{"id":25770,"date":"2026-02-23T12:54:48","date_gmt":"2026-02-23T15:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25770"},"modified":"2026-02-23T12:54:49","modified_gmt":"2026-02-23T15:54:49","slug":"fecha-del-acuerdo-11-2-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-11-2-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;PEDERNERA MIGUEL ANGEL C\/ ANDRADA ELBA NOEMI Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221;<br>Expte.: -95702-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PEDERNERA MIGUEL ANGEL C\/ ANDRADA ELBA NOEMI Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -95702-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 30\/5\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 22\/5\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>.A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La sentencia de fecha 22\/5\/2025 decide rechazar la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva del 5\/8\/2022, lo que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor de fecha 30\/5\/2025, el que es fundado en ese mismo acto.<br>2. En s\u00edntesis, se desestima la demanda porque surge de la demanda de fecha 5\/8\/2022 que el actor Pedernera intenta valerse de la posesi\u00f3n de los cedentes de los instrumentos que est\u00e1n agregados con el escrito inicial, toda vez que a la fecha de la demanda no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art. 1899 primer p\u00e1rrafo del CCyC desde la cesi\u00f3n en favor del actor, por lo que se trata de un supuesto de accesi\u00f3n de posesiones, y quien pretende unir a su propia posesi\u00f3n la ejercida por sus antecesores debe acreditar su propia posesi\u00f3n, la de aquellos y el v\u00ednculo jur\u00eddico que diera la continuidad.<br>Con ese punto de partida, se sostiene que en el caso mediante el contrato celebrado entre Formiconi y Pedernera -que lleva fecha de septiembre de 2009, con certificaci\u00f3n de las firmas con fecha 2\/1\/2017- se ha acreditado que Pedernera resulta continuador de la posesi\u00f3n ejercida por Formiconi y que este habr\u00eda comprado el inmueble mediante boleto de compra venta a Galeano y Nu\u00f1ez el 30\/5\/2007. Por manera que -dice la sentencia- el v\u00ednculo jur\u00eddico estar\u00eda acreditado.<br>Pero, se contin\u00faa, si bien no habr\u00eda dudas en cuanto a la posesi\u00f3n ejercida por el actor (se citan los comprobantes de pago de servicios e impuestos que podr\u00edan remontarse al a\u00f1o 2013, el informe de la Cooperativa El\u00e9ctrica respecto del inicio del servicio en el a\u00f1o 2017 y los testimonios brindados en la causa que reconocen a Pedernera como poseedor desde hace 10 o 15 a\u00f1os), cuanto m\u00e1s dicha posesi\u00f3n podr\u00eda remontarse a la fecha consignada en el contrato de compra venta celebrado con Formiconi el 10\/9\/2009.<br>Lo que no se habr\u00eda demostrado -seg\u00fan la sentencia- trat\u00e1ndose de un supuesto de accesi\u00f3n de posesiones, son los actos posesorios de los cedentes, y no puede, entonces, tenerse por acreditada la posesi\u00f3n endilgada a Formiconi y\/o a Galeano y Nu\u00f1ez. A\u00fan en el mejor de los supuestos , si el actor entendi\u00f3 que el boleto celebrado entre Galeano Nu\u00f1ez y Formiconi en el a\u00f1o 2007 resulta prueba suficiente de la posesi\u00f3n de los vendedores, tampoco habr\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino requerido por el art. 1899 del CCyC.<br>Por dicha orfandad probatoria respecto de los actos posesorios anteriores al inicio de la posesi\u00f3n de Pedernera, que fij\u00f3 en 10\/9\/2009, se rechaza la demanda. Se citan precedentes de la SCBA y de este tribunal.<br>3. Los agravios -en resumen- consisten en que ha sido equivocadamente rechazada la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, por cuanto el actor Pedernera continu\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble cuando el plazo legal exigido ya estaba cumplido, por m\u00e1s de m\u00e1s de 40 a\u00f1os, dice, porque cuando Galerano\/Nu\u00f1ez venden el inmueble a Forniconi en el a\u00f1o 2007 hac\u00eda 30 a\u00f1os aproximadamente que eran poseedores del predio, con lo cual el plazo legal estaba sobradamente acreditado, y por la existencia de documentaci\u00f3n que acredita el traspaso de posesi\u00f3n de Galeano\/Nu\u00f1ez a Forniconi y de \u00e9ste a Pedernera, la continuidad queda acreditada por accesi\u00f3n de posesiones. Todo seg\u00fan los contratos a que hace referencia, que hacen referencia a las posesiones invocadas, seg\u00fan quien apela.<br>Expone que si se tiene por cierta en sentencia la posesi\u00f3n del cedente Fornicori a partir del a\u00f1o 2007, debe tenerse por probada la posesi\u00f3n anterior de Galeano-Nu\u00f1ez; porque mal podr\u00eda Forniconi recibir la posesi\u00f3n de alguien que no la tiene (los mencionados Galeano-Nu\u00f1ez).<br>Repite que se acredita la accesi\u00f3n de posesiones en el&nbsp; caso por la prueba documental agregada; sin perjuicio de hallarse respaldada por los art\u00edculos 2351, 2377, 2379 y 2380 del CC.<br>4. Veamos.<br>No est\u00e1 discutida la premisa de la accesi\u00f3n de posesiones, como se extrae de los agravios.<br>As\u00ed, se ha dicho en materia de usucapi\u00f3n que si seg\u00fan el actor en su demanda, sus derechos posesorios sobre el bien que intenta usucapir no s\u00f3lo reposaban en la posesi\u00f3n propia a partir de un boleto de compraventa (en este caso, el de fecha 16\/9\/2009) sino tambi\u00e9n la ejercida por los que se alega fueron anteriores poseedores -aqu\u00ed, los nombrados Fornicori y tambi\u00e9n Galeano y N\u00fa\u00f1ez-, cuando esto ocurre, es decir, cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripci\u00f3n larga postula a\u00f1adir a su propia posesi\u00f3n la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa, resulten id\u00f3neas a efectos de invocar la usucapi\u00f3n y la existencia de un v\u00ednculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medi\u00f3 un t\u00edtulo traslativo (ver fallos de esta c\u00e1mara en los expedientes 93090, sentencia del 10\/8\/2022, RR-491-2022, 93089, sentencia del 19\/10\/2022, RS-65-2022; ambos con cita de la SCBA, C 97851 28\/12\/2010 &#8220;Lopreiato, V\u00edctor Mario c\/ Gauna, Andr\u00e9s y otros&#8221;, en Juba en l\u00ednea).<br>Respecto a eso, el t\u00edtulo traslativo, hasta podr\u00eda decirse que aparecer\u00eda acreditado por las cl\u00e1usulas 1\u00b0 y 5\u00b0 del instrumento de fecha 30\/5\/2017 que expresan que Galeano y N\u00fa\u00f1ez venden a Fornicori sus partes indivisas sobre el bien inmueble objeto de litis, comprometi\u00e9ndose a otorgar poder especial para promover juicio de usucapi\u00f3n por el \u00faltimo, y tambi\u00e9n en las cl\u00e1usulas 1\u00b0 y 4\u00b0 de la cesi\u00f3n de aquel boleto suscrito el 16\/9\/2009, por Fornicori y el aqu\u00ed actor.<br>Pero, como continu\u00f3 indicando la jueza inicial, debe adem\u00e1s indagarse si la posesi\u00f3n que los vendedores dijeron ejercer sobre el bien y ceder al actor, ha sido acreditada, con los mismos recaudos probatorios que la propia posesi\u00f3n del reclamante. Porque aunque se tenga por suficientemente probado que Pedernera comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed el inmueble a partir de la fecha del boleto, es claro que, contado desde entonces, no logra comprobar una posesi\u00f3n durante el lapso de veinte a\u00f1os exigido legalmente (arts. 1899 del CCyC y 4015 del CC, por manera que quienes aparecen transmitiendo los derechos posesorios necesariamente deben reunir el car\u00e1cter de poseedores con \u00e1nimo de due\u00f1o, lo que debe probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al c\u00f3mputo de su plazo el tiempo transcurrido por sus antecesores (cfrme. precedente de esta c\u00e1mara ya citado).<br>En suma, como tambi\u00e9n se dijo en la sentencia apelada, para justificar la accesi\u00f3n de posesiones el cesionario de un anterior poseedor debe probar no s\u00f3lo su posesi\u00f3n sino tambi\u00e9n los actos posesorios ejecutados por quien le ha cedido la posesi\u00f3n, pues el contrato de cesi\u00f3n, a\u00fan cuando fueren id\u00f3neos a los efectos de la accesi\u00f3n, no es h\u00e1bil para probar la posesi\u00f3n en s\u00ed misma, que requiere de actos materiales (arg. arts. 2384, 2475, 2476, 4005 del CC; arts. 1901, 1928 y concs. del CCyC; esta alzada, fallo citado, entre otros).<br>Y en la ocasi\u00f3n, del texto del escrito de expresi\u00f3n de agravios de que se trata, no se desprende ninguna menci\u00f3n a elementos de la causa que prueben ese dato como lo requieren los art\u00edculos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3digo procesal. M\u00e1s que insistir en que esas posesiones surgir\u00edan de los instrumentos de cesi\u00f3n anejados en demanda, pero que ya se vio, cuanto m\u00e1s acreditar\u00edan el v\u00ednculo traslativo.<br>Pero en cuanto a la prueba, en especial los testimonios de SDA, JOS, MAG, CVF y CJC, en sus declaraciones adjuntas al tr\u00e1mite del 13\/2\/2025, si bien se admite que en forma un\u00e1nime refieren actos posesorios, solo lo hacen respecto a los posteriores a la compra por Pedernera, los que sit\u00faan en el mejor de los casos hasta 15 a\u00f1os atr\u00e1s de esas declaraciones del a\u00f1o 2025. Ver preguntas 4\u00b0 y 5\u00b0 de los interrogarios efectuados y sus respectivas respuestas (arts. 24.c., ley 14.159, 375, 456 y 679.1., c\u00f3digo procesal).<br>Tampoco avala la postura del apelante el reconocimiento judicial llevado a cabo el 7\/4\/2025 en la medida que \u00fanicamente pudo verificarse la realizaci\u00f3n de actos posesorios hechos por el actor, como \u00e9l mismo all\u00ed sostiene y desde hace 15 a\u00f1os, pero que, como se vio, no tuvo la posesi\u00f3n por el tiempo exigido legalmente (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Ni a\u00f1ade en su favor que nadie se hubiera presentado al llamado edictal y la falta de oposici\u00f3n de la defensora ad hoc en el escrito del 17\/5\/2025, &#8220;\u2026toda vez que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni ese silencio permiten por s\u00ed solo hacer lugar a la pretensi\u00f3n, ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido demandados o terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio. Pi\u00e9nsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripci\u00f3n adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 C\u00f3d. Civil y su doctrina, art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por cuya raz\u00f3n en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o por no menos de veinte a\u00f1os (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del CC y art. 1897 del CCyCl; esta c\u00e1m., antecedente ya citado, entra varios otros).<br>De otro lado dem\u00e1s, por m\u00e1s valor que se diera al pago de tasas, impuestos o servicios, privados de computar una posesi\u00f3n anterior, si el pago data, en el mejor de los casos, desde el 2017, podr\u00edan ser especialmente considerados para avalar una eventual posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o a partir de entonces (arg. art. 24.c de la ley 14.159), pero desde entonces no alcanz\u00f3 a transcurrir el plazo legal.<br>Tampoco avala la postura del apelante la confecci\u00f3n del plano para usucapir, que es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapi\u00f3n. Pero su confecci\u00f3n y agregaci\u00f3n al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (mismo voto, con cita de la SCBA, C 123365 S 27\/09\/2021, \u2018Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/Trani, Juana Rosa y otro s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B4501995). Y aunque as\u00ed fuera, solo llegar\u00eda a establecer como fecha m\u00e1xima el a\u00f1o 2019, otra vez insuficiente para cubrir todo el plazo legal; y ni siquiera ofrecer\u00eda dicha cobertura el recibo de pago de fecha 25\/9\/2013 por el supuesto pago de confecci\u00f3n de un plano de mensura a efectos de usucapir, que, adem\u00e1s, ni siquiera refiere el inmueble de que se trata.<br>Como se dijo: &#8220;no carece de sentido preguntarse una y otra vez cu\u00e1ndo es el comienzo de la posesi\u00f3n. Al menos no lo es para la Suprema Corte. Desde que, como viene predicando reiteradamente, en los juicios de usucapi\u00f3n debe probarse la posesi\u00f3n animus domini actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causa de esta c\u00e1mara varias veces citada, con cita, a su vez, de &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1985-I-27 y 237, tra\u00eddo por la SCBA, C 97851 28\/12\/2010 &#8220;Lopreiato, V\u00edctor Mario c\/ Gauna, Andr\u00e9s y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n&#8221;, Juba sumario B33890).<br>5. En suma, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/5\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 22\/5\/2025 (arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., c\u00f3d. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/5\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 22\/5\/2025 (arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., c\u00f3d. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/5\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 22\/5\/2025 ; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 11\/02\/2026 07:52:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/02\/2026 12:39:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/02\/2026 12:59:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308H\u00e8mH#\u00c1RFy\u0160<br>244000774003965038<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/02\/2026 12:59:34 hs. bajo el n\u00famero RS-4-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3. Autos: &#8220;PEDERNERA MIGUEL ANGEL C\/ ANDRADA ELBA NOEMI Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221;Expte.: -95702-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25770"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25770\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25771,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25770\/revisions\/25771"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}