{"id":25700,"date":"2026-02-09T13:27:34","date_gmt":"2026-02-09T16:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25700"},"modified":"2026-02-09T13:27:35","modified_gmt":"2026-02-09T16:27:35","slug":"fecha-del-acuerdo-3-2-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/09\/fecha-del-acuerdo-3-2-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., Y. C\/ F., F. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221;<br>Expte.: -96014-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., Y. C\/ F., F. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221; (expte. nro. -96014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La progenitora Y. G., en representaci\u00f3n de su hijo menor promueve las presentes actuaciones solicitando la homologaci\u00f3n del convenio de Cuidado personal, R\u00e9gimen de Comunicaci\u00f3n y Alimentos, suscripto por el progenitor demandado F. F..<br>Ante ello el juzgado, previo a todo otro tr\u00e1mite, resuelve que corresponde citar al demandado F. F., para que dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas, o del plazo mayor que pueda resultar en raz\u00f3n de la distancia, comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categ\u00f3ricamente, se la tendr\u00e1 por reconocida y se proceder\u00e1 a su homologaci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mite (res. del 30\/05\/2025).<br>El demandado termina notific\u00e1ndose personalmente el 24\/06\/2025 al concurrir al juzgado de paz y retirar la c\u00e9dula, (v. informe oficial de justicia del 25\/06\/2025).<br>El 3\/7\/2025 comparece nuevamente el demandado con su letrado patrocinante ante el juzgado, para dejar constancia que la firma inserta en el convenio que se pretende homologar no es suya.<br>En virtud de ello, el juzgado decide recibir la causa a prueba por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, y atento la negaci\u00f3n de firma formulada en acta de audiencia de fecha 03\/07\/2025, resuelve que deber\u00e1 producirse prueba pericial caligr\u00e1fica en los t\u00e9rminos y con el alcance del art. 526 C.P.C.C. (res. del 11\/07\/2025).<br>Ello es cuestionado por la actora, al sostener que la presentaci\u00f3n del demandado ha sido realizada extempor\u00e1neamente el 3\/7\/2025, por manera que solicita que se deje sin efecto la apertura a prueba y los dem\u00e1s efectos derivados de la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del demandado, dict\u00e1ndose sin m\u00e1s la sentencia respectiva (esc. elec. del 16\/07\/2025).<br>Se hace lugar a lo peticionado por la actora, argumentando que la providencia de fecha 30\/05\/2025 ha sido notificada al accionado en fecha 24\/06\/2025 -conf. informe agregado el 25\/06\/2025, y en funci\u00f3n de lo prescripto por el art. 240 segundo p\u00e1rrafo del C.P.C.C., se decide revocar el prove\u00eddo de fecha 11\/7\/2025 y declarar extempor\u00e1nea la manifestaci\u00f3n de fecha 3\/7\/2025 donde el demandado desconoc\u00eda la firma del convenio (res. del 4\/08\/2025).<br>Finalmente el 4\/09\/2025 se dicta sentencia donde se sostiene que atento que la citaci\u00f3n de fecha 30\/5\/2025 ha sido deso\u00edda dentro del plazo legal establecido sin haberse acreditado justa causa (conf. c\u00e9d. de 25\/6\/2025 y resoluci\u00f3n de fecha 04\/08\/2025), haciendo efectivo el apercibimiento decretado, corresponde tener por reconocido el documento adjuntado en el tr\u00e1mite de fecha 22\/5\/2025.<br>Y en virtud de ello decide homologar el convenio sobre alimentos celebrado entre las partes el d\u00eda 23 de abril de 2025.<br>Esta decisi\u00f3n homologatoria es cuestionada por el demandado, quien en su memorial sostiene que debe revocarse lo decidido porque el convenio homologado no acredita haber sido redactado por un profesional del derecho que pueda haber asistido a\u00a0 las partes, ni que estas tuvieron asesoramiento previo en tal norte, no tiene la firma indubitada y en el acto procesal del 03.07.2025 mi cliente desconoci\u00f3 la firma que se le atribuye.<br>Aclara que es cierto que concurri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea a la citaci\u00f3n pero a su criterio la contundencia en la negaci\u00f3n de la firma atribuida m\u00e1s las circunstancias colaterales, obligan al juez a trav\u00e9s de las facultades procesales que posee requerir\u00a0 medidas para mejor proveer. Insiste en que en autos se impone articular como acto extraordinario la producci\u00f3n de la prueba caligr\u00e1fica porque el derecho de familia\u00a0 \u00a0tiene particularidades que exigen a la partes, y en particular a la judicatura, un comportamiento funcional adecuado a las circunstancias.<br>2. En principio, cabe se\u00f1alar que el propio apelante reconoce que se present\u00f3 extempor\u00e1neamente a desconocer la firma que se le atribuye obrante en el convenio homologado.<br>Y cierto es que la citaci\u00f3n en el plazo de 5 d\u00edas que fuera otorgado para ello, fue dispuesta bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categ\u00f3ricamente, se la tendr\u00e1 por reconocida y se proceder\u00e1 a su homologaci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mite (res. del 30\/05\/2025).<br>De modo que no habi\u00e9ndose expuesto alguna causa justificada de los motivos que le impidieron presentarse en el plazo otorgado por el juzgado a reconocer la firma, haci\u00e9ndolo tard\u00edamente, ni siquiera al fundar el recurso bajo examen, su conducta torn\u00f3 operativo el apercibimiento contenido en la citaci\u00f3n, por manera que el apercibimiento fue correctamente aplicado, sin que el desconocimiento efectuado fuera del plazo concedido pudiera tener alg\u00fan efecto sobre ello (art. 155 c\u00f3d. proc.).<br>Por otro lado, respecto de los expedientes existentes entre las partes que el apelante considera imprescindible tener a la vista cierto es que no se indica concretamente como inciden como para que no debiera haberse tomado la decisi\u00f3n homologatoria cuestionada mediante esta apelaci\u00f3n (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por ello, los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar la decisi\u00f3n apelada.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2025.<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2025. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 08:02:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:41:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 12:01:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308s\u00e8mH#\u00c0~(L\u0160<br>248300774003959408<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2026 12:02:09 hs. bajo el n\u00famero RR-5-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;G., Y. C\/ F., F. 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