{"id":25746,"date":"2026-02-23T12:05:38","date_gmt":"2026-02-23T15:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25746"},"modified":"2026-02-23T12:05:40","modified_gmt":"2026-02-23T15:05:40","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;B., F. C\/ B., S. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96030-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., F. C\/ B., S. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96030-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria para B., F. de 9 a\u00f1os de edad en la suma equivalente al 81% del SMVM que deber\u00e1 abonar el progenitor B., S. A. en favor de su hija (v. resoluci\u00f3n el 4\/8\/2025).<br>Frente a ello el demandado presento recurso de apelaci\u00f3n con fecha 26\/8\/2025.<br>Sus agravios versan -en prieta s\u00edntesis- en que el juzgado incurri\u00f3 en un error al considerar que el cuidado personal cotidiano de la ni\u00f1a es ejercido exclusivamente por la progenitora, omitiendo valorar que el padre la tiene bajo su cuidado efectivo 12 d\u00edas al mes, lo que evidencia un cuidado personal compartido, con una diferencia de solo 6 d\u00edas mensuales a favor de la madre. Aduce que se utiliza el SMVM como par\u00e1metro sin atender a su finalidad legal ni a las particularidades del caso lo que torna inapropiada su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica para fijar la cuota alimentaria y que aun tomando el \u00cdndice de Crianza como referencia, su correcta aplicaci\u00f3n demuestra que el monto que corresponder\u00eda abonar por el padre es sustancialmente menor al que actualmente deposita.<br>Agrega que la sentencia recurrida no pondera que el alimentante es padre de una segunda hija, circunstancia que debe ser considerada a fin de garantizar la igualdad entre los hijos y evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos alimentarios de la nueva criatura. Solicita se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 16\/9\/2025).<br>2. En el escrito de demanda, la progenitora manifest\u00f3 ser quien asume de manera exclusiva las tareas de cuidado cotidiano de la ni\u00f1a, tales como su traslado diario al hogar y a la escuela, la concurrencia a los controles m\u00e9dicos y su atenci\u00f3n en caso de enfermedad, precisando asimismo que el demandado mantiene contacto con la ni\u00f1a \u00fanicamente durante los fines de semana, por cuanto en la semana le resulta imposible hacerlo por razones laborales (v. pto. II, hechos, escrito de demanda del 7\/2\/2024).<br>Dichas manifestaciones no s\u00f3lo no fueron controvertidas, sino que adem\u00e1s se encuentran corroboradas por el informe social producido en autos, del cual surge que la ni\u00f1a se domicilia junto a su madre y la pareja de \u00e9sta, circunstancia que permite tener por acreditado que la residencia principal de la ni\u00f1a F. M. se encuentra efectivamente en el domicilio materno (v. informe del perito asistente social del 25\/6\/2025).<br>Cabe destacar que el demandado no compareci\u00f3 a contestar la demanda, conducta procesal que habilita -como principio- a tener por reconocidos los hechos afirmados por la actora, en tanto la falta de contradicci\u00f3n importa una presunci\u00f3n favorable a la veracidad de los mismos (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 del C\u00f3digo Procesal; conf. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Procesales (\u2026)&#8221;, Abeledo Perrot, 4\u00aa ed. ampliada y actualizada, 2015, t. IV, p\u00e1g. 792; cfr. esta C\u00e1mara, sentencia del 15\/08\/2023, autos \u201cM., N. B. c\/ L., P. D. s\/ Alimentos\u201d, Expte. 93770, RR-604).<br>En tal contexto, la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba producida en autos -en particular, el informe pericial social- y la conducta omisiva asumida por el demandado, permiten concluir que los hechos invocados por la actora no s\u00f3lo se encuentran debidamente acreditados, sino que adem\u00e1s no han sido desvirtuados por elemento probatorio alguno de signo contrario, lo que refuerza su eficacia convictiva conforme las reglas de la sana cr\u00edtica racional (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De dicha ponderaci\u00f3n probatoria, efectuada a la luz de los principios que rigen el derecho de familia, as\u00ed como de la postura procesal asumida por las partes, se desprende que el cuidado y la atenci\u00f3n cotidiana de la ni\u00f1a recaen en mayor medida sobre la madre, quien asume de manera principal las tareas de crianza y asistencia diaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 375, 384 y 431 del C\u00f3d. Proc.).<br>En ese marco, y considerando que la residencia principal de la ni\u00f1a se encuentra fijada en el domicilio materno, se activa la presunci\u00f3n de que es la progenitora quien afronta de manera preponderante los gastos ordinarios destinados a su sostenimiento -tales como un mayor n\u00famero de comidas, traslados y atenciones cotidianas-, sin perjuicio de que tambi\u00e9n debe ponderarse el valor econ\u00f3mico del trabajo de cuidado no remunerado que aqu\u00e9lla realiza, el cual integra el contenido alimentario en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n vigente (conf. Molina de Juan, Mariel F., Alimentos\u2026, t. I, p\u00e1gs. 329 y ss., Rubinzal-Culzoni, 2025; arg. arts. 650 y 660 CCyC).<br>Ahora bien, en lo atinente al agravio vinculado con la utilizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como par\u00e1metro para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, cabe se\u00f1alar que dicho criterio encuentra adecuada justificaci\u00f3n ante la falta de acreditaci\u00f3n de que el ingreso percibido por B. fuera distinto -ya sea mayor o menor-, carga probatoria que incumb\u00eda al propio alimentante (arg. arts. 375 y 165, p\u00e1rr. 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br>Cabe recordar que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil constituye un par\u00e1metro legal objetivo, en tanto m\u00ednimo implica la menor remuneraci\u00f3n que debe percibir en efectivo un trabajador sin cargas de familia por una jornada legal de trabajo; vital, que asegura la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas -alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna, educaci\u00f3n, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y cobertura previsional-; y m\u00f3vil, que supone su adecuaci\u00f3n peri\u00f3dica conforme las variaciones del costo de vida (conf. esta c\u00e1m. sent. del 7\/8\/2015, Expte. 89407, L. 44, R. 56).<br>A ello se suma que el juzgado de origen efectu\u00f3 un an\u00e1lisis complementario a partir del \u00cdndice de Crianza, sin que el recurrente haya formulado un agravio concreto y fundado respecto de dicho t\u00f3pico, limit\u00e1ndose a expresar meras discrepancias con lo decidido. Tal insuficiencia argumental impide habilitar la revisi\u00f3n pretendida, raz\u00f3n por la cual el agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>En relaci\u00f3n con el argumento del recurrente vinculado a la existencia de otra hija, corresponde se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de un recurso concedido en relaci\u00f3n, no resulta admisible la introducci\u00f3n de hechos nuevos ni la producci\u00f3n de prueba en la segunda instancia (art. 270, 3\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.). En consecuencia, la alzada debe circunscribirse a revisar la decisi\u00f3n impugnada exclusivamente a la luz de los hechos y elementos probatorios oportunamente incorporados al proceso.<br>Pero aun prescindiendo de lo anterior, cabe destacar que el recurrente no ha acreditado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aqu\u00ed analizada comprometa el acceso a las necesidades b\u00e1sicas de su otra hija, ni ha demostrado de manera concreta, precisa y categ\u00f3rica que dicha obligaci\u00f3n le genere un perjuicio directo y actual. La mera invocaci\u00f3n de nuevas cargas familiares, desprovista de argumentos basados en hechos probados en la causa que denoten aquello, resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia de origen.<br>Por lo tanto, el planteo efectuado deviene improcedente y debe ser desestimado, en tanto no satisface las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n ni acreditaci\u00f3n exigidas para la procedencia del agravio (arg. arts. 710 CCyC; 260, 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19-11-2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br>Siendo as\u00ed el recuso debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967). Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 10:20:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:49:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 12:05:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309,\u00e8mH#\u00c1Q)j\u0160<br>251200774003964909<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/02\/2026 12:06:11 hs. bajo el n\u00famero RR-27-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;B., F. C\/ B., S. A. 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