{"id":25840,"date":"2026-03-04T13:17:56","date_gmt":"2026-03-04T16:17:56","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25840"},"modified":"2026-03-04T13:17:57","modified_gmt":"2026-03-04T16:17:57","slug":"fecha-del-acuerdo-20-2-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-20-2-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;Z., N. L. M. C\/ Z., C. R. S\/ CAMBIO DE NOMBRE&#8221;<br>Expte.: -96112-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., N. L. M. C\/ Z., C. R. S\/ CAMBIO DE NOMBRE&#8221; (expte. nro. -96112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juez de grado decidi\u00f3 suspender el plazo para dictar sentencia, por advertir que se omiti\u00f3 la publicaci\u00f3n de edictos conforme lo estable el art. 70 del CCyC, y adem\u00e1s le requiri\u00f3 a la actora se expida sobre lo dispuesto en el punto II del prove\u00eddo de fecha 7\/2\/2025, esto es, la ausencia de respuesta a los oficios librados a los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor (res. apelada del 21\/10\/2025).<br>La decisi\u00f3n es cuestionada por la actora, quien postula que debe dejarse sin efecto la carga de publicaci\u00f3n de edictos, para lo cual, plantea la \u00a0inconstitucionalidad del art.\u00a070 del CCyC, por entender que el requisito de publicar edictos una vez por mes durante dos meses es irrazonable y viola el derecho a la identidad, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la protecci\u00f3n de su intimidad; arguye que la publicidad obligatoria y redundante expone al ni\u00f1o a estigmatizaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablica innecesaria, afectando su privacidad y desarrollo emocional, especialmente dice, cuando existen motivos fundados para el cambio de apellido (ver memorial de fecha 27\/10\/2025).<br>El asesor de menores adhiere al memorial (escrito del 17\/11\/2025).<br>2. El recurso no puede prosperar.<br>Trat\u00e1ndose de juicio sumario, gobierna los recursos el art\u00edculo 494 del C\u00f3d. Proc., donde se establece que \u00fanicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuesti\u00f3n de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuaci\u00f3n y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<br>La resoluci\u00f3n atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuaci\u00f3n del juicio, y desde esa \u00f3ptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 494 segundo p\u00e1rrafo y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br>Por otro lado, ninguno de los argumentos tra\u00eddos con el memorial han sido articulados oportunamente, consintiendo la apelante la decisi\u00f3n del juez de la instancia de grado -quien al despachar la acci\u00f3n- dispuso la publicaci\u00f3n de los edictos (ver res. 15\/3\/2025 ap. 7).<br>En cuanto a la remisi\u00f3n que efect\u00faa el juez para que se de cumplimiento al libramiento de oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor, son pasibles de la misma conclusi\u00f3n. No s\u00f3lo no hubo cuestionamiento al momento de ordenarse su producci\u00f3n, la que fue dispuesta como medida para mejor proveer en resoluci\u00f3n del 8\/10\/2024; sino que adem\u00e1s, la apelante acompa\u00f1\u00f3 los proyectos de oficios para su confronte y libramiento (oficios de fechas 6\/11\/2024); incluso obra respuesta del RPA (14\/8\/2025).<br>No surgiendo ahora del memorial, cr\u00edtica concreta y razonada que revele un yerro en mantener la incorporaci\u00f3n de los mismos previo al dictado de sentencia (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Como tiene dicho este Tribunal: &#8220;es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado\u2026&#8221; (31\/10\/00, &#8220;OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s\/ Quiebra&#8221;, L. 29, Reg. 246).<br>Y si bien, los jueces estamos obligados a respetar los principios de tutela judicial efectiva y de econom\u00eda procesal (de tiempo, esfuerzos y gastos) como as\u00ed tambi\u00e9n que en todas las causas que se encuentren involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el inter\u00e9s superior de esas personas, en el caso en particular en que la propia apelante ha fundado su demanda en el procedimiento que ahora pretende poner en tela de juicio, no se advierten que existan motivos para apartarse de lo prescripto por el art. 70 del CCyC, y soslayar la publicaci\u00f3n edictal all\u00ed prevista.<br>Ello sin perjuicio, que el juez de grado ajuste esa publicaci\u00f3n y sus t\u00e9rminos a las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el presente proceso involucra intereses de una menor de edad (arg. art. 706 CCyC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:35:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 15:22:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/02\/2026 09:11:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308C\u00e8mH#\u00c27ir\u0160<br>243500774003972373<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2026 09:11:23 hs. bajo el n\u00famero RR-66-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;Z., N. L. M. C\/ Z., C. R. 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