{"id":25846,"date":"2026-03-05T13:30:47","date_gmt":"2026-03-05T16:30:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25846"},"modified":"2026-03-05T13:30:48","modified_gmt":"2026-03-05T16:30:48","slug":"fecha-del-acuerdo-20-2-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/05\/fecha-del-acuerdo-20-2-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., M. A. C\/ C., M. M. B. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br>Expte.: -96113-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., M. A. C\/ C., M. M. B. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -96113-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 27\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. A los fines de notificar la cautelar trabada se pidi\u00f3 librar c\u00e9dula bajo responsabilidad (escrito del 26\/8\/2025).<br>La c\u00e9dula se libr\u00f3 al domicilio sito en la calle French 4045 de la ciudad de Mar del Plata, y se fij\u00f3 en la puerta de acceso (ver c\u00e9dula informada en tr\u00e1mite de fecha 2\/9\/205).<br>Con fecha 12\/9\/2025 la demandada se present\u00f3 con letrada patrocinante revocando el patrocinio anterior, y con fecha 19\/9\/2025 plante\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que se notificaba personalmente, y que atento la vista del expediente observa la c\u00e9dula diligenciada en un domicilio err\u00f3neo, ya que su domicilio real se encuentra ubicado en la calle French 4044 de la ciudad de Mar del Plata.<br>Siendo as\u00ed, se opone a la medida cautelar decretada, solicita se revise esa decisi\u00f3n y se ordene su inmediato levantamiento.<br>Se sustancia la nulidad y el pedido de levantamiento de la cautelar. El actor contesta (escrito de fecha 7\/10\/2025).<br>La jueza de grado, decide que el planteo de nulidad es extempor\u00e1neo, ya sea que se tome como fecha de notificaci\u00f3n el 8\/8\/2025 oportunidad donde se la habilita a visualizar los presentes lo que equivale al retiro del expediente, o la fecha de la c\u00e9dula librada bajo responsabilidad diligenciada en fecha 2\/9\/2025, habiendo vencido el plazo de 5 d\u00edas para interponer el recurso de nulidad (res. 21\/10\/2025). Se imponen las costas a la nulificante (res. del 28\/10\/2025).<br>Apela la vencida (recurso del 27\/10\/2025).<br>Esgrime en el memorial que la letrada s\u00f3lo fue autorizada para compulsar por la mev por 24 horas desde la primera presentaci\u00f3n, y la c\u00e9dula fue presentada una vez vencido ese plazo, con lo cual no tenia acceso a la vista de la causa, hasta la presentaci\u00f3n del 12\/9\/2025, reitera su pretensi\u00f3n de revisar la cautelar (memorial de fecha 3\/11\/2025).<br>El memorial es respondido (escrito del 10\/11\/2025).<br>2. Se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulaci\u00f3n nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en t\u00e9rminos concretos la alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el inter\u00e9s jur\u00eddico (cfme. Morello &#8211; Sosa -Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, t. II-C, p\u00e1g. 372, comentario al art. 172 C\u00f3d. Proc).<br>En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el inter\u00e9s que procura subsanar con su petici\u00f3n, ya que la mera invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importar\u00eda declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).<br>Como tiene dicho la Suprema Corte: \u2018Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensi\u00f3n. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracci\u00f3n a la garant\u00eda de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en s\u00ed mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su car\u00e1cter esencial o por afectar derechos humanos o personal\u00edsimos indisponibles, conlleven por su sola infracci\u00f3n a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13\/10\/2021, \u2018Giannettasio, Graciela Mar\u00eda contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo).<br>Sobre ese aspecto, es de inter\u00e9s se\u00f1alar que al plantear la nulidad de la notificaci\u00f3n de la medida cautelar dispuesta, la afectada persigue la revisi\u00f3n de su dictado y el levantamiento de la misma, m\u00e1s, siquiera por eventualidad, interpone recurso de apelaci\u00f3n. Es decir, cuestiona la notificaci\u00f3n, pero omite se\u00f1alar el perjuicio que ese acto presuntamente viciado, le irrog\u00f3, al punto tal que no lo recurre.<br>Con lo cual, la nulidad de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena la cautelar, sin que con ello se persiga ejercer derechos que de ser v\u00e1lida la notificaci\u00f3n se habr\u00edan conculcado, no puede ser atendida, es que, la nulidad por la nulidad misma, no puede ser receptada.<br>No es posible analizar la justeza de lo decidido, si no se se\u00f1ala en el memorial, cu\u00e1les son los derechos conculcados para la parte apelante.<br>Pues esa notificaci\u00f3n -cuya declaraci\u00f3n de invalidez se postula-, persigue salvaguardar derechos de las partes (vgr. apelar la decisi\u00f3n que se le est\u00e1 notificando), y aqu\u00ed, ese no ha sido el caso (arg. art. 149, 198, 169, 172 c\u00f3d. proc.).<br>Como fuera, a esta altura la medida cautelar est\u00e1 anoticiada, y si bien la apelante persegu\u00eda que se revea la misma, en tanto consider\u00f3 que no estaban dados los presupuestas para su dictado, no ha atacado la resoluci\u00f3n que la decret\u00f3 por las v\u00edas procesales id\u00f3neas.<br>De ese modo, la resoluci\u00f3n que la decret\u00f3 qued\u00f3 firme, y precluida toda posibilidad de impugnar el error en que se hubiera incurrido al disponerla, a\u00fan cuando prosperara la nulidad de la notificaci\u00f3n. Sin que ello, resulte \u00f3bice, para expedirse sobre el pedido de levantamiento de la cautelar articulado.<br>Por ello, se confirma la resoluci\u00f3n apelada, aunque por los argumentos expuestos.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 27\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00b4d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 27\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:37:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 15:20:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/02\/2026 09:14:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308H\u00e8mH#\u00c28)G\u0160<br>244000774003972409<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2026 09:14:43 hs. bajo el n\u00famero RR-68-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;L., M. A. C\/ C., M. M. B. 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