{"id":25814,"date":"2026-03-04T12:45:00","date_gmt":"2026-03-04T15:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25814"},"modified":"2026-03-04T12:45:01","modified_gmt":"2026-03-04T15:45:01","slug":"fecha-del-acuerdo-19-2-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-19-2-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., M. A. S\/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br>Expte.: -94626-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., M. A. S\/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -94626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente Es procedente la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 12\/8\/2025 la Curadora Oficial inform\u00f3 que el causante habr\u00eda sido citado en la localidad de General Villegas, pero que resid\u00eda en el Centro de Recuperaci\u00f3n de Adicciones &#8220;Encontrarte&#8221;, sito en Graham Bell 2490 de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.<br>Por ello, solicit\u00f3 se decrete medida de no innovar sobre la pensi\u00f3n que recibe el causante por el plazo de 60 d\u00edas a contar de la fecha de evaluaci\u00f3n que realice Andis y en el actual domicilio de aqu\u00e9l.<br>El 13\/8\/2025 se hizo lugar a la medida, aunque otorgando a la Curadur\u00eda Oficial un plazo de 90 d\u00edas para cumplimentar los requerimientos que se efect\u00faen en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional del causante, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera peticionar, y vencido ese plazo, o las pr\u00f3rrogas, la medida cesar\u00eda si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.<br>2. Dicha resoluci\u00f3n fue apelada por la Agencia Nacional de Discapacidad en fecha 26\/8\/2025 que se agravi\u00f3 en tanto -a su entender- la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta, se omiti\u00f3 la sustanciaci\u00f3n de aquella solicitud vulnerando su derecho de defensa, prescinde de la instancia administativa y violenta la divisi\u00f3n de poderes, adem\u00e1s de que no estar\u00edan cumplidos, seg\u00fan dice, los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.<br>3. Ahora bien, ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que m\u00e1s all\u00e1 de las facultades de contralor y suspensi\u00f3n de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepci\u00f3n del beneficio- se dict\u00f3 una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestaci\u00f3n, si no m\u00e1s bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestaci\u00f3n del causante.<br>Sumado a ello, es de verse que la decisi\u00f3n de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque trat\u00e1ndose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, m\u00e1xime que es el propio c\u00f3digo de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, a\u00fan cuando se tratare de \u00f3rgano incompetente, si el cuadro de situaci\u00f3n planteado as\u00ed lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habr\u00eda respetado la instancia administrativa previa, que no ser\u00eda del caso tratar el tema propuesto en el \u00e1mbito de este proceso de determinaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica y que se estar\u00eda violentando el principio de divisi\u00f3n de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 c\u00f3d. proc., cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4\/8\/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).<br>Adem\u00e1s que la resoluci\u00f3n se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>Adem\u00e1s, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestaci\u00f3n por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestaci\u00f3n mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>En ese orden de ideas la medida se mantiene, debiendo el organismo encargarse de diligenciar correctamente la citaci\u00f3n al causante, quien -conforme las actuales constancias de la causa- residir\u00eda ahora, luego de la anterior notificaci\u00f3n, en la localidad de General Villegas (v. tr\u00e1mite del 12\/11\/2025).<br>Ello en tanto se debe contemplar la situaci\u00f3n de vida y residencia actual del causante, y porque sin perjuicio del posterior an\u00e1lisis que se realice sobre la documentaci\u00f3n que se tenga que presentar, hasta tanto aqu\u00e9l no sea citado a comparecer con la documentaci\u00f3n que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestaci\u00f3n debe ser resguardado (cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4\/8\/2025, RR-636-2025; entre otros).<br>En ese sentido, debe confirmarse la resoluci\u00f3n dictada en la instancia de origen, aunque el plazo de la medida se computar\u00e1 desde que sea correctamente notificado M.A.L., tal como se fundament\u00f3.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 08:09:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:26:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/02\/2026 13:28:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307q\u00e8mH#\u00c206f\u0160<br>238100774003971622<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/02\/2026 13:29:07 hs. bajo el n\u00famero RR-53-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;L., M. A. 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