{"id":25724,"date":"2026-02-23T11:21:07","date_gmt":"2026-02-23T14:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25724"},"modified":"2026-02-23T11:21:08","modified_gmt":"2026-02-23T14:21:08","slug":"fecha-del-acuerdo-10-2-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/23\/fecha-del-acuerdo-10-2-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MARTIN, NORBERTO HUGO C\/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br>Expte.: -94757-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARTIN, NORBERTO HUGO C\/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -94757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 11\/9\/2025, contra la sentencia definitiva del 9\/5\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La Jueza de Paz Letrada de Carlos Casares, hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por Norberto Hugo Mart\u00edn y, por consiguiente, conden\u00f3 a los co-demandados Graciela Noem\u00ed Piniella, Ignacio Pendas y grupo familiar, a desalojar dentro del t\u00e9rmino de veinte d\u00edas el inmueble que ocupan sito en calle Bolivia n\u00famero 68, cuyos datos catastrales son Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n A, Manzana 33, Parcela 14, Sub parcela 2, Partida Fiscal N\u00b021072, del Partido de Carlos Casares (016) entreg\u00e1ndolo al actor libre de cosas y ocupantes carentes de t\u00edtulo independiente a la ocupaci\u00f3n, bajo apercibimiento de desahucio.<br>Para decidir en tal sentido, se bas\u00f3, fundamentalmente, en que ninguno de aquellos hab\u00eda contestado la demanda, con lo cual entendi\u00f3 abastecida la obligaci\u00f3n exigible de restituir, considerando acreditada la legitimaci\u00f3n activa alegada por el actor, como propietario de la finca, con el expediente sucesorio ofrecido, en tr\u00e1mite por ante ese mismo Juzgado de Paz y la documental acompa\u00f1ada en demanda. Toda vez que dichos documentos no hab\u00edan sido desconocidos en su oportunidad por la parte, dada la mencionada incontestaci\u00f3n.<br>En ese marco, dijo que si bien la falta de presentaci\u00f3n de los demandados a contestar demanda no conllevaba admitir sin m\u00e1s la pretensi\u00f3n del actor, deb\u00eda advertirse que, con esta inacci\u00f3n, hab\u00edan perdido el derecho a defenderse que se les hab\u00eda otorgado, sin demostrar t\u00edtulo o derecho que les permitiera mantenerse en la ocupaci\u00f3n, debiendo ser considerados, por ende, meros tenedores precarios con obligaci\u00f3n de restituir. A\u00fan mencionando el contexto de v\u00ednculos familiares que los involucraban.<br>Record\u00f3, asimismo, las tres ocasiones en las que se los convocara a audiencia a fin de resolver en modo conciliatorio y pac\u00edfico el conflicto ventilado, sin que obrara respuesta ni propuesta por la parte demandada.<br>2. El fallo fue apelado por Piniella (v. escrito del 20\/9\/2025).<br>En resumen, critic\u00f3 la sentencia por haberse fundado exclusivamente en la falta de contestaci\u00f3n de la demanda.<br>Relat\u00f3 lo acontecido en los tr\u00e1mites para obtener una defensa letrada, la inacci\u00f3n de la profesional sorteada, la designaci\u00f3n de un nuevo defensor, y la solicitud de una pr\u00f3rroga para contestar la demanda.<br>Argument\u00f3 en torno a la falta de tutela judicial efectiva. Evoc\u00f3, citando a autor, que el derecho procesal no es sino un instrumento para el fin de la tutela del derecho sustancial, p\u00fablico y privado; est\u00e1, en suma, al \u2018servicio\u2019 del derecho sustancial, del cual tiende a garantizar la efectividad, o sea la observancia, y, para el caso de inobservancia, la reintegraci\u00f3n. Interpret\u00f3 estar ante un caso de \u2018exceso ritual manifiesto\u2019, dado que se hab\u00eda renunciado en forma consciente a la b\u00fasqueda de verdad jur\u00eddica objetiva, apeg\u00e1ndose al texto literal de las normas procesales, de lo cual derivaba un menoscabo de la justicia.<br>Aleg\u00f3 estado de indefensi\u00f3n. Habl\u00f3 de una donaci\u00f3n del inmueble por parte de Juan Mart\u00edn. Manifest\u00f3 que el actor hab\u00eda hecho abandono del hogar y sin hacerse cargo de los menores. Que estuvo ausente en toda la crianza; que no mantuvo el inmueble, tampoco sus suegros. Considerando indigno tener que estar a sus sesenta y cuatro a\u00f1os mendigando que se le permitiera seguir viviendo en la casa donde vive desde los veintitr\u00e9s, cr\u00edo a sus hijos, la mantuvo, la levant\u00f3 y mejor\u00f3 sola.<br>Hizo notar que en la propia acta de constataci\u00f3n de fecha 6\/10\/2023 dej\u00f3 dicho que hab\u00eda ocupado el inmueble por m\u00e1s de 41 a\u00f1os, con asentimiento del padre del actor y con inversiones personales en construcci\u00f3n y servicios. Y que ello constitu\u00eda, prima facie, una causa leg\u00edtima de ocupaci\u00f3n que exig\u00eda apertura a prueba y un an\u00e1lisis sustancial, conforme al principio de \u2018mayor esfuerzo jurisdiccional\u2019.<br>Impugn\u00f3 que el caso se resolviera como &#8216;de puro derecho&#8217;, cuando exist\u00edan hechos sustancialmente controvertidos (posesi\u00f3n de m\u00e1s de 40 a\u00f1os, inversi\u00f3n en mejoras, legitimidad de la ocupaci\u00f3n).<br>Cuestion\u00f3 que no se ponderara con especial atenci\u00f3n su condici\u00f3n de salud, sufriendo de \u2018Ceguera y Disminuci\u00f3n de la Agudeza Visual; y Miop\u00eda Degenerativa\u2019.<br>Finalmente declar\u00f3 su imposibilidad econ\u00f3mica, y que el derecho a la vivienda adecuada, al igual que la protecci\u00f3n de personas mayores eran de cumplimiento inmediato por parte de los Estados. Que el fallo hab\u00eda ignorado el mandato de interpretar y resolver con perspectiva de vulnerabilidad y de g\u00e9nero. Que la jurisprudencia y doctrina hab\u00edan sido un\u00e1nimes en se\u00f1alar que el proceso de desalojo no era la v\u00eda id\u00f3nea para resolver la atribuci\u00f3n de la vivienda conyugal o familiar. Y que el presente conflicto involucraba un supuesto de violencia econ\u00f3mica y patrimonial, en tanto el actor buscaba desalojar a quien fuera su c\u00f3nyuge y madre de sus hijos del \u00fanico hogar familiar.<br>A su turno, en su contestaci\u00f3n, del 7\/10\/2025, el actor comenz\u00f3 postulando que la presentaci\u00f3n de la demandada no abastec\u00eda el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc..<br>Al responder en subsidio, recalc\u00f3 que la Jueza hab\u00eda explicado e indicado detalladamente las razones de hecho, de prueba y de derecho que fundamentaban su decisi\u00f3n, ante lo cual no pod\u00eda sostenerse que su fallo careciera de motivaci\u00f3n. Que lo arbitrario hubiese sido que apart\u00e1ndose de las constancias de autos hubiere ignorado la circunstancia, e inaplicado los efectos jur\u00eddicos de no haber contestad la demanda; y\/o que hubiese abandonado su rol de jueza para ensayar una defensa que supliera la inactividad de la parte.<br>Refut\u00f3, con argumentaciones, la falta de tutela judicial efectiva, el estado de indefensi\u00f3n, as\u00ed como el exceso ritual manifiesto, invocados por la apelante.<br>En lo que ata\u00f1e a la imposibilidad econ\u00f3mica, record\u00f3 que la C\u00e1mara, como \u00f3rgano de revisi\u00f3n, no era instancia originaria para examinar alegaciones extempor\u00e1neas ni para suplir la inactividad procesal de la parte demandada; Y que tales manifestaciones constitu\u00edan hechos nuevos que no pod\u00edan ser introducidos en esta etapa recursiva, en tanto el recurso de apelaci\u00f3n no habilitaba a la Alzada para conocer cuestiones que no hubieran sido materia de decisi\u00f3n del a quo.<br>Agreg\u00f3 que intentar ahora vincular el presente juicio de desalojo con presuntas cuestiones de g\u00e9nero, de \u2018violencia econ\u00f3mica\u2019, de \u2018compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019 y\/o de \u2018atribuci\u00f3n del hogar conyugal\u2019 carec\u00eda por completo de asidero jur\u00eddico y f\u00e1ctico. Ello no solo resultaba ajeno al objeto del proceso, limitado al recupero de la tenencia del inmueble, sino que, adem\u00e1s, se contradec\u00eda abiertamente con las propias manifestaciones de la apelante, quien en este mismo recurso sosten\u00eda ser \u2018poseedora a t\u00edtulo de due\u00f1a\u2019 para luego invocar, de modo incompatible, un supuesto derecho preferente de atribuci\u00f3n del hogar conyugal.<br>Por fin, atinente al otro demandado Ignacio Pendas, no recurri\u00f3 del fallo que lo conden\u00f3 al desalojo. No resta entonces, sino acometer el tratamiento de la apelaci\u00f3n fundada, en ejercicio de la potestad revisora de esta c\u00e1mara.<br>3. Antes que nada, a prop\u00f3sito de la carga procesal de fundar los agravios, es pertinente dejar decidido que el remedio intentado no puede ser declarado desierto como propone la actora (arts. 260 y 261 del c\u00f3d.proc.).<br>En realidad, las cr\u00edticas vertidas oportunamente por la apelante, se orientaron a rebatir los fundamentos centrales de la sentencia que le fuera adversa, indicando las materias que se entendieron desatendidas o los derechos vulnerados, mostrando la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica que exige el art\u00edculo 260 del ordenamiento procesal.<br>Al menos, con ajuste al criterio que viene marcando la Suprema Corte, de amplia flexibilidad, seg\u00fan el cual si la apelaci\u00f3n cumple en cierta medida las exigencias del aquella norma, la carga procesal de fundar los agravios se abastece, independientemente de la pertinencia o certeza de los cuestionamientos, y la eficacia que puedan tener para cambiar la suerte final del litigio (SCBA LP Rc 122970 I 08\/05\/2019, \u2018Schachtl, Jos\u00e9 MArt\u00edn c\/ Schachtl, Antonio Guillermo s\/ materia a categorizar\u2019, en Juba fallo completo).<br>Por ello, la atendida objeci\u00f3n se desestima.<br>4. Relativo a las cr\u00edticas, en particular, vale repasar que promovida la acci\u00f3n de desalojo el 5\/9\/2023 por parte de Norberto Hugo Mart\u00edn, el 30\/10\/2023 fueron notificados del traslado, los demandados Graciela Noem\u00ed Pinella e Ignacio Ivan P\u00e9ndas, (v. c\u00e9dulas del 2\/11\/2023).<br>El 1\/11\/2023, concurrieron al juzgado interviniente para solicitar la designaci\u00f3n de un defensor oficial, inici\u00e1ndose las causas \u2018Piniella Graciela Noemi s\/ beneficio de litigar sin gastos\u2019 y \u2018Pendas Ignacio Iv\u00e1n s\/ beneficio de litigar sin gastos\u2019, en las que result\u00f3 sorteada como tal la abogada Guadalupe Zaragoza, quien acept\u00f3 el cargo el 16\/11\/2023, en ambos procesos, de lo que se notific\u00f3 a los interesados el 21\/11\/2023, admiti\u00e9ndosele luego la renuncia en cada uno, el 8\/4\/2024 y el 24\/4\/2024. Ante lo cual se design\u00f3 en el mismo cargo al letrado Juan Antonio Mora que lo acept\u00f3 el 10\/4\/2024 y el 24\/4\/2024 (v. causas sobre beneficios de litigar sin gastos, reci\u00e9n mencionadas, otorgados el 21\/11\/2024 y el 22\/10\/2024, respectivamente).<br>El 2\/11\/2023 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los plazos para contestar la demanda por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados desde la aceptaci\u00f3n del cargo de la defensora Zaragoza, o sea a partir del 16\/11\/2023. Los que se reanudar\u00edan, transcurridos los d\u00edas indicados, previa notificaci\u00f3n (art. 135 inc. 5 del CPCC.). Siendo as\u00ed que se retomaron el 21\/2\/2024.<br>Aunque, consider\u00e1ndose agotado el lapso para contestar la demanda, se tuvo por perdida la facultad de hacerlo, de lo que se notific\u00f3 a la parte demandada el 4\/4\/2024 (v. c\u00e9dulas del 8\/4\/2024; SCBA LP L. 130135 S 20\/09\/2023, \u2018Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario\u2019, en Juba fallo completo; arts. 36.1, 15555, primer p\u00e1rrafo, 484 del c\u00f3d. proc.).<br>Desde luego, que con el patrocinio del defensor oficial Mora, se intent\u00f3 revertir ese efecto (v. presentaci\u00f3n del 3\/5\/2024). De todas maneras, el esfuerzo fue vano y qued\u00f3 sellado con la decisi\u00f3n del 31\/5\/2024, cuya apelaci\u00f3n fue declarada inadmisible por este tribunal el 29\/8\/2024.<br>Precisamente, las motivaciones all\u00ed expresadas, son bastantes para desestimar de plano la acometida contra la sentencia en torno a la situaci\u00f3n procesal en que qued\u00f3 la accionada. Desde que, a tenor de lo expuesto por esta alzada en aquella resoluci\u00f3n, lo decidido por la Jueza en el aspecto que se trata, no se presenta carente de fundamento, por m\u00e1s que se disienta con los esgrimidos por el \u00f3rgano jurisdiccional.<br>Tambi\u00e9n son operativos los mismos razonamientos, para desactivar la privaci\u00f3n de tutela judicial efectiva, que la recurrente opone, fusionada con el principio del exceso ritual manifiesto.<br>En \u00faltima instancia, este criterio no puede ser entendido como doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, los cuales tienen tambi\u00e9n su raz\u00f3n de ser al fijar pautas de orden y seguridad rec\u00edprocas, en tanto no resulta de los antecedentes enunciados, que se hubiera desnaturalizado la aplicaci\u00f3n de las normas adjetivas, en desmedro de la garant\u00eda de la defensa en juicio (SCBA LP C 122557 S 28\/05\/2021, \u2018Provincia Seguros S.A. s\/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)\u2019 y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s\/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2\u00b0, CPCC)\u2019, en Juba fallo completo).<br>A todo esto, cae tambi\u00e9n el reproche por la declaraci\u00f3n del asunto como de puro derecho, en cuanto correlato procesal de no haberse contestado la demanda, en juicio sumario (art. 487 del c\u00f3d. proc.).<br>Con todo, que la demanda no fuera contestada, no conduce al extremo de relevar del deber de dictar sentencia razonablemente fundada. Es decir, de examinar la procedencia de la acci\u00f3n, ya que, aun aceptando la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, la condena del remiso no podr\u00eda fundarse en un solo silencio, sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable, de forma y de fondo (v. escrito del 10\/10\/2024; CC0202 LP 128525 RSD 18\/21 S 23\/02\/2021, \u2018Molle Leandro Damian y Otro\/A C. Mayocchi Valeria Lorena y Otro\/A s\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u2019, Juba sumario B5074968)\u2019; arts. 3 del CCyC, 163.6, 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br>Esto lleva necesariamente, a tener que detenerse en aquellos extremos que encuadran el caso, que son los mismos que tuvo a disposici\u00f3n la instancia inicial, con miras a destramar, liminarmente, si la materia de este pleito se adecua a la \u00edndole de la acci\u00f3n personal articulada, que procede cuando quien tiene el inmueble ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de restituirlo. Salvo un supuesto de excepci\u00f3n, en que no existe esa obligaci\u00f3n de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, ha penetrado en el inmueble sin derecho, por la fuerza o la v\u00eda de los hechos, consum\u00e1ndose el apoderamiento en contra de la voluntad del poseedor. Careciendo de virtualidad la legitimaci\u00f3n activa, en cualquier supuesto en que no exista aquel deber exigible de reintegrar o intrusi\u00f3n, lo cual surge claramente del art\u00edculo 676 del C\u00f3digo procesal y de su exposici\u00f3n de motivos, cuando indica que el desalojo puede utilizarse \u2018contra todos aqu\u00e9llos que se encuentran en una preexistente obligaci\u00f3n de restituir el bien, o en caso de intrusi\u00f3n&#8217; (SCBA, causa C 116611 S 07\/05\/2014, \u2018G\u00fciraldes, Rosaura L\u00eda c\/Pago de Areco S.R.L. s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo; v., igualmente, CC0002 QL 23401 RS-96-2022 S 05\/07\/2022, \u2018Santos Alberto Manuel y Otro\/A c\/ Correa Marta Beatriz c\/Desalojo (Excepto Por Falta De Pago)\u2019, en Juba sumario B5081439; CC0203 LP 125676 RSD-261-19 S 12\/12\/2019, \u2018Franchi Carlos Alberto C\/ Roldan Juan Domingo S\/ Interdicto de recobrar\u2019, en Juba sumario B357276).<br>Faceta que es susceptible de ser explorada en esta sede, porque as\u00ed no se hubiera opuesto la excepci\u00f3n o defensa respectiva, \u2018(\u2026) al \u00f3rgano jurisdiccional incumbe verificar aun de oficio el requisito de legitimaci\u00f3n, para establecer si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no &#8220;un caso o controversia&#8221; &#8216; (doctr. CSJN in re D. 628.XXXVI, &#8220;Defensor del Pueblo de la Naci\u00f3n&#8221;, sent. de 21-VIII-2003; &#8220;Colegio de Fonoaudi\u00f3logos de Entre R\u00edos c. E. N. s\/acci\u00f3n de amparo&#8221;, sent. de 26-VIII-2003; &#8220;Zatloukal&#8221;, sent. de 28-V-2008), condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional (CSJN Fallos: 323:1339; doctr. arts. 116, Const. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs. Const. prov.; SCBA conf. causas B. 67.594, &#8220;Gobernador de la Provincia&#8221;, sent. de 25-II-2004; v. tb. votos del doctor Soria en las causas B. 62.599, &#8220;Rusiani&#8221;, sent. de 5-IV-2006 y A. 68.080, &#8220;Brazos Abiertos&#8221;, sent. de 8-VII-2008; B. 58.938, &#8220;Oliveira de Giuffrida&#8221;, sent. de 30-V-2012; e.o.).<br>Dando por entendido que,'(\u2026) tales &#8220;causas&#8221;, &#8220;casos&#8221;, &#8220;asuntos&#8221; o &#8220;controversias&#8221; son aquellos en los que se persigue en concreto la determinaci\u00f3n del derecho debatido entre partes adversas (conf. Fallos: 156:318; 317:335 y 322:528)&#8217;. De lo cual deriva que &#8216;(\u2026) la existencia de &#8220;causa&#8221; presupone la de &#8220;parte&#8221;, esto es, la de quien reclama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resoluci\u00f3n dictada finalmente en el proceso&#8217; (conf. Fallos: 322:528; 324:2388; 336:2356). (v. SCBA LP A 77283 RSD-54-2023 S 23\/06\/2023, \u2018Albano, Judith Mabel contra Caja de Seguridad Social para Veterinaria de la Prov. de Bs. As. Pretensi\u00f3n restablecimiento o reconoc. de derechos &#8211; Previsi\u00f3n &#8211; Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba fallo completo; v. tambi\u00e9n: SCBA, causa C115679, S 20\/11\/2014, \u2018Bianchi, Marcela Beatr\u00edz c\/ Rozada, Ricardo H\u00e9ctor y otras. Ordinario\u2019, en Juba, fallo completo; CC0001 SM 62364 RSD-58-10 S 27\/5\/2010, &#8216;Vides, Mar\u00eda Eulalia c\/Fuentes, Gabriela Iblin y otro\/a s\/Desalojo&#8217;, en Juba sumario B1952324; CC0002 SM 58928 RSD-74-7 S 15\/3\/2007, &#8216;Villalba, Audelina c\/Portillo, Paulina y otros s\/Acciones posesorias&#8217;, en Juba sumario B2003932; CC0001 MO 53006 RSD-24-6 S 9\/2\/2006, &#8216;Rufau Eduardo Javier c\/Lovaysa Andrea Fabiana s\/Desalojo&#8217;, en Juba sumario B1751091; esta alzada, causa 94224, S 18\/4\/2024, \u2018B., J. C. c\/ P., A. H. s\/desalojo (Excepto por falta de pago)(INFOREC 922)\u2019, RS-12-2024; arg. arts. 163.6, 164, primer p\u00e1rrafo, y 676 del c\u00f3d. proc.).<br>Teniendo presente, por si algo faltara, que en la expresi\u00f3n de agravios de la demandada, por un lado, se habl\u00f3 de \u2018una causa leg\u00edtima de ocupaci\u00f3n\u2019, mientra por el otro se objet\u00f3 el proceso de desalojo como v\u00eda id\u00f3nea para resolver la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar (v. escrito del 24\/5\/2025, III, p\u00e1rrafo siete y IV, p\u00e1rrafo seis (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.). Integr\u00e1ndose con esos cap\u00edtulos el alcance del recurso fundado ante esta alzada (arts., 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>5. Vale prevenir, que la problem\u00e1tica que ha de encararse -acerca de las relaciones o situaciones que el 676 cobija-, no es actual. La Suprema Corte not\u00f3 tempranamente las tensiones que originaba someter al tr\u00e1mite de ese juicio especial una cuesti\u00f3n tan compleja, como tener que decidir el reintegro de un inmueble al actor, cuando resultaba de la demanda que hab\u00eda convivido all\u00ed en concubinato con la demandada, al cabo que termin\u00f3 expidi\u00e9ndose por el rechazo de la acci\u00f3n (SCBA LP Ac 34334 S 2\/7\/1985, \u2018Demaria de P\u00e9rez Somoza, Mercedes y otros c\/ Schmidt, Susana s\/ Desalojo por vencimiento de contrato e indemnizacion por da\u00f1os y perjuicios\u2019, AyS: 1985,vol. II, p\u00e1g.173, seguido en Ac 43952 S 05\/06\/1990, \u2018Guevara, Teresa c\/ Puig, Hugo s\/ Desalojo\u2019, en Juba fallo completo). Postura que tambi\u00e9n adoptaron otros tribunales, a tenor de las contingencias de cada caso (CC0000 PE 4240 83\/2021, S 06\/07\/2021, \u2018P\u00e9rez, Alfredo Andr\u00e9s c\/ Reynoso, Sonia Mabel s\/ desalojo\u2019, en Juba fallo completo; CC0101 MP 131965 RSD-21-10 S 16\/02\/2010, \u2018Malamute, Cecilia c\/ Bove, Pedro C\u00e9sar s\/ Desalojo\u2019, en Juba fallo completo; CC0100 SN 7815 RSI-757-6 I 26\/12\/2006, \u2018M. R. K. c\/A.J.L. s\/ Alimentos y atribuci\u00f3n del hogar conyugal\u2019, en Juba sumario B857704; CC0000 NE 3328 RSD-108-99 S 26\/08\/1999, \u2018G.,V. c\/S. y ot. s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B3450210 ).<br>Lo propio ocurri\u00f3 en materia de uniones convivenciales, al desecharse el emplazamiento de la conviviente del actor, sin hijos, como intrusa, tenedora o comodataria, con un amplio desarrollo de argumentos, decidi\u00e9ndose finalmente que el desalojo no era el camino para resolver la pretensi\u00f3n deducida, debiendo recurrirse a los procesos del derecho de familia, que gozaban de la amplitud necesaria para dar una respuesta satisfactoria a los intereses de ambas partes (v. CCC de Corrientes, S 26\/7\/2021, \u2018Maciel Alejandro c\/ Blanca Ester Fern\u00e1ndez y\/o dem\u00e1s ocupantes s\/ desalojo\u2019; al respecto, es posible consultar la p\u00e1gina web: https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2021\/10\/07\/fallos-las-relaciones-primero-se-debe-recurrir-al-proceso-de-familia-ante-la-intencion-del-conviviente-de-desalojar-al-otro-de-la-vivienda-familiar-ante-el-cese-de-la-union-convivencial)<br>Igualmente, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n articulada contra el c\u00f3nyuge, del cual la actora se encontraba separada de hecho. Desestim\u00e1ndose el desalojo, a pesar de tratarse de un bien propio de la requirente, pero sede del hogar conyugal en el cual conviv\u00eda el marido con sus hijos, uno de ellos menor de edad (CC0001 SM 42529 RSD-16-98 S 17\/02\/1998, \u2018Sobotta, Nicolassa M. c\/ S\u00e1nchez, Carlos A. y otros s\/ Desalojo\u2019, en Juba sumario B1950448).<br>Pudi\u00e9ndose inscribir en esa l\u00ednea, un pronunciamiento de la C\u00e1mara Civil y Comercial, sala I, de Mor\u00f3n (MO &#8211; 20153 &#8211; 2023 , \u2018Chazarreta Rodolfo Rene c\/ Rodr\u00edguez Josefa del Valle s\/ Desalojo (Excepto por falta de pago)\u2019. Donde de manera similar se entrelazaron, partes que hab\u00edan sido c\u00f3nyuges y convivido en el inmueble reclamado hasta que el actor se retir\u00f3, hijos ya mayores, un juicio de divorcio, sin convenio regulador, promovido por el esposo, y un proceso de desalojo desde donde \u00e9ste reclamaba el reintegro de aquel bien, anta\u00f1o sede del hogar conyugal, alegando que era bien propio, ocupado por la madre de sus hijos. Que a la postre fue rechazado, por no haber quedado claro que aqu\u00e9lla hubiera tenido una obligaci\u00f3n exigible de restituir, sin dejar de mencionar que el asunto se hab\u00eda planteada en un fuero que no correspond\u00eda, que hubiera sido el de familia, dando posibilidad de que las partes ejercieran adecuadamente sus prerrogativas procesales (art. 827 inc. x del c\u00f3d. proc.).<br>Tocante a la alzada actuante, pleg\u00e1ndose al enfoque que ha marcado una notable evoluci\u00f3n en la jurisprudencia, dejando atr\u00e1s precedentes que actualmente lucen antiguos, en el aspecto que interesa tuvo oportunidad de pronunciarse en las causas 90397, S 24\/10\/2017, \u2018B., R. D. c\/ H., S. M. s\/ Desalojo, L.46, Reg. 86; 93107, S 16\/8\/2022, \u2018M., O. J. c\/ H. V. A. s\/ Desalojo (Excepto por falta de pago), RS-44-2022; 92058, S 24\/10\/2023, \u2018B., E. P. c\/ A., K. L. s\/ Desalojo\u2019, RS-77-2023; y 94224, S 18\/4\/2024, \u2018B., J. C. c\/ P., A. H. s\/ Desalojo (Excepto por falta de pago)\u2019, RS-12-2024, mediando incontestaci\u00f3n de la demanda).<br>6. Dicho lo anterior y volviendo ahora a los hechos que sostienen el reclamo, puede anticiparse que, esta vez, se trata del desalojo de quien fuera c\u00f3nyuge del actor, que se mantuvo ocupando, por a\u00f1os, el inmueble sede del hogar conyugal, ocurrida la separaci\u00f3n de hecho, aun llegados sus hijos a la mayor edad y decretado el consiguiente divorcio.<br>Efectivamente, en la versi\u00f3n del actor, Graciela Noem\u00ed Piniella ingres\u00f3 a la vivienda de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares, porque casada con el actor en 1980, sin tener la pareja donde asentar su residencia, fueron ocupar ese inmueble que les prestara su propietario, Juan Mart\u00edn, a la saz\u00f3n progenitor del marido y suegro de la esposa. Quien, lo habr\u00eda adquirido en el a\u00f1o 1957 siendo de estado civil casado con do\u00f1a Elvira V\u00e1zquez, madre de aqu\u00e9l.<br>All\u00ed nacieron los tres hijos del matrimonio: Maximiliano Dami\u00e1n Mart\u00edn el 28\/3\/81, Vanina Luciana Mart\u00edn el 3\/9\/83 y Sebasti\u00e1n Ariel Mart\u00edn el 11\/5\/87.<br>Pasados los a\u00f1os, por razones que hicieron imposible la vida en com\u00fan, se produjo la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges, que se vio m\u00e1s tarde plasmada en su divorcio vincular. Promovido, seg\u00fan pudo constatarse en la Mev, el 1\/10\/2015, por presentaci\u00f3n unilateral de Norberto Hugo Mart\u00edn, y decretado por sentencia del 29\/2\/2016.<br>No hubo convenio regulador, desde que \u2013seg\u00fan deja ver el texto del pronunciamiento\u2013 no ten\u00edan entonces hijos menores (Maximiliano ten\u00eda ya 34 a\u00f1os, Yanina 32 y Sebasti\u00e1n 28), as\u00ed como tampoco bienes. Y si bien hubiera debido motivar su presentaci\u00f3n definir siquiera lo relativo a la ocupaci\u00f3n de la vivienda, lo cierto es que, de hecho, se dej\u00f3 viviendo all\u00ed a la demandada (art. 439 del CCyC).<br>No podr\u00eda sostenerse que eso pas\u00f3 por falta de inter\u00e9s del c\u00f3nyuge peticionante, porque el inmueble fuera de sus padres. Pues si Juan Mart\u00edn hab\u00eda fallecido con antelaci\u00f3n al juicio, el 20\/7\/2010, abierta la sucesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3282 del C\u00f3digo Civil, por incidencia del art\u00edculo 3283 del mismo cuerpo legal, aqu\u00e9l, al momento que tom\u00f3 la iniciativa, ya hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n de la herencia, ipso iure, entre otras cosas, sobre el mismo bien que ahora reclama. Al menos en lo ganancial correspondiente a su extinto progenitor, seg\u00fan la proporci\u00f3n que, como uno de los hijos, le perteneciera (arts. 3410, 3417, 3565, 3571 y concs. del mencionado c\u00f3digo) (v. causa 14.322\/15, \u2018Martin Norberto Hugo (C\u00f3nyuge Piniella Graciela Noemi) Divorcio Unilateral\u2019, que tramit\u00f3 en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares).<br>Pasado un tiempo, hubo pedidos de restituci\u00f3n de la vivienda por parte de Elvira a Piniella. Sin que llegaran a concretarse en alguna exigencia formal, pues nada de eso resulta de la narraci\u00f3n que contiene el escrito inicial. Si bien, como se ver\u00e1 en seguida, la madre de quien acciona, prontamente dej\u00f3 de tener motivos jur\u00eddicos para acreditar alg\u00fan protagonismo en el asunto.<br>Para el 20\/8\/2021 Elvira V\u00e1zquez, Hilda Hayde\u00e9 Mart\u00edn y Norberto Hugo Mart\u00edn promovieron la sucesi\u00f3n de Juan. Pero el 24\/9\/2021, Elvira cedi\u00f3 a sus hijos la parte ganancial que le pudiera corresponder en la sucesi\u00f3n de su marido. Dict\u00e1ndose la declaratoria de herederos el 30\/11\/2021 (v. archivo del 5\/9\/2023, y autos \u2018Martin Juan s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato (Inforec 970)\u2019, tramitara en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares).<br>M\u00e1s adelante, el 19\/12\/2022, fue la apoderada de los hermanos Mart\u00ecn, quien curs\u00f3 a Graciela Noem\u00ed Piniella la carta documento que se acompa\u00f1a, donde se la intimaba a desalojar en el plazo de treinta d\u00edas el inmueble que ocupaba sito en la calle Bolivia 68, indicado como propiedad de sus mandantes (v. archivo del 5\/9\/2023).<br>Sin embargo, trascurrido breve tiempo, el 26\/1\/2023, Hilda Haydee igualmente quedo desinteresada del asunto, porque junto a Norberto Hugo, previo a subdividir el inmueble haciendo confeccionar el Plano de Mensura de Subdivisi\u00f3n (bajo R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal) que dividi\u00f3 al inmueble originario (Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n A, Manzana 33, Parcela 14) en dos Unidades Funcionales, otorgaron la escritura de \u2018divisi\u00f3n de condominio\u2019, adjudic\u00e1ndose a la primera en el ciento por ciento, el dominio del bien designado como Unidad Funcional n\u00famero dos cuya Nomenclatura Catastral es: Circunscripci\u00f3n: I, Secci\u00f3n: A, Manzana: 33, Parcela: 14, Sub-Parcela: 2, Partida Fiscal n\u00famero: 21.072 y al segundo, en propiedad y pleno dominio, el ciento por ciento del bien designado como Unidad Funcional n\u00famero uno, cuya Nomenclatura Catastral es: Circunscripci\u00f3n: I, Secci\u00f3n: A, Manzana: 33, Parcela: 14, Sub-Parcela: 1, Partida Fiscal n\u00famero: 11.130 (v. archivo del 5\/9\/2023). Ocupada desde anta\u00f1o por Piniella.<br>Es as\u00ed, que el 5\/9\/2023 Mart\u00edn, ya posicionado como titular de dominio exclusivo del inmueble asignado en la divisi\u00f3n, inici\u00f3 este juicio, sometiendo al acotado margen de la acci\u00f3n de desalojo la cuesti\u00f3n relativa a la ocupaci\u00f3n de la vivienda.<br>La sentencia de primera instancia, declar\u00f3 fundada la legitimaci\u00f3n activa en el car\u00e1cter de propietario y la pasiva \u2013b\u00e1sicamente- en las implicancias procesales de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, pese a reconocer involucrados v\u00ednculos familiares, por tratarse del desalojo de la c\u00f3nyuge divorciada, que deb\u00eda interpretarse en clave de g\u00e9nero y Derechos Humanos, aludiendo, adem\u00e1s, a la edad de aqu\u00e9lla y su condici\u00f3n de salud (v. escrito de demanda, del 5\/9\/2023, III, \u00faltimo p\u00e1rrafo; v. fallo del 5\/9\/2025, II, p\u00e1rrafos cuatro y diez; arts. 334.4, 163.6, 330.4, del c\u00f3d. proc.).<br>7. Ahora bien, como es discreto inferir de lo expuesto, si Norberto Hugo y Graciela Noemi se casaron el 14\/3\/1980, tuvieron como \u00fanica sede del hogar conyugal la vivienda de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares y fue aqu\u00e9l quien se retir\u00f3 de ese hogar voluntariamente cuando sus hijos a\u00fan eran menores de edad, observando que el mayor naci\u00f3 el 28\/3\/81, entonces la separaci\u00f3n del matrimonio debi\u00f3 ocurrir con anterioridad al 28\/3\/2002, pues s\u00f3lo en aquel momento previo, todos los hijos eran menores.<br>De tal guisa, de los cuarenta y cinco a\u00f1os que pasaron desde la ocupaci\u00f3n inicial de la vivienda por los c\u00f3nyuges hasta la actualidad, estimativamente hasta antes de 28\/3\/2002, o sea unos veintid\u00f3s a\u00f1os, fue habitada por el matrimonio y los hijos. Permaneciendo ocupada por la mujer, desde entonces hasta la actualidad, o sea, por unos veintitr\u00e9s a\u00f1os; en cierto tramo, seguramente, con alguno de los hijos todav\u00eda menores.<br>Ello significa que se mantuvo ocup\u00e1ndola, aun despu\u00e9s del fallecimiento de Juan Mart\u00edn -ocurrido el 20\/7\/2010-, de que su viuda y madre del actor quedara desligada del tema al ceder sus derechos gananciales a los hijos el 24\/9\/2021, como sucedi\u00f3 luego con Hilda Haydee al dividir el &#8216;condominio&#8217; con su hermano, y no obstante el divorcio decretado el 29\/2\/2016, como ya se hizo notar. Lo que revela una situaci\u00f3n con ribetes muy particulares, que profundizada en su an\u00e1lisis, conduce a potencialidades que ya se anuncian como b\u00e1sicamente incompatibles con una manifiesta obligaci\u00f3n exigible de restituir o entregar (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 676 del c\u00f3d. proc.).<br>Es que haciendo hincapi\u00e9 en el juicio de divorcio iniciado el 1\/10\/2015, la circunstancia que la demandada haya seguido habitando la vivienda por encima del apreciable inter\u00e9s del actor en el inmueble -como uno de los herederos de su padre fallecido-, la falta de propuesta que regulara la atribuci\u00f3n del hogar conyugal, bien podr\u00eda estar revelando en cierto modo, una virtual atribuci\u00f3n del hogar conyugal a Piniella. En tanto puede inferirse que la habr\u00eda ejercido de hecho, computando la prolongaci\u00f3n de su estad\u00eda all\u00ed desde que Norberto Hugo se retirara, quedando ella conviviendo en ese lugar junto a sus hijos menores, y que persisti\u00f3 en ese uso posteriormente, sin soluci\u00f3n de continuidad ni plazo de duraci\u00f3n inicialmente determinado (arts. 439, 443 a 445 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>Claro que, a todo esto, el actor hace valer su calidad de titular de dominio del bien cuya tenencia reclama. Pero a la par que aquella veros\u00edmil atribuci\u00f3n de la casa a la demandada empa\u00f1a la cita de un eventual \u2018comodato\u2019, ser titular exclusivo de la propiedad no ser\u00eda \u00f3bice para sostener lo anterior.<br>Debido a que la protecci\u00f3n de la vivienda es uno de los ejes centrales del ordenamiento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que se concreta como efecto del divorcio, mediante la atribuci\u00f3n del uso de aquella que fue sede del hogar familiar, lo cual trae aparejada una restricci\u00f3n al derecho de propiedad, cuyo fundamento reside en la solidaridad familiar y que en caso de confrontaci\u00f3n de derechos debe prevalecer (C\u00e1m. Nac. Civil, Sala J, S 16\/10\/2020, \u2018F F, V J y otros c\/ D, E A D C D J s\/ medidas precautorias\u2019; podr\u00e1 encontrarse y consultar el fallo reci\u00e9n citado en: Https:\/\/repositorio.mpd.gov.ar\/documentos\/FF,VJ%20Y%20<br>OTROS%20; arg. art. 443, &#8216;proemio&#8217;, del CCyC).<br>Sin dejar de se\u00f1alar que, adem\u00e1s, el largo tiempo en que la demandada se mantuvo ocupando la sede familiar, da p\u00e1bulo a la posibilidad que, durante esos m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de residencia en la morada, contando el lapso en que se llev\u00f3 adelante el proyecto de vida en com\u00fan y el posterior, hubieran mediado esfuerzos econ\u00f3micos conjuntos, al par que la familia crec\u00eda, materializados en mejoras habitacionales u otros arreglos para elevar el bienestar hogare\u00f1o, o bien aportes propios de la ocupante con el mismo fin desde que el marido se alej\u00f3 del hogar (art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f2d. proc.).<br>Lo cual desluce en su medida el reproche de la jueza en punto a que las mejoras, la construcci\u00f3n de la casa y el pago de servicios, mencionados por Piniella a la oficial de justicia, en oportunidad de la diligencia del 6\/10\/20223. \u2018s\u00f3lo quedaron a modo declarativo en tanto no se presentaron en el expediente\u2019. Afirmaci\u00f3n afectada en su origen por una objeci\u00f3n procesal, desde que muy dif\u00edcilmente aquellas cuestiones, podr\u00edan haberse presentado con \u00e9xito para ser decididas en este sumario especial de desalojo, limitado -como ha venido dici\u00e9ndose- a verificar, por principio, si ha existido o no entre las partes obligaci\u00f3n exigible de restituir lo que se reclama (art. 676 del c\u00f3d. proc.; esta alzada, causa 88332, S 23\/10\/2012, \u2018Walter, Luis Alberto c\/ Espierrez, Mirta Susana y Otro s\/ Desalojo\u2019, L. 43, Reg. 383).<br>En fin, examinado el caso a la luz de cuanto se ha dicho, cobra relevancia lo lejos que aparece Mart\u00edn, de la l\u00edmpida figura de un tercero, que siendo titular de dominio exige la devoluci\u00f3n del bien ocupado por alguien que le es ajeno y paladino deudor de la obligaci\u00f3n exigible de restituir. Y lo complejo que se torna el asunto, ni bien se ahonda en las circunstancias comentadas, dadas las implicancias del v\u00ednculo que lo uniera con la demandada.<br>Porque no pasa desapercibido en este examen, que aunque el divorcio disuelve el matrimonio, subsiste, en determinados supuestos, para juzgar la atribuci\u00f3n de la vivienda, o la fijaci\u00f3n de prestaciones alimentarias posteriores que comprenden la habitaci\u00f3n, y \u2013en su caso\u2013 para la determinaci\u00f3n de las eventuales recompensas. Todos temas que este juicio no puede abrigar (v. Gallo-Quintian-Quadri, \u2018Procesos de Familia\u2019, ed. Thomson Reuters, La Ley, 2019, t. III, p\u00e1g. 65; C\u00e1m. Nac. Civil, Sala J, S 16\/10\/2020, \u2018F F, V J y otros c\/ D, E A D C D J s\/ medidas precautorias\u2019, consultar para encontrar lo citado la pagina:: Https:\/\/repositorio.mpd.gov.ar\/documentos\/FF,VJ%20Y%20OTROS%20; causa 93107, S. 16\/8\/2022, \u2018Moretti, Osvaldo Jos\u00e9 c\/ Holgado, Ver\u00f3nica Anal\u00eda s\/ desalojo (excepto falta de pago); SCBA LP C 122514 S 13\/02\/2019, &#8216;R. ,J. A. c\/ L. ,G. M. s\/ Divorcio vincular&#8217;, en Juba fallo completo; arts. 7, 432, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 434, 435.c, 439, 443, 463, 491 y 541 del CCyC.).<br>Valga la aclaraci\u00f3n que de lo que se ha tratado es de poner en acto las complejidades que ofrece la controversia, la cual entrelaza cuestiones propias del derecho de familia, con otras de distinta \u00edndole, para hacer notar que al confrontarse entre s\u00ed ponen de relieve que deben ventilarse en un procedimiento de mayor amplitud de debate, donde encaje el tratamiento el de todas ellas, considerando asimismo, la edad y estado de salud de la demandada cuya residencia estar\u00eda en juego, superando aquel propio del dispositivo procesal que corona la sentencia apelada, m\u00e1s all\u00e1 de su resultado final (arg. arts. 264, 265, 267 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts.509, 510, 512, 526.a, 658, 659, 795 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 40420, sent. del 23\/04\/1990, \u2018Sanz, Alfredo c\/Beratz, Marta s\/ Desalojo\u2019, en Juba sumario B20077; esta alzada, causa 90397, S 24\/10\/2017, \u2018Banegas, Rub\u00e9n Dar\u00eco c\/ Haurie, Silvia Marina s\/ desalojo\u2019, L. 46, Reg. 83).<br>De modo que, en ese orden de ideas, lo que este voto se limita a sostener es que, el presupuesto habilitante de la legitimaci\u00f3n pasiva de la acci\u00f3n de desalojo, en esta causa no ha llegado a acreditarse. Por cuanto de ninguna manera dimana inequ\u00edvocamente de los hechos en los que se fund\u00f3 la demanda de desalojo, que Piniella sea titular de una obligaci\u00f3n exigible de reintegrar al actor el inmueble de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares, tal como el art\u00edculo 676 del c\u00f3d. proc., lo requiere.<br>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n promovida no prospera en absoluto, en cuanto dirigida contra la apelante. Con costas de ambas instancia a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 11\/9\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva del 9\/5\/2025, en cuanto fue materia de agravios; con costas de ambas instancia a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 11\/9\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva del 9\/5\/2025, en cuanto fue materia de agravios; con costas de ambas instancia a la parte actora vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 10:14:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:32:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/02\/2026 11:43:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308&lt;\u00e8mH#\u00c16at\u0160<br>242800774003962265<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/02\/2026 11:43:20 hs. bajo el n\u00famero RS-1-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares Autos: &#8220;MARTIN, NORBERTO HUGO C\/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;Expte.: -94757-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25724"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25724\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25725,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25724\/revisions\/25725"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}