{"id":25730,"date":"2026-02-23T11:52:53","date_gmt":"2026-02-23T14:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25730"},"modified":"2026-02-23T11:52:54","modified_gmt":"2026-02-23T14:52:54","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas <strong><em><strong><em>_________________________________________________<\/em><\/strong><\/em><\/strong><br>Autos: &#8220;L., G., J. P. C\/ R., E. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221;<br>Expte.: -95364-<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\" \/>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025.\nCONSIDERANDO: \n1. Sin perjuicio de la providencia de c\u00e1mara del 11\/11\/2025 que pas\u00f3 los autos a despacho para resolver \"la apelaci\u00f3n del  30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025\", es de aclarar que el decisorio rebatido data del 27\/6\/2025. Desinterpretaci\u00f3n que -al amparo de los principios celeridad, econom\u00eda procesal, oficiosidad y tutela judicial efectiva que rigen los procesos de esta \u00edndole- cabe subsanar aqu\u00ed mismo; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 706 y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 34.5.e del c\u00f3d. proc.). \n2. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 27\/6\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: \"I)&amp;nbsp; No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)...\" (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).\n3. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor del peque\u00f1o de autos, quien -en muy prieta s\u00edntesis, a los efectos de la decisi\u00f3n a adoptar por ahora- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.\nEn primer t\u00e9rmino, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11\/8\/2025. Fecha en que su progenitora, en compa\u00f1\u00eda de su padre, lo sustrajeron en franca violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se hab\u00eda fijado en un plazo de seis meses. \nEn ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23\/8\/2025 y 17\/8\/2024 -adjuntos a la presentaci\u00f3n del 21\/10\/2024- en la vivienda en la que la accionada resid\u00eda con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aqu\u00e9lla refer\u00eda que \u00e9l se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por alg\u00fan tiempo en el paraje rural \"El Po\u00f1i\"; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayud\u00f3 a trasladar al ni\u00f1o en forma ileg\u00edtima y unilateral, mas sin \u00e1nimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto. \nPrueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserci\u00f3n de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en funci\u00f3n de su instrucci\u00f3n educacional incompleta. \nDe otra parte, resalta que el \u00faltimo informe socio-ambiental de fecha 12\/4\/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuz\u00fa Cuati\u00e1, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del ni\u00f1o se encuentra viviendo con la familia materna; la que tambi\u00e9n est\u00e1 integrada por su padrastro, a quien ella sindic\u00f3 como su abusador en el marco de autos vinculados \"L.G., J.P. c\/ R., E.A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar\" (expte. 36788\/2024). \nSobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometi\u00f3 a realizar las denuncias pertinentes pero no cumpli\u00f3 con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intent\u00f3 consignar la abuela materna al decir -en contexto de producci\u00f3n de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que \u00e9l no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aqu\u00e9llas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.\nEn esa l\u00ednea, resalta la opini\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o designada en representaci\u00f3n de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, tanto la progenitora accionada tambi\u00e9n era menor de edad, habi\u00e9ndosele designado -asimismo- abogado del ni\u00f1o para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunci\u00f3 en favor del reintegro por \u00e9l peticionado.                                          \nCon ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consider\u00f3 que las necesidades b\u00e1sicas de su hijo est\u00e1n actualmente cubiertas bajo la \u00f3rbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del peque\u00f1o fue ileg\u00edtimo. Adiciona que los autos vinculados de menci\u00f3n aportan valor probatorio sobre el t\u00f3pico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7\/8\/2024 el \u00e1mbito de calidez del hogar paterno y la red de contenci\u00f3n del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restituci\u00f3n que pretende. \nApunta tambi\u00e9n que, a la fecha del memorial en despacho, hace m\u00e1s de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al ni\u00f1o atento la falta de voluntad evidenciada -seg\u00fan dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el peque\u00f1o fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a \u00e9sta y el ni\u00f1o, a m\u00e1s de las constancias de autos que dan la pauta del \u00e1mbito de cuidado que recib\u00eda mientras residi\u00f3 en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepci\u00f3n del recurso impetrado y la orden de inmediata restituci\u00f3n de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15\/7\/2025).\n4. Sustanciada la pretensi\u00f3n recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del ni\u00f1o JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de g\u00e9nero y violencia familiar que oper\u00f3 como plataforma a la decisi\u00f3n de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen. \nHace menci\u00f3n, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el peque\u00f1o se encuentran; a m\u00e1s del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y\/o riesgo en los t\u00e9rminos planteados por el quejoso.    \nEn ese sendero, destaca que -en funci\u00f3n del tiempo transcurrido entre que se suscit\u00f3 el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuaci\u00f3n de traslado que se rese\u00f1a- el ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestaci\u00f3n del 11\/8\/2025). \nDe otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del peque\u00f1o en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n respetuoso del inter\u00e9s del ni\u00f1o, de car\u00e1cter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del ni\u00f1o en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectaci\u00f3n del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18\/8\/2025).\n5. Se adelanta que, al margen de la fenomenolog\u00eda cautelar que el apelante le imprime a la pretensi\u00f3n recursiva en despacho consistente en la revocaci\u00f3n de la medida de reintegro por \u00e9l oportunamente promovida (pues, cuadra apreciar que los grav\u00e1menes tra\u00eddos no aluden a lo resuelto tambi\u00e9n en el ac\u00e1pite I de la resoluci\u00f3n rebatida del 27\/6\/2025 respecto del cuidado unipersonal oportunamente vehiculizado como acci\u00f3n principal); no luce concluyente el hilo argumentativo aportado a los especiales fines perseguidos (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).\nPues, por una parte, el temperamento evidenciado por la accionada en contrapunto con los despachos cautelares por entonces vigentes, no resulta -por s\u00ed- determinante para la recepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis sin perjuicio de las acciones que el recurrente pudiera iniciar contra aqu\u00e9lla a los efectos que estimare corresponder pero que, desde luego, exceden el objeto de estos autos en funci\u00f3n de estrecho marco procesal que esta incidencia habilita. Entretanto, por la otra, a m\u00e1s de que la probanza producida resulta desactualizada para valorar los indicadores de urgencia y riesgo del cuadro de situaci\u00f3n planteado a esta c\u00e1mara, no se debe perder de vista que el peque\u00f1o JN es el protagonista indubitado del proceso que aqu\u00ed se ventila (arg. art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2 y 3 del CCyC).\nPanorama que compele a maximizar los principios, entre otros, de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y tutela judicial efectiva en atenci\u00f3n a que el decisorio que emerja del tratamiento de las presentes debe mantener especial apego al deber de previsi\u00f3n jurisdiccional de conculcar situaciones que resulten traum\u00e1ticas para aqu\u00e9l y adversas a su prerrogativa reconocida a un desarrollo pleno; lo que -en puridad, a raz\u00f3n del tiempo transcurrido entre la conflictiva suscitada, la prueba rendida, la interposici\u00f3n del recurso y la fecha de la presente- no se avizora con claridad &#091;arg. art. 706 inc. c) y 1710 del CCyC]. \nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:\n1. Encomendar al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboraci\u00f3n de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta c\u00e1mara; con especial \u00e9nfasis -desde el \u00e1mbito de experticia psicol\u00f3gica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la \u00f3rbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepci\u00f3n de la pretensi\u00f3n recursiva incoada a tenor de la corta edad del peque\u00f1o, lo que ser\u00eda la estabilidad del estado de cosas imperante y la separaci\u00f3n de su progenitora. Toda vez que, seg\u00fan se aprecia, la apelaci\u00f3n impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del v\u00ednculo materno-filial en lo sucesivo, si as\u00ed se dispusiera. \nEllo, m\u00e1s todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidaci\u00f3n de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podr\u00e1 articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del ni\u00f1o de autos &#091;args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y  457 del c\u00f3d. proc.].\n2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del ni\u00f1o- a propender, con la premura que aconsejar\u00eda la obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situaci\u00f3n imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecuci\u00f3n de un desarrollo pleno. Ello, inter\u00edn se produce la prueba consignada en el ac\u00e1pite 1 de la presente &#091;arg. art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC].\n3. Suspender la providencia de c\u00e1mara de fecha 11\/11\/2025 que resolvi\u00f3 pasar los autos a despacho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 270 del c\u00f3digo de rito, en orden a lo dispuesto en los ac\u00e1pites 1 y 2 de esta pieza. \nNotificaci\u00f3n automatizada a las partes y al Juzgado, sin oficio (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado. <\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 10:15:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:35:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:49:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203077\u00e8mH#\u00c1+In\u0160<br>232300774003961141<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _________________________________________________Autos: &#8220;L., G., J. P. C\/ R., E. A. 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