{"id":25744,"date":"2026-02-23T12:04:11","date_gmt":"2026-02-23T15:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25744"},"modified":"2026-02-23T12:04:12","modified_gmt":"2026-02-23T15:04:12","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., M. L. C\/ F., N. L. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96079-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., M. L. C\/ F., N. L. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96079-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 22\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n de fecha 20\/10\/2025 se fij\u00f3 una cuota provisoria de alimentos para la ni\u00f1a M.P en una suma dineraria equivalente a una Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la ni\u00f1a, conforme el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC ).<br>Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 22\/10\/2025, agravi\u00e1ndose al presentar el memorial el 3\/11\/2025, en tanto en demanda solicit\u00f3 que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida seg\u00fan ese indice.<br>2. Ahora bien, tocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta C\u00e1mara -95120-, sent. del 3\/2\/2025, RR-6-2025).<br>Y cuando se trata de la fijaci\u00f3n de los mismos para un ni\u00f1a de 12 a\u00f1os como M.P. -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostraci\u00f3n que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por s\u00ed misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91709, res. del 27\/5\/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3\/7\/2024, RR-434-2024; entre otros).<br>Y a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).<br>Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M.P. y que al fijarla a\u00fan no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisi\u00f3n del juez a quo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.<br>En cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hija, y como est\u00e1 al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en funci\u00f3n del art. 660 del mismo c\u00f3digo, en el caso se ha considerado la situaci\u00f3n del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.<br>Por ello, teniendo en cuenta la edad de la menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el par\u00e1metro habitual utilizado por esta C\u00e1mara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br>3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura as\u00ed lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13\/7\/2011, &#8220;O. ,E. G. c\/R. ,N. M. s\/Tenencia de hijos&#8221;, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19\/2\/2002, &#8220;Su\u00e1rez Salas, Paola del Roc\u00edo c\/Capillo Atocha, Julio s\/Tenencia&#8221;, en Juba sumario B26060); y espec\u00edficamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del c\u00f3d. proc.<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/10\/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/10\/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967). Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 10:19:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:48:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 12:03:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308K\u00e8mH#\u00c1Lz\u00e8\u0160<br>244300774003964490<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/02\/2026 12:04:02 hs. bajo el n\u00famero RR-26-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3. Autos: &#8220;G., M. L. 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