{"id":25736,"date":"2026-02-23T11:58:50","date_gmt":"2026-02-23T14:58:50","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25736"},"modified":"2026-02-23T11:58:56","modified_gmt":"2026-02-23T14:58:56","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;RIOS RAFAEL Y OTRO\/ A C\/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S\/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA&#8221;<br>Expte.: -93005-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RIOS RAFAEL Y OTRO\/ A C\/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S\/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA&#8221; (expte. nro. -93005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 11\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la sentencia cuestionada, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen, desestim\u00f3 la demanda por nulidad de escritura, cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n dominial a favor de Agrocargo S.A. y la nulidad del negocio jur\u00eddico celebrado, promovida por Rafael R\u00edos y Mariana Catalina Hellbusch contra Agrocargo S.A., Rub\u00e9n Alejandro Zanetti, H\u00e9ctor Hugo Buj\u00e1n y Horacio Juan Lorenzo. Impuso las costas a la parte actora y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. Apelada la decisi\u00f3n, los accionantes fundaron sus agravios el d\u00eda 15 de agosto del corriente, sin r\u00e9plica de la contraria.<br>III. En s\u00edntesis que se formula, luego de exponer los antecedentes del caso, afirman que la sentencia recurrida no es abarcativa de un cabal estudio de las situaciones en debate, porque a la hora de analizar la preferencia entre los accionante de buena fe desde el 12\/03\/2008 y la posesi\u00f3n actual con respecto a Agrocargo S.A.&nbsp; adquirente por escritura el d\u00eda 17\/12\/2009 se omiten cuestiones que referencia seguidamente.<br>La conclusi\u00f3n en cuanto a la preferencia del acto escriturario que de mala fe celebraron Zanetti, Bujan, Agrocargo S.A. respecto de los actores, del mismo modo que la mala fe de los recurrentes.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No trata la nulidad del acto jur\u00eddico con el debido alcance y juzgamiento de la totalidad de los planteos introducidos y en consideraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas probadas.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Desacredita err\u00f3neamente el convenio celebrado entre los actores y Mirta Blanco el 15\/12\/2011 y su preferencia, con sustento en la mala fe.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Impone&nbsp; los efectos jur\u00eddicos de una sentencia resolutoria en forma retroactiva a la parte recurrente en un proceso en el que no fue parte.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;No aborda en el contexto f\u00e1ctico el precio vil, qued\u00e1ndose con una interpretaci\u00f3n absurda y despojada de la causa con relaci\u00f3n al menor valor que se acredit\u00f3.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Afirman que al momento de celebrarse la escritura del 17\/12\/2009 los vendedores sab\u00edan que estaban vendiendo un cosa ajena el comprador conoc\u00eda que adquir\u00eda una cosa que no era de propiedad de quien la vend\u00eda.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la escritura simularon que desconoc\u00edan la circunstancia apuntada y por ende, que recib\u00edan las propiedades mediante&nbsp; tradici\u00f3n y la compradora se encontraba en posesi\u00f3n. Lo hicieron -afirman los recurrentes-, para ocultar que conoc\u00edan que compraban una cosa ajena, ya que tal circunstancia&nbsp; resultaba notoria si manifestaban que estaban adquiriendo sin previa tradici\u00f3n ni posesi\u00f3n, lo que acarreaba la ausencia de cualquier tipo de&nbsp; legitimaci\u00f3n a Agrocargo S.A. para el ejercicio de cualquier derecho real y tambi\u00e9n se ve\u00edan imposibilitados para promover el proceso de desalojo.<br>Sostienen que se pretendi\u00f3 simular la adquisici\u00f3n del derecho real, comprando una cosa ajena porque previo al a\u00f1o 2009 Bujan y Zanetti hab\u00edan vendido -en el a\u00f1o 2005- las mismas cosas a Mirta Blanco&nbsp; y entregado la posesi\u00f3n en el mismo a\u00f1o 2005 y al momento de celebrar la escritura traslativa de dominio&nbsp; en favor de Agrocargo S.A. no hab\u00edan ejercido acci\u00f3n resolutoria&nbsp; ya que la promovieron mucho tiempo despu\u00e9s, all\u00e1 por abril del a\u00f1o 2012.<br>Refieren que desde el a\u00f1o 2008 las cosas vendidas eran de su propiedad porque las hab\u00edan adquirido mediante boleto y tradici\u00f3n de Mirta Blanco, y se encontraban&nbsp; en posesi\u00f3n, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida, de todo lo cual qued\u00f3 acreditado.<br>Afirman evidente la mala fe del comprador&nbsp; y vendedor del acto escriturario de fecha 17\/12\/2009, ya que fingieron o simularon en dicho acto para pretender tomar posesi\u00f3n de las parcelas adquiridas mediante un juicio de desalojo contra persona inexistente que nunca hab\u00eda ocupado los inmuebles y en ausencia de notificaci\u00f3n de los verdaderos ocupantes y due\u00f1os, la apelante. Pretendieron perfeccionar el derecho real de dominio mediante la menci\u00f3n falsa de una tradici\u00f3n y adquisici\u00f3n de posesi\u00f3n.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Interesa destacar -contin\u00faan los apelantes-, la falsedad ideol\u00f3gica de la escritura en cuanto a que las partes manifestaron haber hecho tradici\u00f3n del inmueble y que la compradora se encontraba en la posesi\u00f3n de los mismos.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sostienen que ambas partes contratantes sab\u00edan que estaban operando sobre cosas ajenas que no pod\u00edan ser vendidas; el menor precio de venta, precio vil, no estuvo motivado en las condiciones de la operaci\u00f3n, sino porque no exist\u00eda una compraventa genuina, sino que la verdadera intenci\u00f3n de ambos -Bujan\/Zanetti y Agrocargo S.A.- fue simular la adquisici\u00f3n del derecho real de dominio en favor de esta \u00faltima para tomar la posesi\u00f3n de la cosa mediante el proceso de desalojo.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Advierten que resulta parcialmente desacertada la consideraci\u00f3n que el Juzgador efect\u00fao en relaci\u00f3n a los efectos de la sentencia reca\u00edda en autos &#8220;Blanco Mirta c R\u00edos Rafael y Hellbusch\u201d&nbsp; porque si bien los efectos de la misma es retroactiva al momento del boleto, -ello es en relaci\u00f3n a las partes contratantes- y no frente a terceros (Agrocargo S.A.) &nbsp;adquirente de mala fe.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Destacan luego que Zanetti y Buj\u00e1n intentaron reci\u00e9n en abril del a\u00f1o 2012, la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual con Mirta Blanco, por intermedio del&nbsp; juicio que promovi\u00f3 Agrocargo S.A como cesionario de los derechos y acciones de Zanetti y Buj\u00e1n. De modo que Agrocargo S.A. no puede beneficiarse o sacar provecho en su favor de la existencia del proceso judicial de resoluci\u00f3n contractual que Blanco le hab\u00eda promovido a R\u00edos y Hellbusch en mayo del 2009, en tanto que por aqu\u00e9l entonces, dicha sentencia no tra\u00eda efectos procesales sobre Bujan\/Zanetti, ni cambiaba la situaci\u00f3n de que al 17\/12\/2009 estaban vendiendo una cosa ajena y Agrocargo adquiriendo con pleno conocimiento de ello.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se\u00f1alan que el acto escriturario de fecha 17\/12\/2009 resulta inoponible al apelante.<br>Explicitan que Zanetti \/Bujan y Agrocargo en la escritura p\u00fablica de fecha 17\/12\/2009 act\u00faan de buena entre ellos, pero de mala fe respecto del recurrente, quienes son terceros adquirentes con posesi\u00f3n.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Aseguran que la falta de legitimaci\u00f3n para vender el inmueble a Agrocargo S.A. sin tener resuelto por sentencia el boleto con Mirta Blanco resulta adem\u00e1s consentida con los efectos de la rebeld\u00eda de ambos vendedores en este proceso.<br>Cuestionan asimismo la consideraci\u00f3n sobre ausencia de precio vil, porque no hab\u00eda particulares circunstancias a tener en miras al celebrar el contrato de compraventa.<br>Concluyen que no hay dudas que el precio irrisorio fue objeto de una simulaci\u00f3n, para pretender transmitir y consolidar el derecho real de dominio de los inmuebles en favor de Agrocargo S.A. en perjuicio de la parte apelante.<br>Agregan que en la escritura Zanetti y Buj\u00e1n son representados por quien transmite el dominio a Agrocargo S.A. y luego es el apoderado judicial de la firma&nbsp; mencionada en estos autos.<br>&nbsp; IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 3, C\u00f3digo Civil y Comercial, 168 y 171, Constituci\u00f3n Provincial), se destacan las razones que, en lo pertinente, justificaron la sentencia apelada: 1. La C\u00e1mara departamental confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado en el expediente n\u00b091.088 en fecha 1\/4\/22, con excepci\u00f3n a lo decidido en el expediente n\u00b0 90.619, la Alzada entendi\u00f3, a diferencia de lo resuelto por Juez anterior, que Rafael R\u00edos y Mariana Catalina Hellbusch s\u00ed ten\u00edan legitimaci\u00f3n activa para pretender la nulidad &#8211;por falsedad ideol\u00f3gica&#8211; de la escritura de compraventa n\u00b0 201 celebrada entre Zanetti, Buj\u00e1n y AGROCARGO SA el 17\/12\/2009, con la consecuente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n dominial a nombre de Agrocargo SA y la nulidad del negocio jur\u00eddico celebrado. 2. Los actores Rafael R\u00edos y Mariana Catalina Hellbusch, en fecha 3\/10\/11, interpusieron demanda de nulidad de la escritura n\u00b0 201, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n dominial y la nulidad del negocio jur\u00eddico celebrado, contra AGROCARGO SA, Rub\u00e9n Alejandro Zanetti, H\u00e9ctor Hugo Buj\u00e1n y Horacio Juan Lorenzo, con causa en que el instrumento tendr\u00eda falsedad ideol\u00f3gica en tanto afirma que Zanetti realiz\u00f3 la tradici\u00f3n de los inmuebles a AGROCARGO SA antes del acto notarial. Sostienen que los actores conservaban la posesi\u00f3n de los inmuebles vendidos (matr\u00edculas 1024 y 11776 del Partido de General Villegas) desde que la obtuvieron el 12\/3\/2008, fecha en que se los compraron a Mirta Blanco mediante boleto de compraventa. 3. La C\u00e1mara departamental, en la sentencia del 29\/12\/22, considerando 2.2.2, se expidi\u00f3 al tratar la reconvenci\u00f3n de Mirta Blanco: &#8220;En cuanto a la reconvenci\u00f3n por nulidad de escritura p\u00fablica (ver pto. VI., VII. y VII.) [\u2026] en definitiva lo que se plante\u00f3 fue lo que la doctrina llam\u00f3 en su momento &#8220;falsedad ideol\u00f3gica&#8221; de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le hab\u00eda entregado a Agrocargo SA la posesi\u00f3n de los bienes litigiosos ese mismo d\u00eda antes del acto escriturario. Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura p\u00fablica, en todo caso quedar\u00e1 acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestaci\u00f3n no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (cl\u00e1usula segunda de escritura 201 del d\u00eda 17\/12\/2009 cuya copia luce glosada a fs. 13\/17), y por ende se las tendr\u00e1 por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuesti\u00f3n que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cl\u00e1usulas y al negocio jur\u00eddico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; m\u00e1s all\u00e1 de quien tenga la posesi\u00f3n del bien&#8221;. Los fundamentos, trasladables \u00edntegramente al caso, conducen a que la pretensi\u00f3n de nulidad de la escritura no pueda prosperar. 4. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada por la parte actora a fs 65\/69, al modificar la demanda, en cuanto al conflicto entre el adquirente por boleto y poseedor (Rios y Hellbusch) y el adquirente por escritura posterior que no entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble -como se dijo en la sentencia anterior de este Juzgado-, el boleto de compraventa celebrado entre Blanco y Rios y Hellbusch se declar\u00f3 resuelto el 3\/10\/2011 (autos &#8220;Blanco, Mirta c. R\u00edos, Rafael y otro s\/resoluci\u00f3n de contratos civiles\/comerciales&#8221;, expte. nro. 1368-2009, en tr\u00e1mite ante este Juzgado). Y tal resoluci\u00f3n produjo efectos ex tunc, es decir, con car\u00e1cter retroactivo al momento del origen del acto, por lo que el convenio celebrado entre las partes el 15\/12\/2011, con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n, es un nuevo acuerdo de voluntades que priva, por su propia naturaleza, de la posibilidad de invocar la preferencia referida, ante la existencia del acto escriturario el 17\/12\/2009. 5. Se agrega que la preferencia del poseedor con boleto anterior al titular registral estriba en la existencia de buena fe, y dif\u00edcilmente pueda creerse que los actores actuaron de buena fe, partiendo de que no celebraron el boleto de compraventa con quienes eran los titulares registrales, sino con quien s\u00f3lo hab\u00eda celebrado otro boleto de compraventa con los titulares. Tanto por ser desvirtuada la buena fe, como por la existencia del nuevo acuerdo, la preferencia invocada ha de desestimarse. 6. Sobre la invocada simulaci\u00f3n -como lo se\u00f1alara el Juez anterior-, la actora no funda ni explica claramente por qu\u00e9 la compraventa de AGROCARGO SA ser\u00eda un acto simulado, ni tampoco se confirm\u00f3 que el precio fuera &#8220;vil&#8221;, pues el s\u00f3lo hecho de realizar la venta por un precio algo inferior al de mercado no configura tal extremo, m\u00e1xime teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los inmuebles de marras.<br>V. Las particulares circunstancias por las que transit\u00f3 la negociaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de derechos del inmueble matr\u00edcula 1024 del Partido de General Villegas, entre Blanco y Rios\/Hellbusch, impiden la procedencia de las cr\u00edticas formuladas por los apelantes.<br>Es que -como ya quedara dicho-, los contratantes formularon dos negocios jur\u00eddicos sucesivos sobre el mismo bien, que a la postre resultaron inconexos, sin influencias entre s\u00ed.<br>El primero, la compraventa instrumentada mediante el contrato suscripto el d\u00eda 12 de marzo del a\u00f1o 2008.<br>El segundo, la transmisi\u00f3n de los derechos sobre el mismo inmueble, instrumentado mediante el convenio suscripto el d\u00eda 15 de diciembre del a\u00f1o 2011.<br>En el tiempo que transcurri\u00f3 entre ellos, se llev\u00f3 a cabo la escritura p\u00fablica de compraventa n\u00famero 201 del a\u00f1o 17 de diciembre del a\u00f1o 2009, entre Zanetti y Buj\u00e1n y Agrocargo S.A.<br>El primero de los contratos referidos se declar\u00f3 resuelto el d\u00eda 3 de octubre del a\u00f1o 2011, a trav\u00e9s de la sentencia dictada en los autos &#8220;Blanco, Mirta c. R\u00edos, Rafael y otro s\/ Resoluci\u00f3n de contrato&#8221;, que alcanzara los efectos de la cosa juzgada.<br>Sobre los efectos de esta decisi\u00f3n, dirimentes del caso, se destaca que la resoluci\u00f3n del contrato expande sus efectos retroactivamente para dar muerte a dicho negocio, desanudando la relaci\u00f3n que anudara a las partes, extinguiendo las obligaciones de cada una de ellas. El efecto inmediato de la resoluci\u00f3n por incumplimiento en los contratos con prestaciones rec\u00edprocas, es -por regla- la mutua restituci\u00f3n de las prestaciones recibidas por cada uno de los contratantes. Las obligaciones se extinguen y sus objetos se restituyen, como consecuencia de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual (conf. CC0101 MP 134822 RSD-511-6 S 17\/10\/2006 Juez Azpelicueta; CC0101 MP 119772 RSD-267-4 S 29\/06\/2004 Juez Cazeaux; en el mismo sentido CC0103 LP 230866 RSD-22-99 S 23\/02\/1999 Juez Roncoroni; arts. 1050, 1052, 1204, C\u00f3digo Civil).).<br>Estas consideraciones -que fueron se\u00f1aladas por el Juez de la anterior instancia-, conducen a que no es posible trasladar ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica establecida por el contrato resuelto al convenio formulado por los mismos contratantes dos a\u00f1os despu\u00e9s de la escritura p\u00fablica que se objeta en este juicio.<br>De modo que la estructura de la expresi\u00f3n de agravios, que se asienta en el contexto formado por los referidos sucesivos contratos del a\u00f1os 2008 y 2011, no obstante su perspicacia, se ve desplazada por los se\u00f1alamientos que preceden, desde que el pretendido contexto no es tal, sino solamente existe un contrato llevado a cabo en forma posterior a la escritura p\u00fablica n\u00famero 201, est\u00e9ril para justificar cualquier argumento nulitivo frente a la aludida escritura, puesto que no es posible trasladar a este \u00faltimo los derechos obtenidos por los recurrentes en el contrato de compraventa del a\u00f1o 2008.<br>Obs\u00e9rvese que fueron los propios apelantes, a trav\u00e9s del convenio del a\u00f1o 2011 cuya copia se acompa\u00f1a a fojas 45\/47 quienes pusieron de relieve el quiebre de todo v\u00ednculo entre ambos negocios, cuando en la cl\u00e1usula primera admitieron que uno de los efectos de la sentencia de resoluci\u00f3n contractual fue la restituci\u00f3n del inmueble matr\u00edcula 1024. En la cl\u00e1usula segunda tambi\u00e9n admitieron que el instrumento receptaba un nuevo convenio, por el cual se acordaron -correlativamente-, nuevos derechos sobre dicho inmueble. De modo que el hilo argumental de la expresi\u00f3n de agravios que pretende anudar nuevamente ambos negocios jur\u00eddicos constituye, adem\u00e1s, una contradicci\u00f3n con sus propios actos, por lo que corresponde recordar que el ordenamiento jur\u00eddico no ampara el obrar que contradiga la propia conducta deliberada, de relevancia jur\u00eddica y plenamente eficaz (SCBA LP B 63241 RSD-18-2023 S 28\/03\/2023 Juez Soria).<br>VI. En otro orden, no fueron rebatidas con el rigor necesario para ser estimada un cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260, C. Proc.), las razones indicadas en la sentencia apelada cuando remite a la sentencia dictada por este Tribunal el d\u00eda 29 de diciembre del a\u00f1o 2022, donde se explicit\u00f3 que en definitiva lo que se plante\u00f3 fue lo que la doctrina llam\u00f3 en su momento &#8220;falsedad ideol\u00f3gica&#8221; de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le hab\u00eda entregado a Agrocargo SA la posesi\u00f3n de los bienes litigiosos ese mismo d\u00eda antes del acto escriturario. Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura p\u00fablica, en todo caso quedar\u00e1 acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestaci\u00f3n no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (cla\u00fasula segunda de escritura 201 del d\u00eda 17\/12\/2009) y por ende se las tendr\u00e1 por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuesti\u00f3n que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cl\u00e1usulas y al negocio jur\u00eddico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; m\u00e1s all\u00e1 de quien tenga la posesi\u00f3n del bien.<br>VII. Respecto de la alegada simulaci\u00f3n, cabe recordar que dicho instituto alude a un acto jur\u00eddico que se constituye con el fin inmediato de establecer relaciones jur\u00eddicas de pura apariencia o de una apariencia que encubre determinada realidad. Se lo define como el negocio jur\u00eddico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaraci\u00f3n recepticia no verdadera, destinado para enga\u00f1ar a terceros, sea que carezca de todo contenido, o bien que esconda uno real diferente al declarado (Cifuentes, Santos; Negocio jur\u00eddico, 2\u00b0 ed., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 629, n\u00b0 306).<br>Asimismo, la simulaci\u00f3n puede ser absoluta o relativa (art. 956 C.C.). Es del primer tipo cuando se celebra un acto que nada tiene de real (v.g. se simula una venta pero en realidad los bienes quedan en poder del supuesto vendedor). En la simulaci\u00f3n relativa, en cambio, el acto aparente esconde otro real distinto. El acto aparente es la m\u00e1scara que oculta la realidad. Puede recaer: a) sobre la naturaleza del acto (v.g.: se encubre una donaci\u00f3n bajo la apariencia de una venta); b) sobre el contenido del contrato (se simula un precio menor al que se paga); c) sobre la persona de los contratantes, que es precisamente el caso que nos ocupa.<br>La misma puede ser l\u00edcita o il\u00edcita (arts. 957, 958, 959 C.C.). Es que, como dice Borda, la simulaci\u00f3n no es en s\u00ed misma ni buena ni mala; es incolora. Claramente reza el art\u00edculo 957 del C\u00f3digo Civil: \u201cLa simulaci\u00f3n no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin il\u00edcito\u201d (Tratado de Derecho Civil, Parte General 13a. ed., T. II, p. 352; (C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 139.418, RSD 303\/25).<br>Y este es el punto central del caso, dado que al mismo tiempo que el acto de compraventa existi\u00f3 y no fue cuestionado como tal, la objeci\u00f3n del precio es insustancial dado que los apelantes carecen de los derechos que obtuvieran mediante el contrato de compraventa resuelto, tal como ha sido explicado a lo largo de este voto, y por lo tanto no cabe estimar perjuicio alguno a sus intereses.<br>VIII. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidaci\u00f3n de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la soluci\u00f3n dada hace innecesario el tratamiento de las dem\u00e1s (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138\/16).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 11\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3\/7\/2025; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 11\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3\/7\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 10:17:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:45:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:55:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309!\u00e8mH#\u00c1EO|\u0160<br>250100774003963747<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/02\/2026 11:56:01 hs. bajo el n\u00famero RS-2-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;RIOS RAFAEL Y OTRO\/ A C\/ AGROCARGO S.A. 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