{"id":25838,"date":"2026-03-04T13:13:28","date_gmt":"2026-03-04T16:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25838"},"modified":"2026-03-04T13:13:29","modified_gmt":"2026-03-04T16:13:29","slug":"fecha-del-acuerdo-20-2-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-20-2-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., J. C\/ M., L. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96088-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., J. C\/ M., L. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El Juzgado de origen fij\u00f3 una cuota alimentaria a favor de J. M., de 19 a\u00f1os de edad, en la suma equivalente al 100 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -SMVyM- (v. resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025).<br>Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 15\/9\/2025.<br>Los agravios del apelante se circunscriben -en prieta s\u00edntesis- a cuestionar que el juzgado haya fijado la cuota alimentaria de manera autom\u00e1tica en el equivalente al 100 % del SMVyM, sin efectuar una adecuada ponderaci\u00f3n de las necesidades reales del alimentado ni de las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante.<br>Sostiene que el monto establecido resulta manifiestamente insuficiente para atender los gastos b\u00e1sicos de un joven de 19 a\u00f1os que cursa estudios universitarios en la ciudad de Santa Rosa, en tanto dicha suma se ve pr\u00e1cticamente absorbida por el pago del alquiler y expensas, quedando sin cobertura, erogaciones indispensables tales como alimentaci\u00f3n, servicios, transporte, material de estudio, atenci\u00f3n de la salud y dem\u00e1s gastos propios de la vida universitaria.<br>Agrega que la sentencia recurrida omite considerar los costos inherentes a la educaci\u00f3n universitaria, vulnerando as\u00ed el principio de suficiencia que debe regir la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>Por otra parte, se\u00f1ala que se encuentra acreditada en autos la holgada capacidad econ\u00f3mica del alimentante, quien ser\u00eda titular de bienes inmuebles, un veh\u00edculo, una actividad comercial debidamente registrada, ingresos adicionales no declarados provenientes de la explotaci\u00f3n de una cancha de \u201cp\u00e1del\u201d, as\u00ed como abultados saldos bancarios, extremos que -afirma- no fueron debidamente valorados por la magistrada de grado.<br>En virtud de ello, solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se fije la cuota alimentaria en el equivalente en pesos al 150 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, conforme lo oportunamente peticionado en la demanda (v. memorial del 25\/9\/2025).<br>2. Cabe recordar que la cuota alimentaria debe fijarse ponderando, de manera arm\u00f3nica, las necesidades del alimentado y las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante, conforme lo dispuesto por los arts. 658, 659 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, atendiendo siempre al principio de suficiencia de la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>Ahora bien, al promover la demanda, la parte actora solicit\u00f3 alimentos en favor de J. y a cargo de su progenitor, L. M. M., requiriendo se fije una cuota alimentaria en la suma equivalente en pesos 1,5 SMVyM. Asimismo, dej\u00f3 expresamente aclarado que, durante el a\u00f1o 2025, J. proyectaba iniciar la carrera de Contador P\u00fablico en la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Jur\u00eddicas de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam), lo que implicar\u00eda su traslado a la ciudad de Santa Rosa y la necesidad de alquilar un departamento en dicha localidad.<br>En tal sentido, detall\u00f3 los valores aproximados correspondientes a gastos de alquiler, expensas, impuestos, servicios y dem\u00e1s erogaciones propias de la vida independiente, conforme surge de los puntos II y III del escrito de demanda de fecha 29\/11\/2024.<br>Posteriormente, con fecha 24\/2\/2025, el actor acompa\u00f1\u00f3 prueba documental consistente en copia del contrato de locaci\u00f3n del inmueble en el que reside J. en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, as\u00ed como el certificado de estudiante emitido por la Universidad Nacional de La Pampa, documentaci\u00f3n que acredita que el alimentado se encuentra efectivamente cursando la carrera de Contador P\u00fablico en dicha casa de estudios.<br>Sabido es que, presentada la demanda de alimentos, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya finalidad principal es conciliatoria (art. 636 del C\u00f3d. Proc.).<br>Si se arriba a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado, el juicio de alimentos concluye, sin perjuicio de los tr\u00e1mites atinentes a su ejecuci\u00f3n en caso de incumplimiento voluntario (arts. 166 inc. 7, 498 inc. 1 y 645 del C\u00f3d. Proc.).<br>Fracasada la conciliaci\u00f3n, debe reconocerse al demandado la posibilidad:<br>a) de alegar lo que estime pertinente para su defensa, dentro del acotado marco delimitado por la legitimaci\u00f3n activa y pasiva, la situaci\u00f3n patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 del C\u00f3d. Proc.);<br>b) de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 del CCyC y 640 del C\u00f3d. Proc.).<br>Por ello, y a los fines defensivos del demandado, la pr\u00e1ctica judicial ha admitido una suerte de \u201ccontestaci\u00f3n de demanda\u201d, en rigor impropia para este proceso especial (conf. esta Alzada, causa N\u00b0 92.528, sent. del 30\/8\/2021, \u201cM., A. c\/ B., N. O. s\/ alimentos\u201d, RR-53-2021).<br>En todo caso, dicha impropia \u201ccontestaci\u00f3n de la demanda\u201d, como una hipertrofia del derecho previsto en el art. 640 del C\u00f3d. Proc., s\u00f3lo puede ser admitida al tiempo de la audiencia prevista en el art. 636, es decir, en el marco de la citaci\u00f3n destinada a procurar un acuerdo directo entre las partes o, en su defecto, a permitir el ejercicio de esa defensa impropia (conf. esta Alzada, causa N\u00b0 90.0343, sent. del 18\/10\/2017, \u201cZ., M. B. c\/ V., O. R. s\/ alimentos\u201d, L. 47, Reg. 281).<br>Dentro de dicho contexto, el demandado fue debidamente notificado y no efectu\u00f3 presentaci\u00f3n alguna, por lo que no medi\u00f3 desconocimiento propiamente dicho de la prueba documental en los t\u00e9rminos del art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc. Ello autoriza a tener por reconocida la documental aportada por la actora, ante la ausencia de un desconocimiento concreto y particularizado (conf. esta c\u00e1m., sent. del 29\/12\/2022, autos \u201cV., M. S. c\/ H., G. A. s\/ alimentos\u201d, Expte. N\u00b0 93.590, RR-1006-2022).<br>El demandado se limit\u00f3 a presentar un escrito planteando la nulidad de la notificaci\u00f3n, el cual fue desestimado por el juzgado, que posteriormente corri\u00f3 traslado de la documental. Dicha providencia fue apelada por el accionado; sin embargo, el recurso no fue concedido por resultar inapelable, por lo que la resoluci\u00f3n qued\u00f3 firme (v. escrito del 24\/2\/2024 y prove\u00eddos del 10\/3\/2024 y 13\/3\/2025).<br>En el mismo camino, la descripci\u00f3n efectuada en la demanda respecto de las necesidades del alimentado -joven de 19 a\u00f1os, estudiante universitario, con gastos de alquiler, expensas, alimentaci\u00f3n, transporte, salud y material de estudio- y de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante -titularidad de bienes inmuebles, veh\u00edculo, actividad comercial registrada, ingresos adicionales y disponibilidad de fondos- encuentra respaldo en la prueba documental obrante en autos.<br>Del an\u00e1lisis de dicha documental se advierte la existencia de un flujo econ\u00f3mico relevante, no desvirtuado por prueba alguna en contrario (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; v. oficios de ARBA del 30\/12\/2024, Registro de la Propiedad Inmueble del 3\/3\/2025, Registro del Automotor del 4\/4\/2025 y Banco Provincia del 11\/4\/2025).<br>Por manera que la fijaci\u00f3n de una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, sin un an\u00e1lisis concreto de las circunstancias particulares del caso, resulta insuficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del alimentado, especialmente cuando se encuentra acreditado -y no controvertido- que dicho monto se destina casi en su totalidad al pago de alquiler y expensas, quedando sin cobertura otros gastos esenciales (art. 34.4 c\u00f3d .proc.).<br>En este marco, la inactividad procesal del demandado no puede ser valorada como un mero silencio neutro, sino como una conducta renuente frente al deber de colaboraci\u00f3n que pesa sobre quien se encuentra legalmente obligado a prestar alimentos. En materia alimentaria, dicha conducta adquiere particular significaci\u00f3n, pues el alimentante se halla en mejores condiciones de aportar informaci\u00f3n y prueba relativa a su situaci\u00f3n patrimonial y capacidad contributiva (art. 710 del CCyC).<br>La omisi\u00f3n de comparecer, formular defensas, desconocer la documental acompa\u00f1ada y ofrecer prueba tendiente a desvirtuar los extremos invocados por la actora importa, en los hechos, un incumplimiento al est\u00e1ndar de colaboraci\u00f3n procesal exigible en este tipo de procesos, lo que habilita al juzgador a extraer presunciones desfavorables respecto de la real capacidad econ\u00f3mica del obligado (conf. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>As\u00ed, frente a una conducta renuente del alimentante y ante la inexistencia de elementos probatorios que contradigan la documental obrante en autos, corresponde otorgar pleno valor a los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la entidad de los ingresos, bienes y recursos econ\u00f3micos del demandado, m\u00e1xime cuando tales extremos encuentran respaldo objetivo en los informes oficiales incorporados a la causa.<br>3. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., ser\u00e1 en el equivalente en pesos al 150 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., ser\u00e1 en el equivalente en pesos al 150 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., ser\u00e1 en el equivalente en pesos al 150 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:34:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 15:23:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/02\/2026 09:06:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203087\u00e8mH#\u00c27V}\u0160<br>242300774003972354<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2026 09:06:53 hs. bajo el n\u00famero RR-65-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., J. C\/ M., L. M. 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