{"id":25702,"date":"2026-02-09T13:29:39","date_gmt":"2026-02-09T16:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25702"},"modified":"2026-02-09T13:29:40","modified_gmt":"2026-02-09T16:29:40","slug":"fecha-del-acuerdo-3-2-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/09\/fecha-del-acuerdo-3-2-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., A. E. C\/ B., L. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -94629-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., A. E. C\/ B., L. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado inicial decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 49,54% de los haberes que el progenitor perciba de la firma AUMAQ AGRO S.A\u00a0en beneficio de sus hijos A. P. y B. L. (v. resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025).<br>Frente a dicha decisi\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 21\/3\/2025.<br>Sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- se centran en que el juzgado habr\u00eda fundado su decisi\u00f3n en testimonios contradictorios y meramente conjeturales, desatendiendo prueba relevante aportada por su parte (testigos propios e informes oficiales). Sostiene que la sentencia resulta dogm\u00e1tica y carente de un an\u00e1lisis integral, en tanto presume sin sustento que el recurrente percibe ingresos superiores a los acreditados, sin que exista prueba alguna de pagos \u201cen negro\u201d ni de desempe\u00f1o de funciones superiores.<br>Alega tambi\u00e9n que no se valor\u00f3 adecuadamente la prueba informativa (AFIP y entidades bancarias), de la cual surgir\u00edan ingresos m\u00e1s elevados de la progenitora, as\u00ed como la existencia de cuentas sueldo y \u201cplazos fijos millonarios\u201d, circunstancias que -seg\u00fan su postura- alteran la proporcionalidad del aporte. A\u00f1ade que tampoco se consider\u00f3 que la madre y los hijos habitan la vivienda ganancial, lo que constituye un aporte alimentario que se habr\u00eda omitido ponderar.<br>Asimismo, afirma que la cuota fijada (49,54% de su salario) resulta confiscatoria e imposible de afrontar, por basarse exclusivamente en el \u201ccosto de crianza\u201d y exceder incluso lo solicitado por la actora, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de proporcionalidad entre ambos progenitores.<br>En funci\u00f3n de ello, solicita se revoque la resoluci\u00f3n de fecha 11\/3\/2025, y se fije una cuota del 25% del salario que percibe como empleado rural en la empresa Aumaq S.A.; o, subsidiariamente, que se fije el mismo porcentaje de aporte para ambos progenitores (v. memorial del 16\/4\/2025).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Veamos\n2.1. Monto de la cuota alimentaria  fijado  \nPara analizar el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia resulta necesario efectuar una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica del decisorio. Ello as\u00ed, pues si bien en la parte dispositiva el juzgado estableci\u00f3 el 49,54 % de los haberes que el progenitor percibir\u00eda en su car\u00e1cter de dependiente de la firma AUMAQ AGRO S.A., lo cierto es que en los considerandos el magistrado, luego de realizar una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, tom\u00f3 como referencia los ingresos que percibir\u00eda un empleado registrado como tractorista, conforme a los datos oficiales del rubro proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Naci\u00f3n, los cuales ascender\u00edan a la suma de $861.260,90, de lo que surge -entonces- que la cuota en cuesti\u00f3n es sobre sus haberes como dependiente de aquella firma, que la sentencia calcula en funci\u00f3n de los datos oficiales proporcionados por el Ministerio de Capital Humano de la Naci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC).\nLuego, sobre la base de dichos c\u00e1lculos, el juzgado atribuy\u00f3 al recurrente el 60 % de la cuota alimentaria, asignando el 40 % restante a cargo de la madre, por lo que no asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto a que no distribuyo la cuota entre ambos progenitores (art. 34.4 c\u00f3d.proc.). Espec\u00edficamente lo contempl\u00f3 la sentencia apelada.\nEn el mismo camino, es de destacar que tampoco se encuentra acreditado en autos el monto real de sus haberes, ni el eventual \"plus salarial\" que pudiera percibir. En efecto, no existe constancia probatoria que permita determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos efectivos, siendo el apelante quien deb\u00eda acreditar dicha circunstancia, as\u00ed como la eventual imposibilidad de afrontar la cuota alimentaria establecida; y, sin embargo, ni siquiera formul\u00f3 una estimaci\u00f3n aproximada de sus ingresos totales (es decir, los que dimanan de los recibos de sueldo m\u00e1s el plus que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 percibir), ni produjo prueba alguna en tal sentido, incumpliendo con la carga probatoria que le incumb\u00eda (v. pto II.7 del informe socioambiental de fecha 25\/4\/2024; conf. arts. 710 CCyC; 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).\nCierto es que se cuestiona a los testigos, por hallarse dentro de las generales de la ley; pero en este punto es importante recalcar que la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisi\u00f3n pues, como ya se ha dicho por esta c\u00e1mara en reciente fallo,  \"...era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaraci\u00f3n por motivos fundados\" (sent. del 12-12-2016, \"M., C.A. c\/ M., M. y otro\/a s\/ Filiaci\u00f3n\", L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).\nSin perjuicio de que si a lo que se apunta con esa cr\u00edtica es a intentar acreditar que sus ingresos no son suficientes, su propio reconocimiento en el informe ambiental sobre el cobro de un \"plus\" en ciertas \u00e9pocas del a\u00f1o, ser\u00eda \u00e9ste un factor importante para poder calibrar la justeza de la cuota; pero si se contara con informaci\u00f3n sobre ello, lo que no fue abastecido por el interesado, como ya se vio. A\u00fan descartados los testimonios de referencia, desde que \u00e9l mismo dijo percibir ese plus, \u00e9ste debe ser considerado a los efectos de la integridad de sus ingresos, y haberse establecido -siquiera aproximadamente- a cu\u00e1nto ascend\u00edan.\nY como, adem\u00e1s, tambi\u00e9n del an\u00e1lisis del memorial surge que  adem\u00e1s de afrontar la cuota de alimentos, el padre dice que ya una testigo propuesta por \u00e9l atestigu\u00f3 sobre la compra de \u00fatiles escolares y cobertura de otras necesidades, es un dato m\u00e1s para establecer que no est\u00e1 demostrado que la fijada es excesiva (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).\nDicho lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al par\u00e1metro que rige para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, \"A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\", L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).\nAhora bien, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada   -marzo de 2025-, la cuota fijada para los ni\u00f1os, equivalente al 49,54 % de los ingresos para un dependiente conforme lo informado por el Ministerio de Capital humano, habr\u00eda ascendido a la suma de $426.668,20 (haberes: $861260,90).\nEn ese mismo mes y a\u00f1o, la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a un adolescente de 15 a\u00f1os ascend\u00eda a $356.073,46 (1 CBT:$356.073,46 x 1 , coeficiente de Engel). \nY para la ni\u00f1a de 6 a\u00f1os la suma de $227.887,01 (1 CBT:$356.073,46 x 0.64, coeficiente de Engel puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>\/canasta_05_250C44F0789F.pdf).<br>Lo que arroja una suma total de $583.960,47.<br>En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resoluci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, mientras a cargo del padre apelante, es menor, conforme surge de la aplicaci\u00f3n del porcentaje determinado sobre el salario informado por el Ministerio de Capital Humano.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2.2. Congruencia\nNo advierto que se haya conculcado.\nEs que la madre peticion\u00f3 \u201cuna cuota alimentaria a favor de mi hijo, establecida en un porcentaje del 35 % del total de los ingresos percibidos (conforme recibo de haberes y lo percibido mediante cheques bancarios), no siendo el monto inferior a la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000)\u201d (v. pto. VI del escrito del 6\/12\/2023).\nPero  como no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1les son los ingresos del apelante, por los motivos expuestos en los p\u00e1rrafos anteriores, no resulta posible establecer si efectivamente se ha excedido el juzgado inicial al fijar la cuota de alimentos, sobre todo que la pretensi\u00f3n del porcentaje de demanda reca\u00eda \"sobre el total de los ingresos percibidos\", no sobre los ingresos de los recibos de sueldo; as\u00ed las cosas, como sus ingresos, compuestos por los plasmados en dichos recibos m\u00e1s el plus percibido estacionalmente, no son conocidos por falta de aporte probatorio del interesado, no es dable de poder ser medidos a fin de establecer si media o no la incongruencia predicada en los agravios  (arg. art. 34.4. c\u00f3d. proc.; arts. 375 y 384, mismo c\u00f3digo).\n\n2.3. Inequivalencia de recursos \nLa cuota alimentaria fue fijada en un 60 % a cargo del apelante y en un 40 % a cargo de la progenitora.\nSobre el punto en debate, deben tenerse en cuenta dos circunstancias para rechazar tambi\u00e9n este agravio.\nPor una parte, que las tareas de cuidado y las labores cotidianas que la madre ejerce poseen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte efectivo a la manutenci\u00f3n de los hijos, toda vez que -tal como se sostuvo en la sentencia y fue reconocido por el propio recurrente al \"contestar demanda\"- los ni\u00f1os residen con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal, circunstancia que no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. contestaci\u00f3n de demanda del 1\/2\/2024; conf. arts. 260 y 375 del C\u00f3d. Proc. y 660 CCyC; esta C\u00e1mara: expte. n.\u00ba 94607, res. del 26\/6\/2024, RR-389-2024).\nM\u00e1s a\u00fan, el propio recurrente reconoci\u00f3 que, si bien manifiesta su deseo de pasar m\u00e1s tiempo con sus hijos, el tiempo compartido se desarrolla incluso en la residencia de la progenitora, lo que reafirma el rol principal de esta \u00faltima en el cuidado diario y permanente.\nDe otra, si no se conocen cu\u00e1les son los ingresos totales del progenitor (se repite, lo plasmado en recibos de sueldos m\u00e1s el plus percibido), como sucede con la incongruencia alegada, no es posible mensurar que exista -o no- inequivalencia de ingresos; y como el d\u00e9ficit probatorio recae en cabeza del recurrente, quien estaba en mejores condiciones de probar sus reales ingresos-, no puede atenderse este agravio tampoco.\n3. Por lo expuesto, en fin, corresponde desestimar  la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 08:03:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:42:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 12:04:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308^\u00e8mH#\u00c0~fM\u0160<br>246200774003959470<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2026 12:04:35 hs. bajo el n\u00famero RR-6-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;L., A. E. C\/ B., L. 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