{"id":25756,"date":"2026-02-23T12:39:16","date_gmt":"2026-02-23T15:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25756"},"modified":"2026-02-23T12:39:16","modified_gmt":"2026-02-23T15:39:16","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;D., D. S\/ INTERNACION&#8221;<br>Expte.: -96248-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., D. S\/ INTERNACION&#8221; (expte. nro. 96248), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfdeben habilitarse d\u00edas y horas inh\u00e1biles para emitir sentencia en esta causa?<br>SEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 30\/1\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 29\/1\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>En funci\u00f3n de la tem\u00e1tica bajo tratamiento, que se desprende de la resoluci\u00f3n apelada de fecha 29\/1\/2026, corresponde decretar la habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 29\/1\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Atento la sugerencia realizada por la Comisaria de la Mujer y la Familia y lo solicitado por los Sres. D., R. y VAD progenitores de la Sra. DD, en m\u00e9rito a lo dispuesto por el art 41 del C.C. y C y lo prescripto por la ley 26.657; Disp\u00f3nese el traslado de DD por 48 horas al Hospital Municipal local para su evaluaci\u00f3n por equipo interdisciplinario de salud. 2.- H\u00e1gase saber al personal policial y de salud los datos de los referentes afectivos a los fines de la localizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del traslado: actualmente se encuentra acompa\u00f1ada de CD tel: 2392-615048 en el domicilio Alsina N\u00b085, Sres. RD tel:2392-632638 y VAD tel: 2392-625276-. 3.- Empl\u00e1cese a la Sra. DD DNI: 32.198.011, para efectivizar su traslado al momento de notificarse el presente. A tal fin oficiese por intermedio de la Comisar\u00eda de Trenque Lauquen para la notificaci\u00f3n del causante. Para el supuesto de negarse, el mismo deber\u00e1 ser trasladado con los resguardos del caso para su protecci\u00f3n y asistencia a trav\u00e9s de la polic\u00eda de Trenque Lauquen y en caso de ser necesario para su traslado, autor\u00edzase a la autoridad policial a disponer que a trav\u00e9s del m\u00e9dico de polic\u00eda se suministre a la persona causante la medicaci\u00f3n necesaria\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la destinataria de la medida ordenada, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: que medi\u00f3 ausencia de acreditaci\u00f3n de riesgo e inexistencia del dictamen exigido, con cita de los arts. 20 de la ley 26657 y 41 del CCyC, tambi\u00e9n con apoyo en estas normas se queja de violaci\u00f3n al principio de excepcionalidad y menor restricci\u00f3n posible, alega la falta de fundamentaci\u00f3n concreta (art. 3 CCyC y art. 18 CN), inexistencia de manifestaciones suicidas, que existe un tratamiento psicol\u00f3gico finalizado con alta, la inexistencia de conductas de riesgo y posibilidad de abordaje ambulatorio, formula aclaraciones sobre el bot\u00f3n antip\u00e1nico, y otra sobre el \u00f3bito de una hermana.<br>Ver todo en el escrito recursivo del 30\/1\/2026.<br>3. A su turno, en cuanto aqu\u00ed concierne, la asesora interviniente dictamin\u00f3 en favor del sostenimiento de la medida de traslado recurrida. Ello, a m\u00e1s de advertir que el planteo recursivo en despacho parte de lo que ser\u00eda la desinterpretaci\u00f3n de los alcances de dicho despacho, por cuanto no se trata de una intervenci\u00f3n involuntaria -como sostiene la quejosa- sino de una orden de evaluaci\u00f3n para determinar su estado psico-emocional y las eventuales acciones a emprender a partir de all\u00ed; lo que justifica, a su criterio y a tenor de las circunstancias vislumbradas, su mantenimiento en raz\u00f3n de la fundabilidad de la medida (v. dictamen del 2\/2\/2026).<br>4. Por \u00faltimo, con fecha 5\/2\/2026, se rechaz\u00f3 la revocatoria y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria.<br>5. Pues bien.<br>Aunque alguna confusi\u00f3n inicial pudo haber arrimado la cita del art. 41 del CCyC en la resoluci\u00f3n apelada del 29\/1\/2026, cierto es que del propio contexto de esa decisi\u00f3n se desprende que no se trata en aqu\u00e9lla sobre la internaci\u00f3n de la causante, como dispone el mencionado art\u00edculo, sino del traslado que establece el art\u00edculo 42 del mismo cuerpo legal, que reza -en lo que interesa ahora- que la autoridad p\u00fablica puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de da\u00f1o, para s\u00ed o para terceros, a un centro de salud para su evaluaci\u00f3n.<br>Situaci\u00f3n que no es m\u00e1s que la dispuesta en la resoluci\u00f3n apelada del 29\/1\/2026 , como qued\u00f3 expuesto al ser transcripta la misma en el punto 1. de este voto.<br>Conclusi\u00f3n que qued\u00f3 plenamente despejada, en ese sentido, al ser rechazada la revocatoria intentada, mediante la posterior decisi\u00f3n del 5\/2\/2026, al decir: &#8220;En ese sentido confunde la apelante el traslado para evaluaci\u00f3n ordenado en el marco del art 42 del CCC con , en su caso , la eventual autorizaci\u00f3n de una internaci\u00f3n involuntaria a instancias del equipo interdisciplinario de salud .-&#8220;.<br>Desde esa perspectiva, resultan inid\u00f3neos los agravios expuestos en el memorial del 30\/1\/2026 en tanto dirigidos a cuestionar que se haya dispuesto la internaci\u00f3n de DD por no haberse cumplido -seg\u00fan se dice-, los extremos requeridos legalmente para proceder a una internaci\u00f3n. Como -se repite- no se decidi\u00f3 internaci\u00f3n, no puede predicarse que se hayan incumplido los recaudos (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>A todo evento, frente a los cuestionamientos sobre las circunstancias que aconsejaron el traslado para evaluaci\u00f3n, es del caso se\u00f1alar que se verifican, con entidad bastante, indicadores que tornan aconsejable el traslado ordenado para la evaluaci\u00f3n de la causante, a poco que se observen las constancias que est\u00e1n en el tr\u00e1mite de fecha 29\/1\/2026, que no solo contienen la sugerencia del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer, sino tambi\u00e9n las manifestaciones efectuadas por familiares de la misma causante (v. adjunto denominado &#8220;denuncia policial &#8211; acta realizada&#8221;), sin que se adviertan en el expediente que se hayan anejado informes t\u00e9cnicos posteriores que aventen la situaci\u00f3n puesta de manifiesto all\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de las alegaciones unilaterales puestas de resalto en el memorial (arg. arts. 42 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por fin, la resoluci\u00f3n no carece de fundamentaci\u00f3n adecuada desde que fue dispuesto el traslado recurrido dando los argumentos por los que as\u00ed se proced\u00eda, en tanto que -como se transcribi\u00f3 en el punto 1.- hizo hincapi\u00e9 en las circunstancias que tambi\u00e9n apunta este voto en el p\u00e1rrafo anterior (art. 3 CCyC).<br>En suma, corresponde, teniendo presente &#8211; ademas &#8211; el dictamen de la Asesora de Incapaces, que brega por el mantenimiento de la decisi\u00f3n apelada -desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 30\/1\/2026 y, de consiguiente, confirmar la resoluci\u00f3n de grado del 29\/1\/2026 en todos sus t\u00e9rminos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreci\u00f3n de la manda judicial que aqu\u00ed se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Decretar la habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 c\u00f3d. proc.).<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 30\/1\/2026 y, de consiguiente, confirmar la resoluci\u00f3n de grado del 29\/1\/2026 en todos sus t\u00e9rminos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreci\u00f3n de la manda judicial que aqu\u00ed se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Decretar la habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 c\u00f3d. proc.).<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 30\/1\/2026 y, de consiguiente, confirmar la resoluci\u00f3n de grado del 29\/1\/2026 en todos sus t\u00e9rminos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreci\u00f3n de la manda judicial que aqu\u00ed se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC)<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 06\/02\/2026 15:57:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/02\/2026 19:53:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>\u203088\u00e8mH#\u00c1I`-\u0160<br>242400774003964164<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/02\/2026 19:55:15 hs. bajo el n\u00famero RR-14-2026 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;D., D. 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