{"id":25772,"date":"2026-02-23T12:55:38","date_gmt":"2026-02-23T15:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25772"},"modified":"2026-02-23T12:55:39","modified_gmt":"2026-02-23T15:55:39","slug":"fecha-del-acuerdo-11-2-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-11-2-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br>Expte.: -95545-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -95545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de Provincia Seguros del 28\/3\/2025 y las del Banco de la Provincia de Bs. As. y de la parte actora del 31\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 21\/3\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen admiti\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por Pablo Miguel D\u00edaz Debuchy contra Provincia Seguros S.A. y Banco de la Provincia de Buenos Aires, ordenando pagar a a las herederas declaradas del actor -Mar\u00eda Bernarda D\u00edaz, Marina D\u00edaz y Susana Matilde Camogli-, las sumas resultantes de los rubros C.i y C.ii, as\u00ed como la de $ 5.000.000, con m\u00e1s intereses. Impuso las costas a los demandados y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. La decisi\u00f3n motiv\u00f3 las criticas de las partes, que fueron expresadas mediante las presentaciones de los d\u00edas 3,4 y 8 de septiembre, con r\u00e9plicas del 12, 15 y 18 del mismo mes, todas del a\u00f1o 2025.<br>III. En s\u00edntesis que se expone, el Banco Provincia apelante se\u00f1ala, luego de exponer los antecedentes del caso, que no es proveedor del servicio asegurador, no dise\u00f1\u00f3 ni ejecut\u00f3 la cobertura ni defini\u00f3 cl\u00e1usulas de suspensi\u00f3n por falta de pago. Alude al art\u00edculo 40 de la Ley 24240, que exige nexo causal con la prestaci\u00f3n da\u00f1osa, y la sola pertenencia reputacional al \u201cGrupo Provincia\u201d -sostiene-, no genera solidaridad autom\u00e1tica. Cita el precedente de la SCBA (\u201cMart\u00ednez, Emir c\/ Boito\u201d, C. 119.088, 21\/02\/2018).<br>Sobre el an\u00e1lisis del art\u00edculo 40 y la cadena de comercializaci\u00f3n para evitar extensiones indebidas cita otro precedente de la SCBA (Iarritu, Marcos Gabriel c\/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios. Incumplimiento contractual, 116878 Fecha: 18\/6\/2014).<br>Afirma luego que hubo ausencia de ilicitud y ruptura del nexo. Refiere que la imposibilidad de debitar provino de la falta de fondos y de la inexistencia de acuerdo de giro en descubierto al vencimiento (20\/01\/2014), contingencia prevista por las reglas t\u00e9cnicas del servicio. Se\u00f1ala que el deber de informaci\u00f3n bancaria no incluye notificar el estatus de un contrato de seguro ajeno ni garantizar su continuidad.<br>Sostiene que para la ejecuci\u00f3n del servicio bancario debe haber fondos o descubierto; sino, el d\u00e9bito no procede (conforme constancias de autos fs. 284\/285; 292 y documental OPASI 2) y que el Juez parte de una duda para imputar responsabilidad, invirtiendo la carga de la prueba de forma irregular. Cita el precedente de esta C\u00e1mara \u201cDel P\u00f3rtico, Vanesa Eugenia s\/ Quiebra (peque\u00f1a), 03\/07\/2024 en su apoyo.<br>Se\u00f1ala que del propio expediente surge que fs. 292 (informe gerencia) y fs. 284\/285 (movimientos) la insuficiencia de fondos y ausencia de acuerdo vigente en esa fecha; que hubiere existido descubierto en d\u00edas previos no confiere derecho a sostenerlo al 20\/01\/2014.<br>&nbsp; M\u00e1s adelante cuestiona la congruencia y motivaci\u00f3n del decisorio, dado que sin tratar con la densidad debida la falta de legitimaci\u00f3n, desplaza la causalidad a un supuesto deber informativo no reglado y confunde deberes asegurativos con bancarios.<br>A continuaci\u00f3n objeta el da\u00f1o punitivo asignado, por ausencia de est\u00e1ndar subjetivo y cuant\u00eda desproporcionada. Aduce que la multa de $ 5.000.000 carece de motivaci\u00f3n espec\u00edfica respecto del Banco, no individualiza la conducta temeraria ni beneficio indebido y no se ponderan las circunstancias del caso. Subsidiariamente, solicita que se reduzca la suma establecida.<br>Finalmente requiere que se impongan las costas a la contraria o en su defecto por su orden.<br>De su lado, la apoderada de Provincia Seguros S.A. sostiene que no se discute la existencia del contrato de seguro entre Diaz Debuchy y Provincia Seguros S.A. con vigencia desde el 16\/10\/2023 hasta el 23\/9\/2014, cuyos pagos deb\u00edan hacerse mediante d\u00e9bito autom\u00e1tico en cuenta corriente los d\u00edas 20 de cada mes. &nbsp;Tampoco que a la fecha del siniestro -8 de febrero de 2014- no se hab\u00eda pagado la prima correspondiente al 20 de enero de 2014.<br>Sobre sus efectos, afirma que no pagar oportunamente la prima es susceptible de generar la suspensi\u00f3n de la cobertura de manera autom\u00e1tica.<br>Se agravia por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de cobertura por falta de pago de la prima, que el incumplimiento de la actora, asegura est\u00e1 reconocido por la misma expresamente en su demanda; ni tampoco hay dudas que su mandante tempestivamente notific\u00f3 la exclusi\u00f3n de cobertura financiera de la p\u00f3liza contratada.<br>Rebate cualquier argumento del asegurado tendiente a justificar su incumplimiento.<br>Alude a la inexistencia de seguro, por lo que no &nbsp;corresponde condenar a la aseguradora por la inobservancia de una carga cuando dej\u00f3 de existir el marco contractual.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Argumenta que la funci\u00f3n social del seguro no implica que deban acogerse la totalidad de los reclamos incoados, y m\u00e1s aun justific\u00e1ndolos en una supuesta relaci\u00f3n de consumo. Cita jurisprudencia en su apoyo.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Subsidiariamente cuestiona el monto por el cual prospera la acci\u00f3n y en especial en lo atinente al rubro da\u00f1os a la vivienda, menaje y vidrios, que afirma excesivo.<br>Alude a que es el propio actor quien reconoce en su demanda, que en la p\u00f3liza contratada se denuncia como valor asegurado de la vivienda la suma de $ 200.000, por lo que en su caso, deber\u00e1 responder hasta la suma convenida. Tambi\u00e9n critica la readecuaci\u00f3n del monto sentencia por par\u00e1metros que no fueran peticionados.<br>Objeta luego el da\u00f1o punitivo, por ausencia de motivaci\u00f3n, ya que&nbsp;no se individualiza conducta temeraria ni beneficio indebido y no se ponderan las circunstancias del caso. Subsidiariamente, solicita que sea reducido.<br>Finalmente solicita que las costas se impongan a la contraria o en su defecto por su orden.<br>&nbsp;&nbsp; Por su parte, el accionante critica la desestimaci\u00f3n del rubro da\u00f1o moral, ante lo cual solicita procedencia del rubro, con apoyo en doctrina y jurisprudencia.<br>En ese orden, afirma que la interpretaci\u00f3n restrictiva del da\u00f1o moral contractual ha sido flexibilizada en la relaciones de consumo; que en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial se confiere al da\u00f1o moral un contenido m\u00e1s amplio.<br>Refiere a los padecimientos del actor y su familia de \u00edndole extrapatrimonial, dada la falta de respuesta de su compa\u00f1\u00eda aseguradora, el rechazo a la presentaci\u00f3n de un cliente a\u00f1oso de la Aseguradora, como as\u00ed tambi\u00e9n del Banco de la Provincia de Buenos Aires, han superado el umbral de las inquietudes propias y corrientes de los negocios. Refiere que el an\u00e1lisis debe ser realizado desde la \u00f3ptica del principio protectorio.<br>Solicita que se pondere la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad, y la \u00edndole de los padecimientos causados por el hecho lesivo, la prolongaci\u00f3n temporal de los efectos del da\u00f1o que no lleg\u00f3 a repararse en vida de Diaz Debuchy, y propone que se cuantifique en una suma que represente el equivalente a un viaje a Europa con vuelos, estad\u00edas y excursiones, por un lapso temporal de tres semanas como m\u00ednimo, lo que rondar\u00eda los USD 6.000.-o su equivale a $ 8.100.000.- seg\u00fan la paridad un dolar igual a $ 1.350.<br>&nbsp; Las cr\u00edticas fueron rebatidas por cada una de las partes, requiriendo que sean desestimadas cada una de las expresiones de agravios.<br>IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial, 171, Constituci\u00f3n Provincial), se destacan, en lo pertinente, las razones ofrecidas por el se\u00f1or Juez de la instancia anterior para dirimir la responsabilidad debatida: 1. La parte actora pretende que se le reparen los da\u00f1os y perjuicios ocasionados como consecuencia de un incumplimiento contractual, en raz\u00f3n del rechazo de cobertura de un siniestro de incendio por parte de la aseguradora, con motivo de encontrarse impaga la prima, cuya cancelaci\u00f3n, afirma, deb\u00eda hacerse por d\u00e9bito autom\u00e1tico en la cuenta corriente que ten\u00eda el actor en el Banco tambi\u00e9n demandado. 2. No est\u00e1 en discusi\u00f3n la existencia del contrato de seguro entre D\u00edaz Debuchy y Provincia Seguros S.A. con vigencia desde el 16\/10\/2023 hasta el 23\/9\/2014, cuyos pagos deb\u00edan hacerse mediante d\u00e9bito autom\u00e1tico en cuenta corriente los d\u00edas 20 de cada mes. Tampoco est\u00e1 controvertido que, a la fecha del siniestro -8 de febrero de 2014- no se hab\u00eda pagado la prima correspondiente al 20 de enero de 2014. 3. Las partes difieren sobre los efectos de no pagar oportunamente la prima. 4. Suspender la cobertura de manera autom\u00e1tica sin avisar previamente al asegurado va en contra de la protecci\u00f3n que se le debe garantizar al consumidor. La ley n\u00b0 24.240, en su art\u00edculo 4, obliga a las empresas a informar claramente a los usuarios; y en este caso, la aseguradora demandada tendr\u00eda que haber notificado de forma fehaciente al asegurado sobre el rechazo del d\u00e9bito autom\u00e1tico y la consecuente suspensi\u00f3n de la cobertura. Si lo hubiera hecho, el consumidor habr\u00eda tenido la posibilidad de corregir el problema y evitar quedar desprotegido. Al omitir esa comunicaci\u00f3n, la aseguradora no solo incumpli\u00f3 con su deber de informar, que es una responsabilidad esencial hacia los consumidores, sino que tambi\u00e9n expuso al asegurado a da\u00f1os que podr\u00edan haberse prevenido con una notificaci\u00f3n adecuada. 5. Otra interpretaci\u00f3n del deber de informar de la aseguradora ser\u00eda incompatible con la buena fe contractual que se exige en contratos calificados como el de seguros, donde hay una parte hiperprofesional, la aseguradora, a quien, por su alto grado de especializaci\u00f3n, le corresponde un mayor deber de obrar con cuidado y previsi\u00f3n, m\u00e1xime que los consumidores y usuarios tienen el derecho constitucional a recibir informaci\u00f3n adecuada y veraz. En consecuencia, la aseguradora ha de responder por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a ra\u00edz de su incumplimiento. 6. Sobre la situaci\u00f3n del Banco Provincia, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que entre el cuentacorrentista y el banco tambi\u00e9n hay una relaci\u00f3n de consumo. Est\u00e1 confirmado que el 20\/12\/2013 se realiz\u00f3 el d\u00e9bito autom\u00e1tico de la cuota del seguro por el monto de $ 200; que no se hizo el correspondiente d\u00e9bito del d\u00eda 20\/1\/2014, lo cual no fue informado al actor; que s\u00ed se efectiviz\u00f3 el d\u00e9bito el d\u00eda 20\/2\/2014, pero esta vez por la suma de $ 400, monto que comprender\u00eda a ambas cuotas, la de enero y de febrero de 2014. El banco dej\u00f3 caer que, al d\u00eda 20\/1\/2014, el cuentacorrentista no ten\u00eda fondos disponibles ni autorizaci\u00f3n para girar en descubierto, algo que parece confirmar el gerente de la sucursal Salazar. Si bien se mira, en los d\u00edas previos al 20\/1\/2014, el actor estaba operando en descubierto (fs 284\/285), por lo cual, no termina de quedar claro por qu\u00e9 en esa fecha no lo estaba. Y si acaso la raz\u00f3n fuera que el actor solicit\u00f3 una actualizaci\u00f3n del acuerdo para operar en descubierto (fs 292.d), y ello implicaba, por cuestiones atinentes a dicho tr\u00e1mite, la posibilidad de que cesaran algunos d\u00e9bitos &#8211;con potenciales consecuencias da\u00f1osas&#8211; el banco, en tanto proveedor y ente hiperprofesional, deber\u00eda hab\u00e9rselo informado urgente y fehacientemente al consumidor, y en esto su situaci\u00f3n de m\u00e1xima diligencia y prudencia se asimila a la de la aseguradora. En suma, el Banco Provincia -sea por haber omitido realizar el d\u00e9bito autom\u00e1tico oportunamente, sea por no haber informado adecuadamente al consumidor de tal situaci\u00f3n, sin que tenga \u00e9ste \u00faltimo el deber de tolerarlo- ha de responder, en concurrencia con la aseguradora, por las consecuencias da\u00f1osas ocasionadas a D\u00edaz Debuchy.<br>V. Ciertas circunstancias relevantes arriban a esta sede recursiva sin cuestionamiento: 1. El d\u00eda 8 de febrero del a\u00f1o 2014, se produjo un siniestro contemplado en el contrato de seguro que vinculara al actor -ya fallecido- con Provincia Seguros S. A., y su cobertura fue desestimada por falta de pago. 2. El pago de las primas del contrato de seguro fue acordado mediante el d\u00e9bito autom\u00e1tico en el contrato de cuenta corriente que conviniera el actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los d\u00edas 20 de cada mes; y dado que el pago mensual correspondiente al momento del siniestro no estaba cumplido, se desencaden\u00f3 el litigio judicial en tr\u00e1mite.<br>Seg\u00fan emerge del informe de los d\u00e9bitos en la cuenta corriente que se agrega a fojas 284\/285, se llevaron a cabo operaciones los d\u00edas 17 de enero (6 d\u00e9bitos) y 21 de enero (11 d\u00e9bitos) del a\u00f1o 2014, lo que contradice la informaci\u00f3n producida desde el Banco demandado (fs. 292) donde se informa que la nueva autorizaci\u00f3n para girar en descubierto fue aprobada el d\u00eda 23 de enero (arts. 384 y 494, C. Proc.).<br>Vale decir que el salteo del d\u00e9bito de la prima del seguro previsto para el d\u00eda 20 de enero carece, en s\u00ed mismo, de justificaci\u00f3n y se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n de enorme gravedad si se observa la naturaleza de contrato de consumo que un\u00eda a las partes y las consecuencias derivadas de la deficiente prestaci\u00f3n de dicho servicio.<br>En este orden, con voto del Dr. Soria que hiciera mayor\u00eda, la Suprema Corte local se expidi\u00f3 sobre un contrato de cuenta corriente al se\u00f1alar: &#8220;El v\u00ednculo referido da cuenta de una relaci\u00f3n de consumo, regida por el art. 42 de la Constituci\u00f3n nacional y por las normas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) (\u2026) En tanto el banco presta el mentado servicio a sus clientes, \u00e9stos -como la actora- lo utilizan como destinatarios finales, configur\u00e1ndose as\u00ed los presupuestos que definen los arts. 1 a 3 de la Ley de Defensa del Consumidor. El primero reviste el car\u00e1cter de proveedor de servicios financieros mientras que la actora es una usuaria.<br>Pues bien, la primera regla que sienta el mentado art. 42 de la Constituci\u00f3n es aquella que prescribe que &#8220;\u2026los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos&#8221; (\u2026) Tal como puntualiza el voto del doctor Lorenzetti en el precedente que se registra en Fallos: 329:646 (&#8220;Ferreyra&#8221;, sent. de 21-III-2006, cons. 6), &#8220;\u2026una vez calificada la existencia de una relaci\u00f3n de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42, de la Constituci\u00f3n nacional) y legal (art. 5 ley 24.449; ley 24.240)&#8221;. (SCBA LP C 120989 S 11\/08\/2020 Juez SORIA (MA)<br>De manera que los agravios vertidos por el Banco demandado se ven desplazados por las razones explicitadas, donde la ausencia de justificaci\u00f3n del omitido d\u00e9bito para el pago de la prima del seguro que deb\u00eda llevarse a pago el d\u00eda 20 de enero del a\u00f1o 2014 -cuando se realizaron otros los d\u00edas 17 y 21 del mismo a\u00f1o-, pocos d\u00edas antes del siniestro acaecido, son suficientes para establecer la responsabilidad del Banco prestador de los servicios financieros contratados, abasteciendo tales explicaciones -y las que se agregar\u00e1n m\u00e1s abajo-, el principio de congruencia, dado que importa la materia introducida por el accionante en su demanda (arts. 42, Constituci\u00f3n Nacional; 38 Constituci\u00f3n Provincial; 7, 1092, 1094, 1095, C\u00f3digo Civil y Comercial; 1, 2, 3, Ley 24.240; 34, 163 y 330, C. Proc.).<br>VI. Respecto de la responsabilidad atribuida a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, se comparte inicialmente la defensa ensayada por Provincia Seguros S.A. cuando se afirma que la falta de pago de la prima del seguro da lugar a la suspensi\u00f3n de la cobertura (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa 119.302, RSD 456\/25).<br>Sin embargo, las especiales circunstancias del caso conducen a que, si mi opini\u00f3n es compartida por mi distinguido colega del Tribunal, corresponda desestimar las cr\u00edticas en tratamiento.<br>En efecto, se trataba de un contrato de seguro renovado, vale decir un v\u00ednculo negocial habitual, que ven\u00eda rigiendo las relaciones entre las partes con antelaci\u00f3n -regulado tambi\u00e9n por el r\u00e9gimen tuitivo del consumidor-, de lo que da cuenta la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con la demanda (y posteriormente provista por la aseguradora a la experta contable, v. presentaci\u00f3n del d\u00eda 12\/12\/18; arts. 330, 332, 384 y 474, C. Proc.).<br>Al mismo tiempo, fue prevista en la contrataci\u00f3n el cobro mediante el d\u00e9bito directo de la cuenta corriente, cumplido puntualmente con excepci\u00f3n del mes de enero; para el d\u00eda 20 de febrero ser debitados ambos per\u00edodos (v. informe fs. 284\/285 y dictamen pericial del 25\/2\/19; arts. 384, 474 y 494, C. Proc.).<br>Se suma a ello que las personas jur\u00eddicas prestadoras de ambos servicios (a la postre conexos) financiero y asegurativo integran el denominado &#8220;Grupo Provincia&#8221;, de lo que se infiere un especial deber de diligencia dado que las prestaciones debidas se hallaban rec\u00edprocamente vinculadas, como m\u00ednimo, en su faceta operativa, punto que, precisamente, fue descuidado en la especie, por el Banco primero y por la Aseguradora luego, dejando al usuario de ambas prestadoras de servicios sin la contraprestaci\u00f3n debida.<br>En este escenario cobra especial relevancia el deber de informaci\u00f3n que pesa sobre los proveedores de servicios, lo que no escap\u00f3 a la consideraci\u00f3n del se\u00f1or Juez de origen.<br>Se ha dicho en tal sentido que el deber de informaci\u00f3n es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, ya que s\u00f3lo sobre esa base el destinatario final puede tomar su decisi\u00f3n de contratar, al no participar de ning\u00fan aspecto de la concepci\u00f3n y puesta en marcha en el mercado de bienes y servicios (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.384, RSD 135\/16; 137.571, RSD 408\/24; Javier H. Hern\u00e1ndez, \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Comentado\u201d, Ricardo Luis Lorenzetti Director, ed. Rubinzal Culzoni, T. VI, p. 254).<br>En esa direcci\u00f3n, la doctrina se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que no es casual que el primer deber del proveedor enunciado en la LDC, sea precisamente el de informaci\u00f3n, dado que si bien la relaci\u00f3n de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetr\u00edas, la de este car\u00e1cter es la que mejor justifica la protecci\u00f3n especial del Estatuto. Es por ello que la informaci\u00f3n debe estar presente no s\u00f3lo en la celebraci\u00f3n del contrato sino tambi\u00e9n en la publicidad, en las tratativas previas entre las partes, en la ejecuci\u00f3n del v\u00ednculo e incluso, al momento de su extinci\u00f3n (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, &#8220;Impacto del C\u00f3digo Civil y Comercial en la regulaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n vigente en las relaciones de consumo&#8221;, LALEY AR\/DOC\/3860\/2016; C\u00e1mara citada, causa 137.856, RSD 2\/25).<br>De manera que acierta la sentencia al observar que debi\u00f3 darse -en el caso-, un aviso previo al asegurado, y no suspender autom\u00e1ticamente la cobertura, frente a la ausencia del d\u00e9bito autom\u00e1tico -injustificado como se explic\u00f3-, de suerte que la suspensi\u00f3n ejecutada se inscribi\u00f3 en una prestaci\u00f3n desentendida de las particulares circunstancias operativas que enlazaba los contratos prestados por empresas integrantes del mismo grupo econ\u00f3mico, y por ende deficiente, por lo que cabe concluir en la responsabilidad de la aseguradora en el incumplimiento del contrato de seguro (arts. 42, Constituci\u00f3n Nacional; 38 Constituci\u00f3n Provincial; 7, 1092, 1094, 1095, C\u00f3digo Civil y Comercial; 1, 2, 3, 4 y 40, Ley 24.240).<br>VII. Da\u00f1os a la vivienda, menaje y vidrios<br>Fueron admitidos en la sumas de $ 3.334.701 (vivienda), readecuada al momento del pago mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice CAC publicado por la C\u00e1mara Argentina de la Construcci\u00f3n; $ 604.000 (menaje); $ 3.000 (cristaler\u00eda), en los \u00faltimos dos casos, readecuados conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<br>Esta parcela fue cuestionada por la citada en garant\u00eda, quien se\u00f1al\u00f3 que el propio actor reconoci\u00f3 que en la p\u00f3liza contratada el valor asegurado de la vivienda es de $ 200.000, y que entonces deber\u00e1 responder hasta la suma convenida.<br>Asiste raz\u00f3n a la recurrente, dado que la obligaci\u00f3n del asegurador encuentra su l\u00edmite en lo oportunamente acordado entre asegurador y asegurado, quien pudo valorar libremente el capital del inmueble a proteger con el seguro, con el consecuente impacto en el valor de la prima (arts. 109 y 118, ley 17.418).<br>Por ello, corresponde establecer la condena en el l\u00edmite de cobertura establecido en la p\u00f3liza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con m\u00e1s los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el d\u00eda 14 de febrero del a\u00f1o 2014 (d\u00eda en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago (arts. 260, 261, 330, 332, C. Proc.).<br>VIII. Da\u00f1o punitivo<br>Fue admitido en la suma de $ 5.000.000, lo que motiv\u00f3 el cuestionamiento de los codemandados recurrentes.<br>Sobre este instituto, regulado por el art\u00edculo 52 bis de la Ley 24.240, se ha dicho que del texto de la norma se desprende un \u00fanico requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, no haci\u00e9ndose referencia alguna ni requiri\u00e9ndose valoraciones subjetivas como la gravedad de la conducta del proveedor o empresa, ni su intenci\u00f3n de da\u00f1ar, las que quedar\u00e1n reservadas en su caso para su cuantificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n. La gravedad, en todo caso, tiene que ver con las caracter\u00edsticas del hecho y las circunstancias del caso, a tomarse en cuenta para la mensuraci\u00f3n de la partida respectiva. Y en este sentido, nuestro m\u00e1ximo Tribunal provincial tiene dicho que: &#8220;La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposici\u00f3n, apart\u00e1ndose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del da\u00f1ador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de il\u00edcitos lucrativos. S\u00f3lo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales&#8221; (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2\u00aa ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p\u00e1gs. 562\/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p\u00e1gs. 278\/279; Fern\u00e1ndez, Raymundo L.; G\u00f3mez Leo, Osvaldo R. y Aicega, Mar\u00eda Velentina, Tratado Te\u00f3rico-Pr\u00e1ctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, p\u00e1g. 1197; Conclusiones de la Comisi\u00f3n 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, p\u00e1g. 196; SCBA LP C 119562 S 17\/10\/2918 Juez de L\u00e1zzari (SD). Car\u00e1tula &#8220;Castelli, Mar\u00eda Cecilia c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s\/ Nulidad de actor Jur\u00eddico&#8221;; C\u00e1mara Segunda, Sala Segunda, La Plata, voto del Dr. Banegas, RSD 9\/22).<br>Por consiguiente, y dado que arriba firme la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual, la configuraci\u00f3n del da\u00f1o punitivo est\u00e1 debidamente justificada.<br>En orden a su cuantificaci\u00f3n, dadas las circunstancias generadoras de la responsabilidad y la conducta desplegada por los demandados, la suma fijada no luce excesiva, por lo que propongo su confirmaci\u00f3n (arts. 52 bis, ley 24.240; 165 y 266, C. Proc.).<br>IX. Da\u00f1o moral<br>La partida fue desestimada, decisi\u00f3n criticada por la parte actora.<br>Para adoptar la decisi\u00f3n, debe recordarse que se ha se\u00f1alado que si bien es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que en materia contractual, el resarcimiento del da\u00f1o moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditaci\u00f3n precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (conf. SCBA, Ac. 35.579, sentencia del 22\/4\/86); como as\u00ed que, la indemnizaci\u00f3n del agravio moral por incumplimiento de las obligaciones contractuales en los casos en que es admisible, requiere la clara demostraci\u00f3n de la existencia de una lesi\u00f3n de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad an\u00edmica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (SCBA, Ac. 45648, sentencia del 15\/10\/91; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 89090, RSD 291\/98; 100958, RSD 284\/2003); tal precepto debe interpretarse en el contexto del principio general de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que rige nuestro sistema de responsabilidad civil, a fin de salvaguardar adecuadamente la intangibilidad de las personas y teniendo -primordialmente- en cuenta las circunstancias de cada paso (conf. Saieg-Esborraz-Hernandez, \u201cEl da\u00f1o moral en la responsabilidad contractual\u201d, L.L., T. 1995-D, p\u00e1gs. 778 y ss.; arts. 171 in fine Constituci\u00f3n Provincia de Buenos Aires; 16 in fine del C\u00f3digo Civil; Tribunal citado, causas 114.296, RSD 31\/15; 117.890, RSD 63\/15; 104.271, RSD 76\/16).<br>Se ha verificado en autos la injustificada denegaci\u00f3n de la cobertura contratada debido a una operatoria deficiente y conductas desaprensivas, indiferentes al deber de informaci\u00f3n y de diligencia que deben guiar a prestaciones de gran impacto en el normal desarrollo de la relaci\u00f3n de consumo.<br>Este contexto permite establecer que, en el sentido afirmado por el apelante, el deficitario servicio prestado, la falta de respuesta oportuna \u2013de lo que da cuenta la tramitaci\u00f3n del expediente-, impactaron un \u00e1rea de la intimidad personal y familiar del reclamante que condujo a un desasosiego que debe ser indemnizado. Se agrega a ello que no es posible asumir como parte de las alternativas propias de las relaciones comerciales y de consumo un episodio de la naturaleza que motivara este juicio (art. 1741 C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>En punto a su cuant\u00eda debo decir que no est\u00e1 sujeta a reglas fijas, se\u00f1al\u00e1ndose en forma reiterada que las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el da\u00f1o material, pues su fijaci\u00f3n depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho (arts.165, C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).<br>A su vez debe ponderarse, que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y m\u00e1s all\u00e1 de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar &#8220;la justicia humana&#8221; y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego alg\u00fan tipo de comercializaci\u00f3n de los sentimientos. No hay &#8220;lucro&#8221; porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un da\u00f1o consumado; y un beneficio contrapuesto al da\u00f1o, el \u00fanico posible para que se procure la igualaci\u00f3n de los efectos, dejando con ello en claro el car\u00e1cter resarcitorio que se asigna al da\u00f1o moral (cfr. Belluscio, C\u00f3digo Civil Anotado, t\u00ba 5 p\u00e1g. 110 citando a pie de p\u00e1gina a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164\/96; B-79.317 R. Sent. 49\/95; 89.362 R.S.D. 71\/99, 118.589 RSD 165\/15, 118.996 RSD 12\/16).<br>Asimismo, valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demas\u00edas decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (arts. 3, 7, 9, 10, 1741 y ccds., C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, habi\u00e9ndose solicitado en demanda las sumas de reclamo en los t\u00e9rminos de &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; concluyo que el rubro debe ser cuantificado en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con m\u00e1s los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el d\u00eda de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago (arts. 1741, C\u00f3digo Civil y Comercial; 260, 261, 330, 332, C. Proc.).<br>X. En orden a las costas del proceso, en atenci\u00f3n al resultado de los recursos interpuestos, se impondr\u00e1n a los codemandados vencidos (art. 68, C. Proc.).<br>XI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidaci\u00f3n de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la soluci\u00f3n dada hace innecesario el tratamiento de las dem\u00e1s (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138\/16).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto, con aclaraci\u00f3n que en lo referido al l\u00edmite de la cobertura contratada de $200.000, me pliego a la soluci\u00f3n propuesta en raz\u00f3n de no haber sido pretendida en demanda la readecuaci\u00f3n del monto (art 266 del c\u00f3d. proc.; cfrme. mi voto del 18\/03\/2025, expte. 94792).<br>ASI VOTO<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte actora de fecha 31\/3\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del d\u00eda 21\/3\/2025, para fijar en concepto de da\u00f1o moral en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con m\u00e1s los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el d\u00eda de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 28\/3\/2025 de Provincia Seguros para establecer la condena en el l\u00edmite de cobertura establecido en la p\u00f3liza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con m\u00e1s los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el d\u00eda 14 de febrero del a\u00f1o 2014 (d\u00eda en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte actora de fecha 31\/3\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del d\u00eda 21\/3\/2025, para fijar en concepto de da\u00f1o moral en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con m\u00e1s los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el d\u00eda de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; con costas a los apelados vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 28\/3\/2025 de Provincia Seguros para establecer la condena en el l\u00edmite de cobertura establecido en la p\u00f3liza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con m\u00e1s los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el d\u00eda 14 de febrero del a\u00f1o 2014 (d\u00eda en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 11\/02\/2026 07:53:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/02\/2026 12:41:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/02\/2026 12:57:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309U\u00e8mH#\u00c1GQ8\u0160<br>255300774003963949<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/02\/2026 12:57:22 hs. bajo el n\u00famero RS-3-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C\/ PROVINCIA A.R.T. 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