{"id":25798,"date":"2026-03-04T12:30:38","date_gmt":"2026-03-04T15:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25798"},"modified":"2026-03-04T12:30:39","modified_gmt":"2026-03-04T15:30:39","slug":"fecha-del-acuerdo-18-2-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-18-2-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;LOPEZ MARCELO OSCAR C\/ LOPEZ RUBEN HORACIO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br>Expte.: -94118-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOPEZ MARCELO OSCAR C\/ LOPEZ RUBEN HORACIO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -94118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 7\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Atento la doctrina emanada del precedente Barrios, la actora solicit\u00f3 la&nbsp; actualizaci\u00f3n del monto de la sentencia original con los intereses a tasa activa m\u00e1s actualizaci\u00f3n&nbsp; monetaria por el \u00edndice de precios al consumidor y\/o el par\u00e1metro que se determine.&nbsp;<br>Para as\u00ed pedir, sostuvo que la&nbsp;actualizaci\u00f3n de intereses por aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva&nbsp; &#8211;&nbsp;tal lo decidido en autos-&nbsp; vulnera los derechos de raigambre constitucional, pues la reparaci\u00f3n indemnizatoria debe ser integral y no en apariencia, resultando manifiestamente necesaria a dichos fines la aplicaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n monetaria a los montos de sentencia (ver escrito del 16\/6\/2025).<br>El planteo se sustanci\u00f3, y fue respondido por el demandado quien resisti\u00f3 lo pretendido (escrito del 1\/9\/2025).<br>As\u00ed las cosas, el juez de grado al decidir la incidencia, comenz\u00f3 su an\u00e1lisis se\u00f1alando que en la sentencia definitiva de los autos principales del 30\/7\/2018 se conden\u00f3 al demandado al pago de la suma de 19,54 SMVyM, utilizando como m\u00e9todo de adecuaci\u00f3n del capital el valor del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del momento de la sentencia. Y este mismo criterio fue recordado en la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2023, de este incidente, donde se dijo que la readecuaci\u00f3n de los montos reclamados tomando como base el SMVM fue realizado a los fines de disponer un monto actualizado al momento de la sentencia.<br>Agreg\u00f3 que esta forma de actualizar el valor de la condena fue resuelto mucho antes que el fallo &#8220;Barrios&#8221;, pero con el mismo objetivo, de que se garantice el resarcimiento \u00edntegro del cr\u00e9dito del acreedor y su inmutabilidad a trav\u00e9s de todo el proceso judicial. Contin\u00fao expresando que la SCBA con &#8220;Barrios&#8221; indica que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, conforme a su estimaci\u00f3n fundada, fuere el m\u00e1s id\u00f3neo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que est\u00e1 en la base del litigio (\u00edndole del conflicto, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los dem\u00e1s factores relevantes comprobados de la causa judicial). Con ello entiende el juez de grado, que esta forma de actualizar se consider\u00f3 mucho antes del fallo citado por todos, porque se entendi\u00f3 que las condiciones y circunstancias de este caso daban lugar a esta forma de actualizar el monto de la condena hasta el efectivo pago.<br>Luego, para reforzar su postura, se apoy\u00f3 en el precedente de esta C\u00e1mara en autos &#8220;ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C\/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; en tr\u00e1mite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00b01, (el que transcribe casi en su totalidad) ya que seg\u00fan expresa, en aquella resoluci\u00f3n se aclaran varias cuestiones en relaci\u00f3n con lo pretendido por la actora en estas actuaciones, y las oposiciones de la demandada.<br>Todo ello, para concluir, que se encuentra precluida la posibilidad de analizar nuevamente la forma de actualizaci\u00f3n del monto de la condena y los intereses fijados en la sentencia definitiva dictada en los autos principales, la cual ya se encuentra firme, y cuyo monto de condena es la suma de pesos equivalente a la cantidad de 19,54 SMVyM, el cual se actualiza permanentemente; con lo cual rechaza la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la modificaci\u00f3n de la forma de actualizaci\u00f3n del monto de la sentencia original y los intereses fijados en la misma (res. apelada del 6\/10\/2025).<br>2. La actora se disconforma con lo decidido, e interpone recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido, sustanciado y respondido (escrito del 7\/10\/2025, res. 8\/10\/2025, memorial de fecha 16\/10\/2025 y contestaci\u00f3n del 30\/10\/2025).<br>La cuesti\u00f3n tra\u00edda, puede sintetizarse en el pedido de la actora de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la aplicaci\u00f3n del indice de precios del consumidor u otro par\u00e1metro a los fines de actualizar el monto de condena y la denegatoria del juez, sobre la base de que el SMVyM se actualiza constantemente, y, apoyado en precedente de esta C\u00e1mara, afirm\u00f3 que el monto de condena es la suma de pesos equivalente a la cantidad de 19,54 SMVyM, el cual se actualiza permanentemente.<br>El inter\u00e9s es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelaci\u00f3n no procede sino por su lesi\u00f3n, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10\/3\/1998, \u201cRam\u00edrez, Dionisio Desiderio c\/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s\/ Resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios y reparaci\u00f3n da\u00f1o moral\u201d, en Juba sumario B24332).<br>De modo, entonces, sufre un gravamen aqu\u00e9l justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo.<br>Y m\u00e1s all\u00e1 de las particulares circunstancias de esta causa, y sin adentrarme en el an\u00e1lisis de lo acertado o no de la decisi\u00f3n, lo cierto es que el apelante no indica el agravio que le causa la decisi\u00f3n, dice que se vulnera su derecho de propiedad, m\u00e1s siquiera efect\u00faa un c\u00e1lculo del capital de condena actualizado por IPC y por SMVyM, para ilustrar del agravio que dice le genera la decisi\u00f3n adoptada en la instancia de grado.<br>M\u00e1xime, que como se indici\u00f3 en el precedente citado por el juez de grado, del examen del precedente &#8220;Barios&#8221; de la SCBA emerge que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectaci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda m\u00e1s que con la aplicaci\u00f3n de \u00edndices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Indec, etc.) [\u2026]\u2026 solo en esa particular y excepcional situaci\u00f3n podr\u00eda avanzarse hacia la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma; como no podr\u00eda ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones m\u00e1s delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico, y de all\u00ed que la alegaci\u00f3n de un supuesto de aquella \u00edndole requiere por parte de quien lo invoca de una cr\u00edtica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusi\u00f3n tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constituci\u00f3n, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta c\u00e1mara, sentencia del 05\/11\/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14\/3\/2024, &#8220;Reggiani, Rub\u00e9n Daniel contra La Estrella S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Retiro. Cobro de seguro&#8221;, en Juba sumario B5090186).<br>Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se se\u00f1ala expresamente en el ac\u00e1pite V.17.a del precedente &#8220;Barrios&#8221;, que de no ser posible la soluci\u00f3n del entuerto mediante la aplicaci\u00f3n de normas an\u00e1logas o instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital, el acogimiento de la petici\u00f3n o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, seg\u00fan ley 25.561, a fin de posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario.<br>Emerge patente -as\u00ed- que solo y \u00fanicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habr\u00e1 de estarse por la declaraci\u00f3n de no constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n.<br>En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar lo decidido (arts. 34.4, 242, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIER DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora contra la resoluci\u00f3n del 6\/10\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora contra la resoluci\u00f3n del 6\/10\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/02\/2026 08:01:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/02\/2026 12:46:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/02\/2026 13:09:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\u201a\u00e8mH#\u00c2#q0\u0160<br>239800774003970381<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/02\/2026 13:09:09 hs. bajo el n\u00famero RR-46-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;LOPEZ MARCELO OSCAR C\/ LOPEZ RUBEN HORACIO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;Expte.: -94118-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25798"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25798\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25799,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25798\/revisions\/25799"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}