de sus ingresos como empleado de la empresa MORERO SEMILLAS Y CEREALES S.A.; suma que ser\u00eda retenida de manera autom\u00e1tica por el empleador del progenitor (v. cl\u00e1usula quinta del convenio adjunto a demanda).<br>Dicho convenio se homolog\u00f3 el 3\/9\/2025 y el 10\/9\/2025 se orden\u00f3 al empleador del demandado realice la retenci\u00f3n de la cuota.<br>Frente a tal requerimiento el empleador contest\u00f3 que se estar\u00eda reteniendo del salario el equivalente a una Canasta de Crianza, conforme fue dispuesto en el expediente &#8220;C.R.P. c\/ O.F.R. s\/ Alimentos&#8221; y que ser\u00eda imposible cumplir con ambos requerimientos. Adjunta copia de recibo de sueldo y solicita indicaciones de c\u00f3mo proceder (v. informe del 19\/9\/2025).<br>La actora solicit\u00f3 a tal fin, para poder asegurar los derechos de todos los menores involucrados tanto en los presentes autos como en el otro expediente mencionado, que la retenci\u00f3n autom\u00e1tica de las cuotas alimentarias sea de manera equitativas y siempre que no se sobrepase el porcentaje m\u00e1ximo permitido para las retenciones de los ingresos totales del alimentante, pidiendo un prorrateo de las mismas (v. escrito del 22\/9\/2025).<br>A lo que no se hizo lugar con fecha 26\/9\/2025 en tanto, conforme se fundamenta en dicha resoluci\u00f3n, la orden de retenci\u00f3n dispuesta constituir\u00eda una simple modalidad de pago que tiende a hacer m\u00e1s regular y eficaz el procedimiento de cobro de la cuota alimentaria y no es un embargo, por lo tanto, no existir\u00edan topes de afectaci\u00f3n de los salarios ordenando a la empleadora el cumplimiento de lo ordenado, atendiendo a la prioridad que, eventualmente, otorgar\u00e1 la fecha en que cada orden de retenci\u00f3n hubiere ingresado (v. res. del 26\/9\/2025).<br>Dicha resoluci\u00f3n fue recurrida por la actora con fecha 29\/9\/2025.<br>All\u00ed expres\u00f3 que todos los hijos que posee el demandado tienen los mismos derechos a percibir su cuota alimentaria, y que el prorrateo fue solicitado en tanto el empleador no podr\u00eda realizar ambas retenciones, ya que de hacerlo el demandado se encontrar\u00eda con todo su ingreso retenido, ingreso que, adem\u00e1s, utilizar\u00eda para subsistir.<br>Entiende que no acceder al prorrateo solicitado significa una medida perjudicial para los derechos de los ni\u00f1os, y para el empleador porque lo dejar\u00eda sin ning\u00fan ingreso.<br>Es de verse que en este proceso fue iniciado por la progenitora con el fin de homologar un acuerdo celebrado con el demandado -progenitor-, mediante el cual \u00e9ste se obligaba a abonar el 60% del salario a sus hijos en concepto de cuota; y fue el propio demandado que se present\u00f3 en audiencia y reconoci\u00f3 su firma en el convenio sin que como obligado al pago haya realizado ninguna objeci\u00f3n (arg. art. 308, 523.1, 525 c\u00f3d. proc.; v. demanda del 11\/8\/2025 y acta del 20\/8\/2025).<br>Incluso ese reconocimiento de firma realizado el 20\/8\/2025 fue posterior a la resoluci\u00f3n de este tribunal que orden\u00f3 en el otro expediente mencionado la retenci\u00f3n del equivalente a la Canasta de Crianza (res. del 2\/7\/2025 en expediente: &#8220;C.R.P. c\/ O.F.R. s\/ Alimentos&#8221; expte. de este tribunal n\u00b0 95484).<br>Lo que permite inferir que asumi\u00f3 aqu\u00ed la obligaci\u00f3n de pago de la cuota estando en pleno conocimiento de lo que se hab\u00eda decidido respecto a la otra cuota a la que se encuentra obligado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 384 c\u00f3d. proc.).<br>En ese sentido, no se estima la apelaci\u00f3n, debiendo el empleador proceder a retener el monto de la cuota de alimentos debida. Sin perjuicio de los tr\u00e1mites que puedan iniciarse en caso de que se pretenda una modificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla (art. 647 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 29\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2025; con costas al vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 29\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2025; con costas al vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:38:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 15:19:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/02\/2026 09:16:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307U\u00e8mH#\u00c28&gt;O\u0160<br>235300774003972430<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2026 09:17:18 hs. bajo el n\u00famero RR-69-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;M., A. S. B. C\/ O., F. R. 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