{"id":25754,"date":"2026-02-23T12:13:43","date_gmt":"2026-02-23T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25754"},"modified":"2026-02-23T12:13:43","modified_gmt":"2026-02-23T15:13:43","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., S. M. C\/ H., N. D. Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221;<br>Expte.: -90594-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Ezequiel Caride, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., S. M. C\/ H., N. D. Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221; (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/2\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fechas 2\/5\/2025 y 24\/5\/2025 contra la sentencia del 29\/4\/2025 y su aclaratoria del 24\/5\/2025, respectivamente?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Sobre la demanda.<br>El 6\/7\/2017 se presenta Silvia Mabel Legorburu e interpone demanda de simulaci\u00f3n contra Norberto Doroteo Herrero; Lustrino S.A.; Vial Casares S.A.; Cristian Rub\u00e9n Edelmar Herrero; Emmanuel Gil; Daniel Omar Stoker y Ra\u00fal Vicente Dominguez.<br>Es su pretensi\u00f3n que se declaren simulados los siguientes actos:<br>1) Compraventa instrumentada en Escritura P\u00fablica n\u00b0 70 celebrada el 3\/9\/2009 por ante la escribana Anal\u00eda Josefa Mangas, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Daniel Omar Stoker.<br>2) Compraventa instrumentada en Escritura P\u00fablica n\u00b0 73 de fecha 5\/9\/2009 formalizada por ante la misma notaria Mangas, efectuada entre Norberto D. Herrero y &#8220;Lustrino S.A.&#8221;.<br>3) Compraventa instrumentada en Escritura P\u00fablica n\u00b0 35 celebrada ante la escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26\/2\/2010, transacci\u00f3n efectuada entre Norberto Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero.<br>4) Compraventa instrumentada en Escritura P\u00fablica n\u00b0 12 celebrada entre Norberto Herrero, Ra\u00fal Vicente Dominguez y Lustrino S.A., formalizada en fecha 16\/1\/2015 ante la Notaria Pol.<br>5) Escritura P\u00fablica n\u00b0 277 fechada el 17\/10\/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre Norberto Herrero, &#8220;Lustrino S.A.&#8221; y Cristian Ruben Edelmar Herrero.<br>6) Escritura P\u00fablica n\u00b0 14 celebrada en fecha 16\/2\/2012 entre Norberto Herrero, Cristian Edelmar Herrero, Emmanuel Gil y &#8220;Vial Casares S.A.&#8221;, de constituci\u00f3n de la sociedad Vial Casares, formalizada ante el Escribano Abel Jos\u00e9 Camiletti.<br>Solicita, por lo dem\u00e1s, que con la nulidad derivada de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los actos impugnados, deber\u00e1 disponerse que los bienes que han sido su objeto, deber\u00e1n reingresar al patrimonio de Norberto Doroteo Herrero, para luego acreditar el patrimonio de la sociedad conyugal con miras a su posterior liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n.<br>Alega que los ex c\u00f3nyuges iniciaron el divorcio el 14\/2\/2024, el que fuera decretado mediante sentencia del 7\/7\/2014 en el expediente &#8220;Legorburu Silvia Mabel c\/ Herrero Norberto Doroteo s\/ Divorcio Vincular&#8221; (n\u00b0 12826\/14), en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br>Agrega tambi\u00e9n cu\u00e1les son los bienes inmuebles que formaban parte de la sociedad conyugal (punto V. de la demanda), con detalle de qu\u00e9 bienes compon\u00edan la empresa familiar (punto VI.), y c\u00f3mo y por qu\u00e9 se habr\u00eda producido el ocultamiento del patrimonio (punto VII.).<br>Sobre el \u00faltimo aspecto, explica que Norberto Doroteo Herrero habr\u00eda decidido transmitir simuladamente el patrimonio familiar para eludir la responsabilidad por los da\u00f1os causados por un accidente de tr\u00e1nsito, a consecuencia del cual falleci\u00f3 una persona y otra result\u00f3 lesionada, evento que habr\u00eda ocurrido el 22\/8\/2009 mientras su hijo menor de edad -tambi\u00e9n de la actora- conduc\u00eda un automotor; y por el cual fueron demandados como responsables por los hechos, dando origen a los expedientes &#8220;Busto Leandro Adri\u00e1n c\/ Herrero Norberto Doroteo y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios por uso automot. s\/ les. o muerte&#8221; (nro. 104105) y &#8220;Caruso Horacio Raul c\/ Herrero Norberto Doroteo y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; nro. 472024, de tr\u00e1mite acumulado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial 5 del Departamento Judicial de Mercedes.<br>Dichas transmisiones, llevadas a cabo mediante los actos contenidos en las escrituras antes mencionadas, son las que pretende se declare la simulaci\u00f3n.<br>2. Sobre las contestaciones de demanda.<br>Con fecha 2\/3\/2018 se corri\u00f3 traslado de la demanda, y notificado que fue, se presenta el abogado Faustino P\u00e9rez como apoderado de Vial Casares a fs. 82\/99; como apoderado de Lustrino S.A. a fs. 100\/125; de Emmanuel Alcides Gil a fs. 126\/149; y como apoderado de Daniel Omar Stocker a fs. 135\/149. Oponiendo en todos los casos excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y de forma subsidiaria falta de acci\u00f3n.<br>Luego, por cierto, se contesta la demanda (v. fs. 154\/163; 164\/170 y 171\/206, todas soporte papel).<br>Por otra parte, se presenta Norberto Doroteo Herrero mediante abogado apoderado, quien tambi\u00e9n interpone excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y subsidiariamente falta de legitimaci\u00f3n activa, adem\u00e1s de contestar demanda a fs. 249\/263 soporte papel.<br>Por \u00faltimo, se presenta Cristian Rub\u00e9n Edelmar Herrero, opone excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre las escrituras 35 y 14, y sobre la escritura 277 y las anteriores, a su vez, alega falta de legitimaci\u00f3n (fs. 266\/285).<br>Sin que se haya presentado a contestar demanda ni estar a derecho el demandado Dom\u00ednguez.<br>3. Sobre la sentencia de primera instancia.<br>Se dijo all\u00ed que la actora hab\u00eda tomado conocimiento desde el momento en que se formalizaron los actos jur\u00eddicos que hoy pretende atacar de simulados, a sabiendas -tal como habr\u00eda reconocido en la demanda- que ser\u00edan para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, lo que de alguna manera, la convert\u00eda en parte de aquellas acciones de dispersi\u00f3n; al menos respecto de las escrituras 70, 73 y 35 por haberse celebrado durante el matrimonio, y haber prestado el asentimiento conyugal en las escrituras 70 y 73.<br>Por lo dem\u00e1s, respecto a la escritura 14 se dijo que si bien la actora sostuvo que habr\u00edan pasado bienes del demandado a la sociedad Vial Casares, no habr\u00eda sido probado por ning\u00fan medio, y los bienes no habr\u00edan sido identificados, ni tampoco la titularidad; m\u00e1xime que tampoco habr\u00eda sido suscripta por Norberto Doroteo Herrero, de lo que se desprende que no habr\u00eda participado en dicho acto.<br>Luego, en relaci\u00f3n a la escritura 277, se establece que de igual forma, no surgir\u00eda ni del informe de dominio acompa\u00f1ado en autos ni de la escritura que el demandado haya sido parte o haya sido titular del bien.<br>Mientras que sobre la escritura 12, se refiri\u00f3 en la sentencia aclaratoria del 24\/5\/2024 que no se advert\u00eda relaci\u00f3n entre el acto instrumentado y el patrimonio de Herrero y Legorburu, en tanto ninguno de ellos hab\u00eda intervenido en la operaci\u00f3n.<br>En conclusi\u00f3n, en la sentencia del 29\/4\/2024 se decidi\u00f3 el rechazo de la demanda, y por ende, disponer que no existi\u00f3 simulaci\u00f3n respecto a las escrituras 70, 73 y 35, adem\u00e1s de establecer que medi\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n de la actora respecto al planteo relativo a las escrituras 14 y 277.<br>Por fin, en la aclaratoria del 24\/5\/2024, se decidi\u00f3 que en ning\u00fan caso hubo simulaci\u00f3n, y sobre la escritura n\u00famero 12 se se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda relaci\u00f3n entre el acto realizado y el patrimonio de Herrero-Legorburu, por cuanto ninguno de ellos intervino en la operaci\u00f3n all\u00ed instrumentada (v. sentencia del 29\/4\/2024 y su aclaratoria del 24\/5\/2024).<br>4. Sobre la apelaci\u00f3n.<br>Con fechas 2\/5\/2024 y 24\/5\/2024 la parte actora interpuso apelaci\u00f3n contra la sentencia definitiva y su aclaratoria, respectivamente; recursos que fueron concedidos libremente el 27\/5\/2024, habi\u00e9ndose presentado la expresi\u00f3n de agravios el 6\/8\/2024.<br>En aquel escrito, argument\u00f3 que la sentencia ser\u00eda incongruente en relaci\u00f3n a la falta declaraci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa de la actora en la escritura 14, ya que la falta de legitimaci\u00f3n puede ser declarada de oficio, pero que esa v\u00eda de soluci\u00f3n no habr\u00eda sido mencionada expresamente, por lo que -a su entender- la decisi\u00f3n en ese tramo deb\u00eda considerarse como resolutorio de una defensa.<br>Por otra parte, aleg\u00f3 preclusi\u00f3n y falta de competencia, en tanto en la sentencia original se habr\u00eda resuelto que la actora no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para reclamar respecto a las escrituras 14 y 277, por lo tanto, en la sentencia aclaratoria no se pod\u00eda expedir el juzgado sobre la simulaci\u00f3n de los actos contenidos all\u00ed; y al estar notificada la sentencia tampoco pudo ampliarla o aclararla de oficio expidi\u00e9ndose sobre la simulaci\u00f3n, m\u00e1s que el recurso solo se habr\u00eda dirigido a la omisi\u00f3n de la parte resolutiva respecto a la escritura 12.<br>Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que esta c\u00e1mara con fecha 14\/3\/2023 al resolver sobre la legitimaci\u00f3n de la actora respecto a la escritura 277, tambi\u00e9n habr\u00eda mencionado que al no haber terceros perjudicados pod\u00eda impugnar los actos contenidos en el resto de las escrituras; por lo tanto, entiende que se viola el principio de preclusi\u00f3n y cosa juzgada en tanto ya se habr\u00eda decidido que la actora ten\u00eda legitimaci\u00f3n para iniciar la demanda por todos los actos en cuesti\u00f3n.<br>Finalmente, respecto a la simulaci\u00f3n, se agravia en tanto se decidi\u00f3 que ninguno de los actos fue simulado, pero ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habr\u00eda analizado el tema relativo a esa simulaci\u00f3n, es decir, entiende que solo se hizo menci\u00f3n en la parte resolutiva, pero que no hay fundamento suficiente al respecto en los considerandos de ninguna de las sentencias.<br>5. Sobre la soluci\u00f3n.<br>Para entrar en an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n, es de verse que la acci\u00f3n por simulaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra diferentes sujetos y actos que se pretend\u00edan impugnar, contenidos en las escrituras 12, 14, 35, 70, 73 y 277.<br>Todo lo que conlleva a analizar por separado cada una de las escrituras, a fin de dar un mejor an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de cada uno de ellos.<br>Y as\u00ed:<br>5.1. Respecto a la escritura n\u00famero 12.<br>En demanda, se referenci\u00f3 la compraventa efectuada el 16\/1\/2015 instrumentada ante notaria p\u00fablica, que ten\u00eda por objeto el bien matr\u00edcula 3794 del partido de Carlos Casares, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero, Ra\u00fal Vicente Dom\u00ednguez y Lustrino S.A. (v. demanda, punto 5, a fs. 47).<br>El instrumento se encuentra agregado a fs. 110, y de su texto se desprende que comparecieron ante la escribana actuante Ra\u00fal Vicente Dom\u00ednguez como vendedor, y Juan Jos\u00e9 Illarraga en nombre y representaci\u00f3n -por su car\u00e1cter de presidente del directorio- de la sociedad Lustrino S.A.<br>El acto all\u00ed instrumentado es una compraventa de una fracci\u00f3n de terreno, cuya Nomeclatura Catastral es Circunscripci\u00f3n VI, Secci\u00f3n H, Manzana 62, Parcela 15, Matr\u00edcula 3794 de Carlos Casares.<br>Al contestar demanda, Lustrino S.A. opuso prescripci\u00f3n, en tanto resultar\u00eda evidente -seg\u00fan dice- que la demandante habr\u00eda admitido que tuvo conocimiento del otorgamiento de la escritura en el momento en que se otorg\u00f3, y el plazo corri\u00f3 desde el 16\/1\/2015, habiendo vencido el 16\/1\/2017, encontr\u00e1ndose prescripta al momento de iniciar la mediaci\u00f3n. Sin perjuicio -agrega- que no se pueda detectar relaci\u00f3n entre el acto y el patrimonio conyugal (v. fs. 106\/107).<br>Mientras que Norberto Doroteo Herrero aleg\u00f3 que nada tendr\u00eda que ver con este acto, ya que no surge de all\u00ed su participaci\u00f3n (fs. 223).<br>Sobre este acto, la sentencia declar\u00f3 que no se advert\u00eda relaci\u00f3n entre el acto instrumentado y el patrimonio de Herrero y Legorburu, en tanto ninguno de ellos habr\u00eda intervenido en la operaci\u00f3n (v. res. del 24\/5\/2024); y no hay agravio concreto en la expresi\u00f3n de agravios que ataque ese fundamento (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.), limit\u00e1ndose a decir que la falta de intervenci\u00f3n de quien pretende simular un acto sin figurar en \u00e9l es, justamente, una de las maneras de instrumentar la misma, pero sin indicar de qu\u00e9 manera podr\u00eda hallarse en el expediente alguna constancia que siquiera fuera indicativa de tal solapada intervenci\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De todas formas, es del caso agregar que se desprende de las constancias del caso que efectivamente el acto fue celebrado entre una sociedad y una persona f\u00edsica, por manera que en nada incidir\u00eda en el patrimonio Herrero-Legorburu (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc), al menos sin prueba a tal respecto como se dijo antes.<br>Por lo tanto, respecto a lo decidido sobre la escritura n\u00famero 12 se mantiene la decisi\u00f3n de la instancia inicial (arg. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>5.2. En relaci\u00f3n a la escritura n\u00famero 14.<br>La actora, al respecto, mencion\u00f3 que mediante la misma se habr\u00eda instrumentado la constituci\u00f3n de la sociedad Vial Casares S.A. en la que habr\u00edan participado Norberto Doroteo Herrero, Cristian Ruben Edelmar Herrero y Emmanuel Gil, y se habr\u00eda celebrado el 16\/2\/2012 (v. demanda, punto 6, a fs. 47).<br>Vial Casares S.A., Emmanuel Gil, Norberto Doroteo Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero opusieron excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (fs. 95\/99 vta., 128\/134 vta., 228 vta.\/ 229, 269 vta. 271); y, adem\u00e1s, explicaron que la actora ser\u00eda una tercera, en tanto no habr\u00eda participado en la celebraci\u00f3n de la escritura.<br>Y lo que de decidi\u00f3 en la sentencia apelada al respecto, en la sentencia, se dijo que no se encontrar\u00eda probado por ning\u00fan medio la titularidad de los bienes de esa sociedad, ni que hayan sido traspasados por Herrero, m\u00e1xime que no suscribi\u00f3 la escritura de constituci\u00f3n, y se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de la actora para entablar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n del acto contenido en la escritura en cuesti\u00f3n.<br>Puntualmente, la actora expres\u00f3 sus agravios contra esa decisi\u00f3n alegando que la falta de legitimaci\u00f3n activa puede ser declarada de oficio, pero en la sentencia no se menciona expresamente que se lo haga por esa v\u00eda excepcional, por lo que -a su entender- ese tramo de la resoluci\u00f3n debe ser considerado como resolutorio de una defensa; m\u00e1xime que ninguno de los demandados por este acto habr\u00edan opuesto la falta de legitimaci\u00f3n activa de la actora, por lo que la decisi\u00f3n ser\u00eda incongruente.<br>Pero en realidad, la legitimaci\u00f3n puede, por ser un requisito esencial de la acci\u00f3n, resolverse a\u00fan de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara: expte. 94734, sentencia del 18\/3\/2025, RS-14-2025, con cita de la SCBA; entre otros), y el caso de que no haya sido as\u00ed decidido en la instancia de orgien, puede resolverse, incluso, reci\u00e9n por la c\u00e1mara de apelaci\u00f3n (cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales\u2026&#8221;, t. V, p\u00e1g. 625, fallo all\u00ed citado, ed. Abeledo &#8211; Perrot, a\u00f1o 2015).<br>Es que los jueces cuentan con la facultad de abordar de oficio el examen de la legitimaci\u00f3n sustancial activa, y ello es as\u00ed en tanto la verificaci\u00f3n de ese requisito es de suma relevancia, pues de ello deriva que exista \u2018un caso o controversia\u2019 para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional (cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 93215, res. del 2\/2\/2023, RS-1\/2023).<br>Es decir, el \u00f3rgano jurisdiccional puede y debe pronunciarse acerca de la falta de legitimaci\u00f3n para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepci\u00f3n perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocaci\u00f3n de motivos o circunstancias distintos a los que justifican una declaraci\u00f3n en ese sentido (arg. arts. 354.3 y 486 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 17621, res. del 12\/10\/2010, L. 41, R. 341; con citas all\u00ed mencionadas).<br>Por lo tanto, si el \u00fanico agravio o argumento con el que la apelante pretende que esa decisi\u00f3n se revoque fue la incongruencia, sin que haya establecido por qu\u00e9 considera que el juez deba expresamente aclarar que tratar\u00e1 la falta de legitimaci\u00f3n activa de oficio, la queja debe ser rechazada por los fundamentos antes esgrimidos (arg. arts. 34.4, 260, 272 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>5.3. Respecto a la escrituras n\u00famero 35, 70 y 73.<br>En tanto tienen similar soluci\u00f3n se tratar\u00e1n \u00e9stas, particularmente, en conjunto.<br>La actora demand\u00f3 por simulaci\u00f3n a quienes participaron en la celebraci\u00f3n de los actos contenidos en aquellas escrituras, una compraventa celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Cristian Ruben Edelmar Herrero celebrada el 26\/2\/2010, instrumentada en la escritura n\u00famero 35; otra entre Norberto Doroteo Herrero con Daniel Omar Stocker, celebrada el 3\/9\/2009, instrumentada en escritura n\u00famero 70; y la \u00faltima entre Norberto Doroteo Herrero y Lustrino S.A., celebrada el 5\/9\/2009, instrumentada en escritura 73 (v. demanda, puntos 1, 2 y 3, a fs. 46 vta).<br>En relaci\u00f3n a las mismas, la sentencia de la instancia de origen se determin\u00f3 que el asentimiento conyugal podr\u00eda convertir a la actora en tercera, pero que ello no quita que haya tomado conocimiento desde el momento en que se formaliz\u00f3 el acto que ataca de simulado a sabiendas -tal como dijo en su demanda- que ser\u00eda para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, quienes eran demandantes en los procesos de da\u00f1os y perjuicios en su contra mencionados al iniciar esta sentencia; entendiendo entonces, que fue parte de las acciones de dispersi\u00f3n del patrimonio.<br>Precisamente, en las escrituras 70 y 73, la actora particip\u00f3, ya que figura que se present\u00f3, por una parte, Norberto Doroteo Herrero acompa\u00f1ado de su esposa en primeras nupcias Silvia Mabel Legorburu, quien le prest\u00f3 la venia conyugal que establec\u00eda el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil (v cuerpos de escrituras a fs. 117 y 137).<br>Y en la escritura n\u00famero 35, aunque no se dej\u00f3 sentada expresamente la venia conyugal, no se configura como dato menor que a la fecha de celebraci\u00f3n, es decir, el 26\/2\/2010, Legorburu y Herrero a\u00fan se encontraban unidos en matrimonio, por lo que, trat\u00e1ndose de un bien que formaba parte del acervo conyugal, debi\u00f3 prestar asentimiento para realizar el acto de disposici\u00f3n instrumentado (arg. art. 1277 C\u00f3digo Civil, vigente en aquel momento). Porque, adem\u00e1s, ella misma relat\u00f3 en la demanda que los bienes fueron enajenados a fin de evitar responder por la responsabilidad que les cab\u00eda a ella y su por entonces c\u00f3nyuges como progenitores de quien hab\u00eda causado el accidente de tr\u00e1nsito referido en p\u00e1rrafos previos.<br>La accionante se agravi\u00f3 al respecto, entendiendo que ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habr\u00eda hecho referencia a la simulaci\u00f3n de los actos contenidos en aquellas escrituras, y que sin fundamento y escuetamente se descart\u00f3 la misma en la parte resolutiva; por lo que entiende que se habr\u00eda declarado la ausencia de simulaci\u00f3n sin la debida fundamentaci\u00f3n suficiente.<br>Pero, en realidad, s\u00ed hubo fundamentaci\u00f3n al respecto, y es justamente que la actora particip\u00f3 de los actos a sabiendas de que se realizaban para dispersar el patrimonio en perjuicio de terceros, como se mencion\u00f3 antes (v. p\u00e1rrafo 6 de los considerandos, en la resoluci\u00f3n del 29\/4\/2024). Lo cual le da fundamento m\u00e1s que bastante a la soluci\u00f3n que se propuso en la instancia inicial (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br>Y adem\u00e1s, en ese sentido, no podr\u00eda alegar la actora la simulaci\u00f3n de aquellos actos, en los que particip\u00f3 -al menos con el asentimiento conyugal- para beneficiarse y lograr que aquellos bienes desapoderados, ingresen nuevamente al acervo conyugal; pues implicar\u00eda pretender hacer caer por simulaci\u00f3n un acto supuestamente il\u00edcito, en beneficio de quien fue actora de aqu\u00e9lla simulaci\u00f3n (arg. art. 335 CCyC, esta c\u00e1m., expte. 90619, res. del 4\/9\/2018, L. 47, R. 93).<br>Es que, es la misma demandante -como se dijo- en su escrito de demanda la que refiere a que aquellos actos se llevaron a cabo para eludir la responsabilidad por los da\u00f1os causados en el accidente por el que fueron demandados; y que es en virtud de esta hecho que se decidi\u00f3 transmitir simuladamente el patrimonio (v. demanda, fs. 52); de suerte que habi\u00e9ndose celebrado tales actor con su participaci\u00f3n, lo que demuestra que a todo evento el fin perseguido por la actora era desmejorar su patrimonio en perjuicio de terceros acreedores, se trata de una cuesti\u00f3n que le impide iniciar la acci\u00f3n. Ello as\u00ed, desde que la ley priva a los otorgantes del acto que han tenido por finalidad violar las leyes o perjudicar a terceros del ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n (art. cit., cfrme. fallo extra\u00eddo de JUBA, causa C 117444, del 23\/10\/2013, Juez SORIA (SD).<br>Por lo que corresponde tambi\u00e9n en este aspecto mantener la decisi\u00f3n (arg. art. 34.4, 272 y concs. c\u00f3d. proc.)<br>5.4. Sobre la escritura n\u00famero 277.<br>Sobre \u00e9sta, en la sentencia definitiva de la instancia de origen tambi\u00e9n se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n activa de la actora para iniciar la acci\u00f3n; por lo que la soluci\u00f3n arribada en este aspecto se condice con la soluci\u00f3n aplicada a la escritura n\u00famero 14, a la que se remite (punto 5.2 de esta sentencia), en tanto la declaraci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n procedi\u00f3 de oficio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>6. Ya finalizando, se debe hacer un an\u00e1lisis del agravio puntualmente referido a la inconsistencia que la actora alega respecto de la sentencia definitiva y su aclaratoria, en tanto entiende que la sentencia aclaratoria del 24\/5\/2024 no puede modificar lo decidido en el primer pronunciamiento del 29\/4\/2024, por haber agotado con \u00e9ste su competencia (v. punto IV. 2. de la expresi\u00f3n de agravios del 6\/8\/2024).<br>Lo que la actora alega, es que al haberse notificado la sentencia del 29\/4\/2024, el juez no podr\u00eda ampliarla o aclararla de oficio expidi\u00e9ndose sobre otros puntos; y sumado a ello, entiende que esa aclaratoria se dict\u00f3 por solicitud de la contraparte, pero solo respecto a la escritura n\u00famero 12.<br>Pues bien; debe interpretarse la sentencia aclaratoria cuestionada de un modo diferente al que efect\u00faa la parte apelante. En efecto, frente al pedido concreto de aclaratoria sobre la surte de la escritura 12, se dijo: &#8220;\u2026.considerando que en ning\u00fan caso , por los fundamentos explicitados en la sentencia existi\u00f3 simulaci\u00f3n\u2026&#8221;; es la frase &#8220;por los fundamentos dados&#8221; la que da sentido a lo expuesto, en punto a que -seg\u00fan se tratara de unos u otros de los actos cuestionados-, pod\u00eda ser admitida la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, fuera por la falta de legitimaci\u00f3n de la parte actora, fuera por no haber intervenido el demandado en los restantes actos cuestionados. Lo que no implica, de modo alguno, alterar o modificar lo antes decidido (arg. arts. 36.3 y 166.1, c\u00f3d. proc.)<br>Por \u00faltimo, la actora aleg\u00f3 en su expresi\u00f3n de agravios que existir\u00eda cosa juzgada respecto a su legitimaci\u00f3n para actuar con respecto a las escrituras 14 y 277, ya que as\u00ed se habr\u00eda decidido por sentencia firme dictada por este tribunal el 14\/3\/2023, y que por lo tanto, solo restaba respecto a ellas referirse a la existencia o no de simulaci\u00f3n como tema de fondo (v. punto 3. de la expresi\u00f3n de agravios).<br>Pero es de advertirse en aquella sentencia, que la jurisdicci\u00f3n de este tribunal no se abri\u00f3 para debatir y decidir respecto a la excepci\u00f3n -o defensa- de falta de legitimaci\u00f3n activa, sino sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que hab\u00eda sido admitida y aqu\u00ed se revoc\u00f3, decidiendo remitir la causa para que se pronuncie el juzgado inicial sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, que hab\u00eda quedado desplazado.<br>Y en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de la actora en los actos contenidos en las escrituras en cuesti\u00f3n, se dijo que &#8220;Legorburu parece ajena a estos actos perge\u00f1ados -hasta donde puede saberse-&#8221; y que &#8220;Siendo ajena Legorburu a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar&#8221;.<br>Pero justamente, se dijo que parec\u00eda ajena -al menos en aquella oportunidad- por lo que no pas\u00f3 de ser una afirmaci\u00f3n hipot\u00e9tica; circunstancia que no se confirm\u00f3 en la sentencia definitiva del 29\/4\/2024, que justamente decidi\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n activa de la actora para accionar respecto a los actos contenidos en las escrituras 14 y 277 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Por ese motivo, no se advierte la concurrencia de la cosa juzgada al respecto, debiendo estarse a la decisi\u00f3n de la instancia de origen respecto a la legitimaci\u00f3n activa en esos actos, en tanto la actora no trajo un agravio concreto que explique por qu\u00e9 s\u00ed tendr\u00eda legitimaci\u00f3n y que sea suficiente para revertirla (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Por lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/5\/2024 contra la sentencia del 29\/4\/2024 y estimar la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24\/5\/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura n\u00famero 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 c\u00f3d. proc.)<br>Respecto a las costas, se imponen a la actora por haber sido sustancialmente vencida en su pretensi\u00f3n (art. 68 c\u00f3d. proc.); y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/5\/2024 contra la sentencia del 29\/4\/2024 y estimar la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24\/5\/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura n\u00famero 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 c\u00f3d. proc.); con costas a la actora, sustancialmente vencida en su pretensi\u00f3n y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 12\/02\/2026 09:35:13 &#8211; CARIDE Ezequiel &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/02\/2026 11:12:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 12\/02\/2026 11:18:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309X\u00e8mH#\u00c1nX\u00c1\u0160<br>255600774003967856<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/02\/2026 11:19:55 hs. bajo el n\u00famero RS-5-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;L., S. M. C\/ H., N. D. 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