{"id":25740,"date":"2026-02-23T12:01:59","date_gmt":"2026-02-23T15:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25740"},"modified":"2026-02-23T12:02:00","modified_gmt":"2026-02-23T15:02:00","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;B., B. C. Y OTRO\/A S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br>Expte. 96201<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC  3975 de la SCBA\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/11\/25 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del  11\/11\/25.\nCONSIDERANDO.\na- De inicio ha de se\u00f1alarse que el recurso del 20\/11\/25 fue concedido  con el alcance y los efectos del art. 57 de la ley 14967 de modo que no correspond\u00eda dar traslado de los fundamentos del recurso en tanto esa normativa contempla la facultad de la fundamentaci\u00f3n en el mismo acto de su interposici\u00f3n, pero no la sustanciaci\u00f3n (v. puntos I y II de la providencia del 28\/11\/25; art. 57 ley cit.).\nSin embargo como fue el mismo juzgado el que desacertadamente corri\u00f3 traslado del recurso, sin objeciones de la parte interesada, a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, debe tenerse en cuenta el memorial del 11\/12\/15 (arts. 34.5.a, b y c del c\u00f3d. proc.; 18 Cons. Nac.).\nb- El demandado de autos recurre los honorarios regulados en la resoluci\u00f3n del 20\/11\/25, considerando, en resumen: que se trata de un proceso voluntario de homologaci\u00f3n judicial de convenio privado de alimentos al que arribaron las partes por consenso, debi\u00e9ndose considerar que existe una sola parte; que se omiti\u00f3 detallar las tareas realizadas por los profesionales, ni se tuvo en cuenta las pautas sobre las que se deb\u00eda fundamentar la regulaci\u00f3n, entendiendo que las tareas judiciales desempe\u00f1adas se limitaron a la presentaci\u00f3n judicial del convenio privado; que la al\u00edcuota aplicada resultaba totalmente elevada y desproporcionada, calcul\u00e1ndola en un 12 % de la base; reprochando, que se aplicaran aportes de un juicio contencioso, trat\u00e1ndose de uno de jurisdicci\u00f3n voluntaria. En definitiva, pidi\u00f3 se revocara la resoluci\u00f3n apelada, reduciendo los honorarios profesionales de la Dra. A. L., A., y Dra. E. P., &amp;nbsp;en el 50 % conforme lo establecido en el art. 9 II.- Inc.10, 28, 51, 55 y cctes. de la Ley 14.967 y se aplique una al\u00edcuota de 10% sobre el 50% de la base regulatoria  (v. e.e. del 20\/11\/25).\nDesde otra postura, la letrada L., A.,, solicit\u00f3 que se estime parcialmente la apelaci\u00f3n en  lo que hace a la al\u00edcuota, aunque postulando que deb\u00eda ser elevada del 12% al 17,5%, pues no resultaba procedente bajar la al\u00edcuota al 10% como lo propon\u00eda el apelante, dada la labor desplegada por las letradas, refiri\u00e9ndose al esfuerzo, responsabilidad, dedicaci\u00f3n y tiempo que las letradas emplearon para trabajar en el caso, lo cual a trav\u00e9s de ello se logro alcanzar un acuerdo justo y acorde a las necesidades del ni\u00f1o. \nCon todo, sostuvo que le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente respecto de la etapa cumplida conforme dispone el art. 28 inc. i y b de la ley 14967, por lo que  debiera aplicarse una reducci\u00f3n del 50%. A su juicio, la f\u00f3rmula   correcta sobre la cual se deber\u00edan estimar los honorarios de las letradas es el siguiente: $13.167.264 \u2013 base regulatoria \u2013 x 17,5 % - al\u00edcuota \u2013 x 50% ) = $1.152.135,60 equivalente a 25,98 jus arancelarios. Con mas los aportes previsionales. Pidi\u00f3 se apliquen costas por su orden (e.e. del 11\/12\/25).\nc- Puede comenzarse la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada, evocando que, a criterio de la Suprema Corte, la homologaci\u00f3n de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez.       Por caso, el 'plan de parentalidad', del articulo 655 del CCyC, no la requiere. Y puede agregase que tampoco las transacciones, aun aquellas concertadas para evitar un litigio  (arts. 1642 del mismo cuerpo legal; SCBA LP C 119849 S 04\/05\/2016, 'P. ,C. c\/ V. ,L. s\/ Alimentos ', en Juba fallo completo). \nCon ese marco, si puede entenderse como de jurisdicci\u00f3n contenciosa aquellos procesos donde se procura dirimir un conflicto de intereses entre dos o mas partes, mediante una sentencia razonablemente fundada y de jurisdicci\u00f3n voluntaria aquellos procedimientos encaminados a integrar o completar una declaraci\u00f3n de voluntad de la o de las personas que lo promueven, que revisten la calidad de peticionarios, y requieren un pronunciamiento judicial que le otorgue que le transmita autenticidad, eficacia o relevancia, la presentaci\u00f3n de la especie bien puede ubicarse entre estos \u00faltimos.\nDe tal suerte, a los efectos de la regulaci\u00f3n de honorarios, los peticionarios de la homologaci\u00f3n han de considerarse como una sola parte (Sosa, Toribio E., 'C\u00f3digo Procesal...', Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. III, p\u00e1g. 584 y 'Honorarios de Abogados Ley 14.967', misma editorial, 2018, p\u00e1g. 108, comentario ala art\u00edculo  21 de la ley 14.967). Lo que implica una sola regulaci\u00f3n, repartida -en principio- por mitades.\nLuego, para hallar ese honorario, deben aplicarse los art\u00edculos  9:II.10,  15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39  de la ley 14.967. \nLa tarea a retribuir es la presentaci\u00f3n del escrito del 11\/9\/2025, que contiene el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, sin llegar a un juicio (art. 15.c de la ley 14.967)\nLa base econ\u00f3mica se acord\u00f3 en $ 13.167.264 (&amp;nbsp;$548.636 x 24 meses).\nEn cuanto a la al\u00edcuota, la apelante postula la aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 9, II, inc. 10 de la ley 14.967 , mientras que la abogada L., A.,, auspicia una al\u00edcuota del 17,5, que considera el promedio usual, a tenor de lo normado en el art\u00edculo 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967.\nCierto que esta \u00faltima es corriente en este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (v. sent. del 9\/10\/18 90920 \"M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos\" L.33 R.320, entre otros). Pero en casos de procesos contenciosos de alimentos. Mientras aqu\u00ed se trata -se dijo ya- de jurisdicci\u00f3n voluntaria (arts. 1642 del CCyC; doc. art. 823 del c\u00f3od. proc.).\nEn cambio, lo reglado en el art\u00edculo 9, II, inc., 10 de la ley de aranceles, es m\u00e1s ajustado al caso. Desde que regula los acuerdos extrajudiciales, fijando un m\u00ednimo del cincuenta por ciento, de las escalas fijadas para los mismos asuntos por tr\u00e1mite judicial, conforme la misma ley.\nPara un juicio de alimentos, el art\u00edculo 39 dispone en cuanto a las al\u00edcuotas aplicables, la escala del art\u00edculo 21. O sea del 10 al 25. De manera que la mitad del m\u00ednimo llevar\u00eda a un 5 %. Aplicado a la base regulatoria de $ $13.167.264, arroja la suma de $ 658.363,20. Suma que a  Jus de $44.330, vigente al 29\/10\/2025 en que se denunci\u00f3 la base regulatoria, luego aceptada, a 14,85 Jus. (v. escrito del 29\/10\/2025; SCBA, Acuerdo 4.200).\nEsto significa un honorario de 16,85 para cada abogada peticionante. Lo cual coincide con lo propuesto por la apelante, de manera que el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).\nd- Tocante al cuestionamiento dirigido contra  los aportes profesionales, el juzgado solo expres\u00f3 \"....cantidad a la que se le adicionar\u00e1 el aporte de ley previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 6716, modificada por ley 12.526; como as\u00ed tambi\u00e9n por el porcentual respecto del IVA en caso que correspondiera  (arts. 1, 9, 10, 21, 24, 39, 28, 39, 54 y 57 de la ley 14.967; Ac.4200\/25 SCBA). ..\",  por lo que de acuerdo a lo resuelto anteriormente, es decir teniendo en  cuenta el car\u00e1cter de voluntario  del juicio el aporte deber\u00e1 ser del 5% a cargo del alimentante (arts. 34.4 del c\u00f3d. proc.).\ne- En cuanto a la imposici\u00f3n de costas pretendida por la parte  apelada (v. e.e. del 11\/12\/25), la misma no procede por tratarse de una cuesti\u00f3n sobre honorarios y ser su fundamentaci\u00f3n facultativa y por lo tanto tampoco la regulaci\u00f3n de los honorarios en esta instancia  (arts. 34.5.b. c\u00f3d. proc.; 12, 31 y  57 ley 14967).\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:\nEstimar el recurso del 20\/11\/25 y fijar los honorarios de las abogs. A. L., A., y E. P., en sendas sumas de 16,85 jus. Con m\u00e1s la cantidad a la que se le adicionar\u00e1 el aporte de ley  para los juicios voluntarios  previstos en el art. 12.a y 21 de la ley 6716.\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Familia N\u00b01 - Sede Pehuaj\u00f3 - Trenque Lauquen.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 10:18:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:46:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:59:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308v\u00e8mH#\u00c1G1&#8217;\u0160<br>248600774003963917<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/02\/2026 11:59:18 hs. bajo el n\u00famero RR-24-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10\/02\/2026 11:59:27 hs. bajo el n\u00famero RH-5-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;B., B. 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