{"id":25728,"date":"2026-02-23T11:24:55","date_gmt":"2026-02-23T14:24:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25728"},"modified":"2026-02-23T11:24:56","modified_gmt":"2026-02-23T14:24:56","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., A. P. C\/ Z., A. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96077-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., A. P. C\/ Z., A. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/2\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025 y la del 21\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025<br>El juzgado de primera instancia fij\u00f3 en la suma de $276.617,74 mensuales los alimentos provisorios que el demandado deb\u00eda abonar en favor de su hija menor M. A. Z., de 15 a\u00f1os de edad. Para ello, tom\u00f3 como base la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC, correspondiente a adultos equivalentes, cuyo valor ascend\u00eda a $359.243,83, aplicando un coeficiente del setenta y siete por ciento (77%) acorde a la edad de la adolescente (v. resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025).<br>Contra dicha decisi\u00f3n, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en la misma fecha, sosteniendo que el monto fijado resultaba excesivo y de imposible cumplimiento, por cuanto comprometer\u00eda su propia subsistencia y la de su grupo familiar conviviente -integrado por su esposa y dos hijas menores-. Aleg\u00f3 que el magistrado de grado se limit\u00f3 a efectuar un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico sobre la base de la CBT, sin ponderar su real capacidad econ\u00f3mica ni las restantes circunstancias relevantes del caso. En consecuencia, solicit\u00f3 se revoque la resoluci\u00f3n apelada o, subsidiariamente, se reduzca la cuota alimentaria fijada (v. memorial del 15\/7\/2025).<br>Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br>En primer t\u00e9rmino, cabe se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestaci\u00f3n (v. esta c\u00e1m., sent. del 20\/8\/2013, autos \u201cR., R. S. c\/ F., C. D. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria\u201d, expte. n.\u00b0 88.682, Libro 44, Reg. 242).<br>Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116\/20, 20\/5\/2020, voto del Dr. Soto).<br>En la actualidad, la adolescente cuenta con 15 a\u00f1os de edad, circunstancia que permite presumir -aun atendiendo exclusivamente a la variaci\u00f3n etaria- una modificaci\u00f3n sustancial de sus necesidades respecto de aquellas existentes al momento de celebrarse los acuerdos oportunamente homologados. En este contexto, resulta procedente efectuar una nueva ponderaci\u00f3n de la razonabilidad y suficiencia de la cuota alimentaria, a fin de asegurar la adecuada satisfacci\u00f3n de tales necesidades, sin desatender la etapa procesal en la que se encuentra la causa (arg. art. 659 CCyC; v. expte 15521, resoluci\u00f3n homologatoria del 28\/10\/22 y expte. 14217, resoluci\u00f3n tambi\u00e9n homologatoria del 20\/10\/2021, en tramite por ante el mismo juzgado).<br>Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) como par\u00e1metro objetivo para la determinaci\u00f3n de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino tambi\u00e9n los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral m\u00ednimo necesario para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. En contraste, la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.<br>En consecuencia, el par\u00e1metro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal, motivo por el cual la suma fijada no puede reputarse excesiva ni desproporcionada, en tanto se ubica por encima de la l\u00ednea de pobreza y aparece razonablemente adecuada para satisfacer las necesidades de la adolescente, conforme surge del c\u00e1lculo efectuado sobre la CBT vigente ($365.177,35 \u00d7 77%).<br>A ello se suma que los informes elaborados por el INDEC revisten car\u00e1cter oficial, p\u00fablico y se encuentran sujetos a actualizaciones peri\u00f3dicas, lo que permite aplicar una metodolog\u00eda objetiva y uniforme, reduciendo m\u00e1rgenes de discrecionalidad judicial y brindando previsibilidad a las partes.<br>Por \u00faltimo, no puede soslayarse que, seg\u00fan los propios dichos del apelante, adem\u00e1s del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, ha venido afrontando en forma directa diversos gastos adicionales en favor de su hija -tales como indumentaria, esparcimiento y mercader\u00eda- (v. punto IV del escrito del 1\/7\/2025), circunstancia que no solo no desvirt\u00faa, sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio fijado (conf. art. 34 inc. 4\u00b0 CPCC; v. memorial del 15\/7\/2025).<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en su &#8220;contestaci\u00f3n de demanda&#8221; y en el memorial se limita a decir que realiza tareas &#8220;como molinero&#8221; de forma independiente, sin ingresos fijos y sujeto a la variabilidad del mercado pero sin siquiera se\u00f1alar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.v. pto. V del escrito del 1\/7\/2025).<br>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2025  contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda\nSeg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 21\/8\/2025 el juzgado resolvi\u00f3 -en cuanto aqu\u00ed interesa- :\"... Habi\u00e9ndolo omitido, int\u00edmase a  (...) y a la  Dra. Pizzorno  a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervenci\u00f3n a los Organismos Correspondientes...\"  (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).  \n Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la nombrada, cuyos grav\u00e1menes estribaron -en esencia- en la caracterizaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo a la figura del defensor oficial y la violaci\u00f3n del principio de gratuidad del cual aqu\u00e9l est\u00e1 imbuido. Ello, a m\u00e1s de la err\u00f3nea -a su parecer- aplicaci\u00f3n de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del 26\/8\/2025). \nSustanciados el ataque recursivo con la Caja de Abogados y con el Colegio de Abogados de la  Provincia de Buenos Aires, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisi\u00f3n a escritos  de fecha 29\/8\/2025 y 5\/9\/2025).\n Ahora bien. Toda vez que esta c\u00e1mara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar \"que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relaci\u00f3n de dependencia, sino que su actuaci\u00f3n devenga honorarios, para cuya fijaci\u00f3n se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.            Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la funci\u00f3n de aquellos, y que est\u00e9n bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuaci\u00f3n como abogado de la matr\u00edcula designado especialmente para esa ocasi\u00f3n particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).  Es as\u00ed que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18\/3\/2025, en causa C. 124.105, \"Bianco\" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aqu\u00ed interesa destacar conforme el alcance del recurso- se\u00f1al\u00f3 que \"...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempe\u00f1ar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el r\u00e9gimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. \"a\", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) &#091;...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximici\u00f3n expresa, el r\u00e9gimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, permanece inalterado. &#091;...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio P\u00fablico deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. \"a\", parte final, de la ley 6.716...\". En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA  que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el r\u00e9gimen previsional en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado espec\u00edficamente por la carga de integrar el anticipo del \"Jus previsional\" al iniciar su actuaci\u00f3n profesional, conforme al art. 13 de esa ley.        Lo mismo cabe concluir respecto del denominado \"Bono ley 8480\", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto seg\u00fan ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa funci\u00f3n ante el Colegio de Abogados.  Por manera que tambi\u00e9n est\u00e1n alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial; sin que, por lo dem\u00e1s, se trata en el caso de la excepci\u00f3n contemplada en su \u00faltimo p\u00e1rrafo para \"los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representaci\u00f3n Jur\u00eddica gratuita, discernidos por los consultorios jur\u00eddicos de los Colegios de Abogados\", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el \"Jus previsional\" como el \"Bono\" previsto por el art\u00edculo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta C\u00e1mara, causa 93668, sent. del 11\/4\/2023, RR-205-2023); de suerte que deber\u00e1n ser integradas a\u00fan actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)\" &#091;v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 30\/10\/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos \"R., A.S. c\/ V., E.A. S\/ Incidente De Alimentos (Aumento)\"  -expte. 96050-, entre muchos otros].\nPor lo expuesto,  el recurso debe ser desestimado (art 34.4 c\u00f3d. proc.).\nAS\u00cd LO VOTO.          <\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 10:15:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:33:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:47:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307A\u00e8mH#\u00c1&gt;IL\u0160<br>233300774003963041<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/02\/2026 11:47:40 hs. bajo el n\u00famero RR-19-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;G., A. P. C\/ Z., A. A. 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