{"id":25790,"date":"2026-02-23T13:55:12","date_gmt":"2026-02-23T16:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25790"},"modified":"2026-02-23T13:55:13","modified_gmt":"2026-02-23T16:55:13","slug":"fecha-del-acuerdo-18-2-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-18-2-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., J. C\/ F., F. N. G. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br>Expte.: -96063-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., J. C\/ F., F., N. G. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -96063-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 3\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>La resoluci\u00f3n apelada del 26\/9\/2025 decide rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte demandada respecto de la medida cautelar dictada en autos.<br>Al presentar el memorial la parte demanda insiste con que la nulidad fue planteada porque &#8220;justamente se vio afectado el Debido Proceso, es decir, la petici\u00f3n de la Inhibici\u00f3n no surg\u00eda del Escrito de Demanda, no exist\u00eda un escrito que la peticionara, ni se encontraba publicado en el Expte la Sentencia que hizo lugar a tal petici\u00f3n, en contra posici\u00f3n a lo previsto en el art. 197 CPCCBA&#8221;. Reiterando que la omisi\u00f3n de correr traslado previo a la traba de la medida cautelar le implic\u00f3 una restricci\u00f3n indebida de su derecho de defensa en juicio (ver memorial de 20\/10\/2025).<br>Ahora bien, se ha puesto de manifiesto que las medidas cautelares se ordenan unilateralmente. Es decir que su sustanciaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y cumplimiento se hacen sin audiencia ni conocimiento de la contraria, para no tornar ineficaz el resultado, si as\u00ed no fuese, podr\u00eda frustrarse el fin cautelar, propio de todas ellas (cfme. Morello &#8211; Sosa -Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, t. III, p\u00e1g. 885).<br>En ese camino la Suprema Corte ha dicho que &#8220;Las medidas cautelares se decretan y se cumplen inaudita parte. La ausencia del previo derecho de defensa es caracter\u00edstica com\u00fan a las mismas en los diversos \u00f3rdenes jur\u00eddicos, pues podr\u00eda frustrarse, si as\u00ed no fuese, el fin cautelar com\u00fan a todas ellas&#8221; (cfrme jursip. en obra citada p\u00e1g. 887).<br>Por eso, dado que las medidas precautorias se deben decretar y cumplir sin previo traslado a la otra parte -a la parte afectada o a la que ha de ser afectada por ellas- para evitar que, enterada, pudiese maniobrar para burlarlas, a fin de evitar que de cualquier forma la otra parte pudiera tomar conocimiento, en esa sinton\u00eda la ley dispone que las actuaciones relativas a la pretensi\u00f3n cautelar se mantengan en reserva hasta la efectivizaci\u00f3n de la medida cautelar ordenada (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026&#8221;, Toribio E. Sosa, Ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021, t. II, p. 141).<br>Es que el concepto de inaudita parte no queda restringido m\u00e1s que a no correr traslado de la pretensi\u00f3n cautelar a la parte que se ver\u00eda afectada; sino que es abarcativo, por principio, de cualquier otra actividad procesal que -previo a decidir sobre la misma, e incluso luego, a fin de no entorpecer su eventual traba-, impida llevar a conocimiento de aqu\u00e9l contra quien se est\u00e1 solicitando, a fin de no tornar ilusoria la concreci\u00f3n de la medida. Puede discurrirse que previo al expediente soporte digital (es decir, soporte papel) se recurriera a la no incorporaci\u00f3n de escritos y resoluciones en la causa soporte papel y su no notificaci\u00f3n hasta tanto estuviera trabada; hoy, vigencia mediante del expediente digital, el recurso consiste en no establecer el estado p\u00fablico de dichas actuaciones (arg. art. 197 c\u00f3d. proc.).<br>Claro est\u00e1, deber\u00e1 cesar inmediatamente de cumplido lo anterior.<br>Desde esa perspectiva, no resulta equivocado -en respeto de aquel principio- que, en su momento, no se hubiera verificado en la MEV el estado p\u00fablico del escrito de pretensi\u00f3n de medida cautelar (que, se aclara, no necesariamente deb\u00eda estar contenido en la demanda, sino que pod\u00eda estarlo en otro tr\u00e1mite procesal, como de hecho lo fue); lo mismo que la publicidad de la resoluci\u00f3n que dispone la medida cautelar, cuanto menos hasta tanto se encuentre trabada en el registro pertinente, como es el caso.<br>Por supuesto, que tal reserva lo ser\u00e1 hasta tanto se cumpla con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, luego de lo cual deber\u00eda disponerse la visibilidad de los tr\u00e1mites procesales referidos a la medida cautelar, a fin de que el afectado por la misma, si as\u00ed lo estimase, ocurriese por la v\u00eda que correspondiere.<br>Como surge de las constancias actuales de la causa, en que el pedido de medidas cautelares se encuentra en el tr\u00e1mite procesal del 25\/8\/2025, mientras que la resoluci\u00f3n que las otorga se encuentra en el tr\u00e1mite de fecha 29\/8\/2025.<br>Por lo dem\u00e1s, en materia de medidas cautelares tres son las alternativas al alcance del afectado por las mismas, que surgen del juego arm\u00f3nico de los arts. 198, 202 y 203 del CPCC. As\u00ed, si se hallare disconforme con la apreciaci\u00f3n de los presupuestos de procedencia o con su monto, podr\u00e1 apelar la resoluci\u00f3n que la concede, persiguiendo se la deje sin efecto o se reduzca el quantum de la misma, o tambi\u00e9n puede pedir la sustituci\u00f3n de la cautelar o de los bienes sobre los que recae (cfme. Morello &#8211; Sosa -Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, t. III, p\u00e1gs. 888\/889).<br>Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisi\u00f3n que rechaza el pedido de nulidad de la medida cautelar dispuesta en autos solicitada por no haberse conferido traslado previo a la traba de la misma, y, en consecuencia, desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/10\/2025.<br>Va de suyo que as\u00ed resuelta la apelaci\u00f3n tra\u00edda a debate debe confirmarse la carga de las costas dispuesta en la instancia inicial en la medida que no solo juega el principio de la derrota (art. 69 c\u00f3d. proc.), sino que el agravio a tal respecto finc\u00f3 espec\u00edficamente en la irregularidad procesal denunciada, a la postre no admitida (art. citado).<br>Las costas de esta instancia, justamente por la derrota de la apelaci\u00f3n, se cargan al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/02\/2026 08:06:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/02\/2026 12:50:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/02\/2026 13:03:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309?\u00e8mH#\u00c2&amp;\u00c2T\u0160<br>253100774003970697<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/02\/2026 13:04:13 hs. bajo el n\u00famero RR-43-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;A., J. C\/ F., F. N. G. 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