{"id":25830,"date":"2026-03-04T12:55:57","date_gmt":"2026-03-04T15:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25830"},"modified":"2026-03-04T12:55:58","modified_gmt":"2026-03-04T15:55:58","slug":"fecha-del-acuerdo-20-2-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-20-2-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;W., C. B. C\/ R., A. D. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br>Expte.: -96091-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;W., C. B. C\/ R., A. D. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; (expte. nro. -96091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2018?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Se decide en la instancia de grado homologar el acuerdo de alimentos acompa\u00f1ado con la demanda (res. del 4\/12\/2028).<br>El demandado fue notificado de la sentencia homologatoria el 22\/9\/2025 (ver c\u00e9dula de fecha 30\/9\/2025), y apela. Presentado el memorial, es respondido por la actora, haciendo lo propio la Asesora (escritos del 13\/10\/2025, 23\/10\/2025 y 3\/11\/2025).<br>2. En la expresi\u00f3n de agravios, el demandado reconoce la existencia y suscripci\u00f3n del convenio que fuera homologado en la resoluci\u00f3n en crisis.<br>Sin embargo explica que ese convenio no se ajusta a la realidad actual, donde notificada la sentencia siete a\u00f1os despu\u00e9s, las circunstancias f\u00e1cticas fueron modificadas, siendo el convenio de imposible aplicaci\u00f3n y torn\u00e1ndose obsoleto.<br>Se\u00f1ala que de hacer efectiva la homologaci\u00f3n de un convenio de alimentos que no se condice con la realidad, se genera un perjuicio econ\u00f3mico para \u00e9l, como para los hijos, ya que el dinero que le estar\u00eda dando a la madre, no se lo podr\u00eda acercar a los ni\u00f1os, quienes hoy en d\u00eda est\u00e1n a mi cargo.<br>Explica que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentra sumamente comprometida a la fecha, y ello no fue debidamente valorado al momento de suscribir el convenio y, mucho menos, al homologarlo.<br>Persigue se revoque la homologaci\u00f3n y se deje sin efecto el convenio celebrado (memorial del 13\/10\/2025).<br>Al contestar el memorial, la actora expresa que el convenio fue suscripto en el a\u00f1o 2017 con firma certificado por escribana, pact\u00e1ndose una cuota alimentaria de $ 6.000 mensuales; reconoce que el expediente permaneci\u00f3 sin movimiento hasta septiembre de 2025, oportunidad en la cual en miras de promover un incidente de aumento de alimentos, inst\u00f3 la causa.<br>Postula que el demandado no puede desconocer el convenio que \u00e9l mismo suscribi\u00f3, y en todo caso, y si como manifiesta, las circunstancias f\u00e1cticas o econ\u00f3micas variaron, ello no tiene relaci\u00f3n con la validez del convenio originario; en todo caso debi\u00f3 promover el incidente correspondiente, mas no interponer un recurso de apelaci\u00f3n infundado (contestaci\u00f3n del memorial de fecha 23\/10\/2025).<br>La Asesora de Menores formula su oposici\u00f3n al recurso interpuesto (escrito del 3\/11\/2025).<br>La joven F.R.W. ratifica lo actuado por su progenitora (escrito del 17\/11\/2025).<br>2. A los fines de la homologaci\u00f3n el juez debe examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez del convenio, nada m\u00e1s. Si estos concurren lo homologar\u00e1, como el caso (arg. art. 308 c\u00f3d. proc.).<br>Y bien, los argumentos tra\u00eddos por el apelante, no apuntan a cuestionar el proceder de la magistrada al emitir la sentencia homologatoria, m\u00e1s bien persiguen quitarle validez al convenio cuya suscripci\u00f3n ha sido expresamente reconocida por \u00e9l, ello sobre la base de la modificaci\u00f3n de las circunstancias desde aqu\u00e9l acuerdo a la fecha.<br>Ahora bien, esa discusi\u00f3n escapa al presente proceso y excede el \u00e1mbito del recurso, pues aqu\u00ed s\u00f3lo podr\u00eda revisarse, si fue correcta la homologaci\u00f3n del convenio al momento en que se produjo y con los elementos incorporados hasta ese entonces.<br>No escapa a esta judicatura, el dinamismo de la vida misma, que como postula el apelante pudo modificar las condiciones que tuvieron en miras al celebrar aqu\u00e9l convenio; m\u00e1s a\u00fan cuando as\u00ed ello fuera cierto, no es el recurso impetrado la v\u00eda id\u00f3nea para debatirlo.<br>No est\u00e1 dem\u00e1s agregar, que fueron las partes quienes pactaron en el mismo convenio que cualquiera de ellas pod\u00eda solicitar su homologaci\u00f3n judicial (ver cl\u00e1usula sexta del convenio en adjunto a la demanda en expediente de aumento de cuota nro. 10552-2025 en tr\u00e1mite por ante el mismo Juzgado). Incluso en el marco de ese expediente se han fijado alimentos provisorios, atento que la cuota vigente era aquella pactada en el a\u00f1o 2017 (res. del 20\/11\/2025).<br>De modo que el recurso se desestima.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado con fecha 26\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado con fecha 26\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:32:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 15:25:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 20\/02\/2026 08:52:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308d\u00e8mH#\u00c26Q;\u0160<br>246800774003972249<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2026 08:53:21 hs. bajo el n\u00famero RR-61-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor Autos: &#8220;W., C. B. C\/ R., A. D. 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