{"id":25780,"date":"2026-02-23T13:10:32","date_gmt":"2026-02-23T16:10:32","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25780"},"modified":"2026-02-23T13:11:17","modified_gmt":"2026-02-23T16:11:17","slug":"fecha-del-acuerdo-12-2-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-12-2-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C\/ARTOLA SARA ANGELICA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -90396-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C\/ARTOLA SARA ANGELICA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -90396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 18\/5\/2025 contra la sentencia del 16\/5\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Una \u00fanica cuesti\u00f3n es la que debe resolver el tribual en esta oportunidad: \u00bfes correcto el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia del 16\/5\/2025, en cuanto lo establece en la suma de pesos equivalente a u$s 241.203 con m\u00e1s la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Pcia. de Bs.As. para operaciones en d\u00f3lares; o decidir de ese modo la torna incongruente?<br>All\u00ed hace centro el agravio de la parte apelante, como luego se ver\u00e1, pero no sin antes efectuar una rese\u00f1a de lo que debe considerarse para resolver y que intenta dar una mejor comprensi\u00f3n al lector de este voto (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>2. La sentencia apelada parti\u00f3 de la decisi\u00f3n anterior de esta c\u00e1mara, en que se hab\u00eda establecido la responsabilidad de la escribana demandada, para proceder a fijar la indemnizaci\u00f3n correspondiente.<br>Para eso, se se\u00f1al\u00f3 que se reclam\u00f3 en demanda la suma de $750.000 -abonados indebidamente por la conducta reprochable de la notaria-, con m\u00e1s los intereses generados por dicha suma, calculados a tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que se pag\u00f3 cada uno de los importes y hasta el efectivo pago a los reclamantes. Se a\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n se pretend\u00eda la suma que se estimase apropiada en concepto de da\u00f1o futuro o p\u00e9rdida de chance, ante la imposibilidad de los actores de adquirir otro inmueble similar, por haber destinado el dinero con que contaban a esa operaci\u00f3n, m\u00e1s otra en concepto de da\u00f1o moral.<br>Luego, en la misma decisi\u00f3n, luego de desestimar el allanamiento parcial de la demandada a la suma de $750.000 m\u00e1s intereses pedidos, por inoportuno, el juez se ocup\u00f3 de los rubros indemnizatorios.<br>As\u00ed, sobre los $750.000 que hab\u00edan pagado los actores por la compraventa frustrada del inmueble rural, dijo que hab\u00edan solicitado se les pagase esa suma con m\u00e1s los intereses a tasa activa, aunque aclarando que se condenase a resarcir el mayor valor que eventualmente comprendiera la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado; petici\u00f3n que entiende el juez, de m\u00e1xima juega como un sustituto de la f\u00f3rmula habitual &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221;, y de m\u00ednima, como una solicitud de actualizaci\u00f3n de los montos reclamados para contrarrestar el hecho notorio de la inflaci\u00f3n. Ello -dijo- porque el &#8220;mayor valor&#8221; que comprenda la reparaci\u00f3n debe necesariamente incluir el &#8220;mayor valor nominal&#8221;.<br>Con esa plataforma, analiza que mediaron dos entregas de dinero; una el 29\/1\/2008, a la firma del boleto, por $500.000 y equivalentes a u$s159.236, y la segunda el 10\/6\/2008, por la suma de $250.000 equivalentes a u$s 81.967. Y como esas entregas no se hubieran efectuado si no fuera por la actuaci\u00f3n de la demandada, el \u00edtem debe se reconocido y aqu\u00e9lla debe reintegrarlos a los accionantes. Aclar\u00e1ndose: debidamente actualizados, y teniendo en cuenta que el negocio se realiz\u00f3 en d\u00f3lares, deber\u00e1 abonarse la cantidad de pesos equivalente a u$s 241.203, que es la sumatoria de ambas, con m\u00e1s la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Pcia. de Bs.As. para operaciones en d\u00f3lares.<br>Por \u00faltimo -por los motivos que explica- rechaza los rubros de da\u00f1o futuro o p\u00e9rdida de chance, y de da\u00f1o moral.<br>3. Cuando la accionada presenta su expresi\u00f3n de agravios del 19\/6\/2025, postula que yerra el juez inicial al interpretar la frase enunciada en el considerando 1., y que adem\u00e1s de incorrecta ha sido recortada al omitir la enumeraci\u00f3n a continuaci\u00f3n de \u201cocasionado\u201d, fundamentando una interpretaci\u00f3n que excede los t\u00e9rminos en que fue planteada la litis. Explica que -a su criterio- se equivoca al equiparar la menci\u00f3n al \u201cmayor valor\u201d con el sustituto a la f\u00f3rmula \u201clo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u201d, porque est\u00e1 claro que los actores no iban a pedir en menos para resarcirse de la suma indebidamente pagada pues lo adeudado estaba constituido por el importe que emerg\u00eda de los dos cheques que totalizaban setecientos cincuenta mil pesos: solo pod\u00eda pedir, dice- por ese concepto un importe determinado y los intereses, como hizo.<br>Agrega que tampoco puede entenderse una f\u00f3rmula tan gen\u00e9rica como una solicitud de actualizaci\u00f3n de los montos reclamados para contrarrestarla inflaci\u00f3n, a cuyo efecto hab\u00edan solicitado los intereses liquidados a la tasa activa en pesos m\u00e1s alta del Banco Provincia.<br>Luego, para avalar su tesis, remite al expreso pedido de la parte actora en demanda, de $ 750.000 &#8220;\u2026, sin perjuicio de lo cual solicito a V.S. que en la etapa oportuna condene a la demandada a resarcir el mayor valor que eventualmente\u201d (vale decir: tal vez, a lo mejor) &nbsp;\u201c\u2026comprenda la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, incluyendo el da\u00f1o futuro, p\u00e9rdida de chance y el indudable da\u00f1o moral\u201d. Y se\u00f1ala: de la lectura de esa frase se advierte que ese \u201cmayor valor\u201d es denominado as\u00ed por involucrar tanto el resarcimiento del da\u00f1o material ($ 750.000) como los \u201ceventuales\u201d da\u00f1os a futuro, la p\u00e9rdida de chance y el da\u00f1o moral. A\u00f1ade que la expresi\u00f3n de que el mayor valor que comprenda la reparaci\u00f3n debe incluir el mayor valor nominal es &#8220;cosecha propia&#8221; del \u00f3rgano de grado, que dando por sentado que el reclamo hab\u00eda sido en pesos con intereses de tasa activa o su mayor valor en d\u00f3lares.<br>Sostiene que no se debi\u00f3 distinguir donde no lo hicieron los actores, cuya voluntad claramente fue la de aspirar a un resarcimiento en pesos, que a esa fecha superaba claramente a uno en d\u00f3lares, y que no pod\u00edan pedir una u otra, puesto que o requer\u00edan resarcimiento en pesos (deuda de dinero) o en d\u00f3lares (deuda de valor) en cualquier caso con intereses. Tampoco solicitaron -a\u00f1ade- que la deuda se actualizara conforme \u00edndices: solo reclamaron intereses.<br>Culmina diciendo que de esa manera, se ha resuelto con infracci\u00f3n al principio de congruencia.<br>Por \u00faltimo, alega que no es aplicable al caso la doctrina que emerge del caso \u201cBarrios\u201d, como se decidi\u00f3, ya que el caso es sustancialmente distinto al fallo de la SCBA, porque en \u00e9ste se hab\u00eda planteado en demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mientras que en la especie, se limitaron los actores a pedir indemnizaci\u00f3n en pesos con la tasa activa m\u00e1s alta. Sin controversia alguna de la ley 23928, y la pretensi\u00f3n era de la suma nominalmente expresada en pesos con intereses.<br>4. En primer lugar, se dejar\u00e1 sentado que la expresi\u00f3n de agravios cumple con los requisitos del art. 260 del c\u00f3d. proc.; ello toda vez, que la cr\u00edtica a la que refiere la parte apelante apunta a se\u00f1alar el error de la resoluci\u00f3n por el cual se reclama ante la alzada, y contiene una indicaci\u00f3n de las supuestas equivocaciones que se atribuyen al pronunciamiento, haciendo hincapi\u00e9 en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que se habr\u00eda hecho de la pretensi\u00f3n de los actores en su escrito de demanda y que diera basamento a la readecuaci\u00f3n que se resiste (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Ahora, y ya sobre la centralidad del tema a debatir, es decir, los l\u00edmites de la decisi\u00f3n jurisdiccional en funci\u00f3n de los planteos de las partes, se ha expedido recientemente esta c\u00e1mara, en la sentencia emitida el 18\/1272025 (expte. 95769, RS-87-2025), en que el juez Lettieri -que con su voto abri\u00f3 el acuerdo- se encarg\u00f3 de delinear con acierto qu\u00e9 es la congruencia en el proceso civil y comercial, y sus implicancias. As\u00ed es que tomar\u00e9 gran parte de lo all\u00ed dicho, casi con literalidad, lo que desde ya dej\u00f3 enunciado.<br>Sabido es que la promoci\u00f3n de la demanda comporta un acto de singular importancia dentro del proceso contradictorio, pues la pretensi\u00f3n que porta, en la que se centra la voluntad postuladora, expresada por escrito, fija sus propios l\u00edmites (Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B p\u00e1g. 4; Arazi y colaboradores, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Rubinzal Culzoni, tercera edici\u00f3n, ampliada y actualizada, t. II, p\u00e1g. 330).<br>En tal sentido, la cosa demandada, expresada con toda exactitud, resguarda la garant\u00eda de la defensa en juicio, exterioriza los contornos en que se debate la aspiraci\u00f3n del pretensor y con ello el \u00e1mbito al que debe ajustarse la sentencia de m\u00e9rito, respetuosa del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.3, 330.3 del c\u00f3d. proc.).<br>En la especie, la pretensi\u00f3n demandada de la parte actora que est\u00e1 a fs. 43\/68 soporte papel -formulada a trav\u00e9s de su por entonces letrado apoderado-, consisti\u00f3, seg\u00fan se lee a f. 43 vta., en demandar &#8220;\u2026por el importe de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 750.000), sin perjuicio de lo cual solicito a V.S. que en la etapa oportuna condena a la parte demandada a resarcir el mayor valor que eventualmente comprenda la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, incluyendo el da\u00f1o futuro, p\u00e9rdida de chance y el indudable da\u00f1o moral que sufrieran\u2026&#8221; (v. \u00faltimo p\u00e1rrafo del p.II) OBJETO).<br>Que es, al fin y al cabo, donde radica la discusi\u00f3n entre las partes sobre si se pidi\u00f3 o no la readecuaci\u00f3n de las sumas, como ya fuera visto, y que define si se ha violentado o no con la sentencia apelada el principio de congruencia.<br>Para poder develar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n al demandar, adelanto que no es bastante analizar aisladamente aquella frase, sino que debe ser examinada de consuno con el resto de los pasajes del reclamo inicial, en que se hizo referencia a las sumas indemnizatorias perseguidas. Dejando descartado -va de suyo- que contenga con la claridad que se sostiene en la instancia inicial, un pedido de reajuste o actualizaci\u00f3n, ya que por s\u00ed sola cuanto m\u00e1s refleja la intenci\u00f3n de ser resarcidos los actores por la suma indebidamente pagada de $ 750.000, sin perjuicio de haber requerido tambi\u00e9n el mayor valor que eventualmente comprenda la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado incluyendo da\u00f1o futuro, p\u00e9rdida de chance y da\u00f1o moral, siendo la recta interpretaci\u00f3n de lo escrito que se sujet\u00f3 el &#8220;mayor valor&#8221; a la procedencia de los restantes rubros, cuales eran el da\u00f1o futuro, la p\u00e9rdida de chance y el da\u00f1o moral; a la postre rechazados.<br>Es de verse que para arribar a la conclusi\u00f3n de la instancia inicial, se ha cercenado el p\u00e1rrafo en cuesti\u00f3n, encaball\u00e1ndose la interpretaci\u00f3n que se hace quitando la parte del p\u00e1rrafo referida los restantes \u00edtems indemnizatorios solicitados, y que explican la noci\u00f3n del mayor valor a que se hace alusi\u00f3n.<br>Es decir, con solo ese pedimento, no es posible discurrir que, efectivamente, haya mediado intenci\u00f3n en demanda de no inmovilizar el reclamo a la suma de $750.000; por manera que as\u00ed considerado, es de predicarse que -como se sostiene en los agravios-. se ha incurrido en el quebrantamiento de la congruencia de los arts. 34.4 y 163. 6 del c\u00f3d. proc..<br>Es m\u00e1s, si alguna duda pudiera alentarse sobre el sentido de dicha expresi\u00f3n, es de acudirse a aquellos pasajes del mismo escrito liminar en que se asent\u00f3 la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, dando una interpretaci\u00f3n contextual de lo pedido en demanda (arg. art. 1064 CCyC).<br>As\u00ed, a fs. 64 vta., en el apartado D) se explica concretamente que el da\u00f1o derivado de la conducta de la demandad est\u00e1 constituido en principio, por las sumas abonadas por los accionante por $750.000. Para luego reparar el por entonces letrado apoderado de los actores que ese rubro se refiere al da\u00f1o actual o emergente que es &#8220;\u2026el ya producido es decir las sumas abonadas, m\u00e1s las que V.S, entienda le corresponden a mis representados por la privaci\u00f3n del uso de dicho dinero hasta el momento en que se haga efectiva la misma&#8221; .<br>Para despu\u00e9s, siempre dentro de ese apartado, expresar que los peticionarios sufrieron otro da\u00f1o que es la p\u00e9rdida de chance de adquirir otro inmueble, que entre par\u00e9ntesis identifica como da\u00f1o futuro, p\u00e9rdida de chance. Y luego se\u00f1alar que tambi\u00e9n sufrieron da\u00f1o moral.<br>Otra vez, nada se deja expuesto sobre un eventual reajuste de la suma pagada en la frustrada operaci\u00f3n.<br>Y m\u00e1s; en la foja siguiente (65), cuando ya se adentra el escrito en lo que se demanda, el resarcimiento (as\u00ed se expone), se detalla en diferentes apartados el reclamo, que consisten en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL (apartado A); los intereses que dicha suma genere hasta el momento del efectivo pago (apartado b), la suma que el juez considere apropiada por da\u00f1o futuro y\/o p\u00e9rdida de chance (apartado C), y, por fin, el monto que el juzgador estimase en concepto de da\u00f1o moral (apartado D).<br>Analizados en conjunto todas las expresiones expuestas, queda expuesto que aquellas palabras sobre el mayor valor no hac\u00edan m\u00e1s que referirse a los otros da\u00f1os que eventualmente surgieran de la causa, m\u00e1s all\u00e1 de las sumas abonadas por $ 750.000, y que no puede servir de fundamento para reconocer la actualizaci\u00f3n de ese monto al no poder equipar\u00e1rsela a una f\u00f3rmula de la que se derive una pretensi\u00f3n de readecuaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>Menos aun, para alterar la moneda en la cual se expres\u00f3 el reclamo, como lo hizo la sentencia en crisis, modificando el monto demandado en pesos, por un monto en d\u00f3lares que los actores no pidieron expresamente, por mas que el negocio en cuesti\u00f3n se hubiera pactado en esa divisa (arts.,34.4, 173.6 del c\u00f3d. proc.).<br>Sin que nada agregue el petitorio, pues se finaliz\u00f3 pidiendo que &#8220;\u2026se haga lugar a la presente demanda, condenando a la accionada al \u00edntegro pago de los da\u00f1os causados con m\u00e1s sus intereses y las costas del proceso.-&#8221; (v. p.XIII, e).<br>En suma, con la interpretaci\u00f3n de la instancia inicial, se ha atribuido a lo peticionado una intenci\u00f3n que no se tuvo, resolviendo de una manera ajena a la pretensi\u00f3n de la parte actora, que fue clara en su designio de que se reparase por $ 750.000 por lo indebidamente pagado, con m\u00e1s sus intereses; y, en todo caso, otorgar un mayor valor de entenderse que correspond\u00eda reparar otros perjuicios, que eran el da\u00f1o futuro, la p\u00e9rdida de chance y el da\u00f1o moral, rubros estos que no fueron reconocidos, y entonces no cab\u00eda m\u00e1s que atender al reclamo de otorgar la suma de $750.000, con m\u00e1s sus intereses (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br>De esa manera, al reconocer lo que no ha sido pedido, se incurre en el quebrantamiento del principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., reiteradamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia Nacional -como refresc\u00f3 el juez Lettieri en el voto tomado como gu\u00eda- ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del \u00f3rgano jurisdiccional en su pronunciamiento (C.S., 102. XLVIII. ROR17\/12\/2013, \u2018Vieyra de \u00c1lvarez, Sarah Lilia c\/ EN &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad s\/expropiaci\u00f3n &#8211; servidumbre administrativa\u2019, Fallos: 336:2429). Y siguiendo ese orden de ideas, ha precisado por medio de hist\u00f3rica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicci\u00f3n de las c\u00e1maras est\u00e1 limitada por los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el \u00e1mbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitaci\u00f3n infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716; 347:2314; v. \u2018Principio de congruencia\u2019, C.S., julio 2025, Nota de Jurisprudencia).<br>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n trajo el magistrado a colaci\u00f3n lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial, la que ha dejado establecido que la congruencia es una expresi\u00f3n del derecho de propiedad y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al l\u00edmite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Siendo su destino conducir el pleito en t\u00e9rminos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y cocs., Constituci\u00f3n Nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br>Destacando -en lo que en este caso es de central relevancia- que debe existir correspondencia perfecta entre la acci\u00f3n promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble direcci\u00f3n: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y s\u00f3lo sobre \u00e9stas; y debe dictar el fallo bas\u00e1ndose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y s\u00f3lo bas\u00e1ndose en tales elementos (SCBA LP C 120517 S 07\/06\/2017, &#8220;Acu\u00f1a de D\u00edaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019&#8221; en Juba fallo completo).<br>Todo lo cual, es lo propio del proceso civil gobernado por el principio dispositivo, que deja en manos de los justiciables tanto el est\u00edmulo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como la aportaci\u00f3n de los materiales sobre los que versar\u00e1 la decisi\u00f3n del juzgador. Son las partes las que fijan el alcance y contenido de la pretensi\u00f3n y oposici\u00f3n, delimitando el tema al que debe ajustarse el \u00f3rgano judicial y esa sujeci\u00f3n se denomina congruencia (Azpelicueta-Tessone, \u2018La alzada. Poderes y Deberes\u2019. Librer\u00eda Editora Platense, 1993, pag. 157).<br>Revel\u00e1ndose en el caso que, justamente, se han violentado las m\u00e1ximas de la congruencia antes verificadas, por los motivos que han sido explicitados.<br>Por lo dem\u00e1s, que deba atenderse a la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o causado no obsta a que deba considerarse si se violenta o no el tan mentado antes principio de congruencia. Es que aunque se persiga una reparaci\u00f3n integral, ella depende de que el interesado ejercite id\u00f3neamente sus derechos, como desde anta\u00f1o viene predicando la SCBA: el juez s\u00f3lo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada m\u00e1s que sobre ello, por as\u00ed exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia, y aunque en materia de il\u00edcitos se persigue una reparaci\u00f3n integral, ella depende de que el interesado ejercite id\u00f3neamente sus derechos (ver AC 69734 S 14\/03\/2001 Juez LABORDE , &#8220;Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia y otros c\/ Soria, V\u00edctor y ots. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;), que aunque fue se\u00f1alado en materia de intereses no pedidos, se ocup\u00f3 el Tribunal de referenciarlo en el marco amplio de la pretensi\u00f3n general de dicha reparaci\u00f3n, incluso, diciendo que aunque se hubiese reclamado una justa reparaci\u00f3n, no podr\u00eda ocurrirse conceder indemnizaciones por lucro cesante o da\u00f1o moral, por ejemplo, si ello no hubiera sido incluido en el petitorio, pese a que esos rubros son integrantes de la indemnizaci\u00f3n plena. Criterio que, por lo dem\u00e1s, ha sido seguido por diversos tribunales de alzada provinciales, como puede verse en el fallo dictado por la C\u00e1m. Civ. y Com. de Quilmes, sala 2\u00b0, 18076 S 29\/06\/2017, &#8220;GALLARDO LUISA DEL CARMEN C\/ MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, y C\u00e1m. Civ. y Com. 1\u00b0 de Mar del Plata, 144759 62 S 09\/04\/2015, &#8220;Tolaba, Julia Raimunda c\/ De Rosa, Mar\u00eda Graciela s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (ambos en Juba en l\u00ednea).<br>E incluso, en fecha m\u00e1s reciente, lo reiter\u00f3 el m\u00e1s alto Tribunal provincial en la causa &#8220;Barrios&#8221;, que tambi\u00e9n fue tra\u00edda al ruedo por el juzgador inicial en la sentencia recurrida, ya que en este precedente se ocup\u00f3 de se\u00f1alar espec\u00edficamente en el apartado V.17.d, en que demarca los principios y condicionamientos de su aplicaci\u00f3n, que &#8220;en el plano adjetivo, la decisi\u00f3n relativa al ajuste del cr\u00e9dito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC)&#8221;.<br>En suma, la apelaci\u00f3n se estima y se revoca la resoluci\u00f3n apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/5\/2025 contra la sentencia del 16\/5\/2025 para revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/5\/2025 contra la sentencia del 16\/5\/2025 para revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/02\/2026 11:15:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/02\/2026 13:17:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/02\/2026 13:29:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309I\u00e8mH#\u00c1oMn\u0160<br>254100774003967945<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/02\/2026 13:30:01 hs. bajo el n\u00famero RS-6-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C\/ARTOLA SARA ANGELICA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)&#8221;Expte.: -90396-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25780"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25780\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25781,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25780\/revisions\/25781"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}