{"id":25698,"date":"2026-02-09T13:26:16","date_gmt":"2026-02-09T16:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25698"},"modified":"2026-02-09T13:26:16","modified_gmt":"2026-02-09T16:26:16","slug":"fecha-del-acuerdo-3-2-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/09\/fecha-del-acuerdo-3-2-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo civil y comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ROJAS ELSA MARIA C\/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br>Expte.: -94820-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROJAS ELSA MARIA C\/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 24\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n apelada para establecer el da\u00f1o emergente, de acuerdo a lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia, se tiene en cuenta la publicaci\u00f3n de la p\u00e1gina oficial del plan rombo que utiliz\u00f3 esta alzada y determina que corresponde tomar el &#8220;precio p\u00fablico&#8221; que es de $24.870.000 mas los gastos que tambi\u00e9n all\u00ed se enumeran, lo que suma $25.855.77.<br>En cuanto a los intereses, el juzgado considera incorrecta la forma de liquidarlos tanto por la actora como por la demandada. Ambas lo calcularon aplicando la tasa fija anual del 6%, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia de la C\u00e1mara. Y aplican la tasa pasiva mas alta del Banco Provincia a 30 d\u00edas, desde la fecha de la sentencia de la C\u00e1mara hasta la fecha de la liquidaci\u00f3n de la actora.<br>El magistrado sostiene que la forma correcta es calcular la tasa pura del 6% desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y la tasa pasiva m\u00e1s alta desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, por haber quedado as\u00ed decidido tanto en primera como en segunda instancia. Y como las partes no han determinado fecha alguna de incumplimiento, encuentra prudente tomar la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda para el inicio del c\u00e1lculo del inter\u00e9s de tasa pura.<br>Por ello procede a practicar liquidaci\u00f3n de oficio de acuerdo a las pautas se\u00f1aladas, realiza los c\u00e1lculos y aprueba la liquidaci\u00f3n por la suma de $44.308.981,69.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la demandada&amp;nbsp;\"Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines&amp;nbsp;Determinados\", agravi\u00e1ndose en su memorial:\na. Se interpreta err\u00f3neamente la forma de liquidar el haber neto del plan de ahorro, dice que el valor de las cuotas se integra por diversos conceptos, los cuales se encuentran detallados en la publicaci\u00f3n a la que remiti\u00f3 el juzgado para determinar el valor del bien. Y de dichos conceptos solo el valor del veh\u00edculo que determina la cuota pura, debe ser contemplado dentro de las previsiones de la cl\u00e1usula 18 inciso b a la que remiti\u00f3 la sentencia. Explica que el a quo realiz\u00f3 los guarismos y tom\u00f3 los valores indicados en la publicaci\u00f3n que se adjunta, descont\u00e1ndose el 25% de la cuota extraordinaria, pero ello contiene los rubros gastos de entrega, derecho de suscripci\u00f3n, cuota gastos de entrega, cuota pura y gastos administrativos, que no deben ser computados.\nPor ello, en resumen, se agravia por cuanto se ha elevado exponencialmente la liquidaci\u00f3n, incluy\u00e9ndose rubros que no representan el valor del autom\u00f3vil, sino que representan otros rubros asociados al plan de ahorro pero no conforman las cuotas puras que deben ser devueltas.\n\nEn este punto cabe se\u00f1alar que esta Tribunal, a pedido de la actora modific\u00f3 la sentencia de primera instancia que mandaba cuantificar la suma por la referida cl\u00e1usula 18 inciso b del contrato, y procedi\u00f3 a cuantificar el rubro en una suma fija (v.  pto. 3.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la sentencia  del 1\/04\/2025).\nEs de destacar, como correctamente lo ha interpretado el aquo al emitir la resoluci\u00f3n apelada, que al fijar la cuantificaci\u00f3n omitida se consign\u00f3 un error material al escribir la suma de $28.855.770,00 en lugar de la correcta de $25.855.770, en tanto como se dijo en los considerandos era la correspondiente a la publicaci\u00f3n que se tuvo en cuenta para establecerla (precio al publico de  $24.870.000 +  gastos de entrega $710.533 + D.S. 3% Cuotas 2 a 19 de  $ 41.450 + Cuota Gastos de Entrega de $5812 +Cuota Pura de $207.250 + Gastos Administrativos de  $20.725 (v. folleto en archivo adjunto a la sentencia del 1\/04\/2025).\nY como esa sentencia del 1\/04\/2025 no fue cuestionada por las partes, cierto es que lo all\u00ed decidido qued\u00f3 firme y por ende los agravios vertidos reci\u00e9n ahora al apelar la resoluci\u00f3n que aprueba la liquidaci\u00f3n de oficio en tanto apuntan a cuestionar la cuantificaci\u00f3n decidida anteriormente por esta C\u00e1mara, resultan inadmisibles por extempor\u00e1neos (art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).\nb. Se agravia por cuanto se han contemplado intereses sobre el da\u00f1o punitivo, cuando a su criterio el da\u00f1o punitivo es una sanci\u00f3n pecuniaria que tiene origen en la sentencia, no a partir de los hechos. Entonces dice que s\u00ed fue sancionada con una multa a partir del da\u00f1o punitivo, ello devenga intereses \u00fanicamente a partir de que esta adquiere firmeza.\nAl respecto cierto es que le asiste raz\u00f3n a la apelante, en tanto el da\u00f1o punitivo es un instituto de tipo disuasorio y sancionatorio m\u00e1s no resarcitorio. Y partiendo de esa diferenciaci\u00f3n, devenga intereses  desde esta sentencia que lo establece  hasta su total y efectivo pago (art\u00edculos 42 y 75, inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; 2, 3 y 1094 y del CCyC; conf. esta C\u00e1mara Expte.: -93326-, sent .del 21\/11\/2024; CC0202 LP 124946 154 S 18\/06\/2019, 'PAOLI PABLO ORESTE C\/ BANCO CREDICOP. COOP. LTDO. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), en Juba fallo completo).\nc. Tambi\u00e9n se queja porque se hace saber que el inicio de los intereses debe ser establecido desde la sentencia debido a la omisi\u00f3n de las partes, cuando ella al realizar la impugnaci\u00f3n adopt\u00f3 el mismo criterio de la parte actora en cuanto al inicio del plazo, esto es desde la sentencia de primera instancia hasta la sentencia de c\u00e1mara. Por ello solicita que siendo ese el criterio adoptado por ambas partes, se disponga el inicio de los intereses conforme lo establecieron las partes. \nPara decidir esta cuesti\u00f3n no puede dejar de considerarse que la incuestionada sentencia de c\u00e1mara confirm\u00f3 lo decidido oportunamente por el juzgado al respecto el 22\/05\/2025, aclarando que los intereses corren \"...desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada...\"  (v. considerando 6 de la sentencia del 22\/05\/2025 y sent. de c\u00e1mara del 1\/40\/2024, pto. 3.4).\nEl juzgado al practicar la liquidaci\u00f3n de oficio sostuvo que no habiendo las partes determinado fecha alguna de incumplimiento como menciona la C\u00e1mara, encontraba prudente tomar la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda para el inicio del c\u00e1lculo del inter\u00e9s de tasa pura (v. sent. del 16\/09\/2025).\nAs\u00ed, no habi\u00e9ndose acreditado que alguna de las partes haya determinado la fecha de incumplimiento, la sola circunstancia del error cometido por la actora al practicar liquidaci\u00f3n (en tanto al contestar el memorial dijo concretamente que se hab\u00eda tratado de un error),  cuando en la sentencia ahora apelada se corrigi\u00f3 esa cuesti\u00f3n para seguir lo ordenado por este Tribunal, el argumento referido a que la actora al practicar liquidaci\u00f3n eligi\u00f3 como fecha de inicio la sentencia de primera instancia, no es motivo suficiente para determinar que con ello se pretendi\u00f3 modificar lo decidido, y era su intenci\u00f3n renunciar a los intereses por el periodo anterior.\nAl respecto la Suprema Corte ha dicho que las liquidaciones se aprueban \u2018en cuanto ha lugar por derecho\u2019, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que \u00e9stas se ajusten a la sentencia, y a\u00fan hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte alg\u00fan error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11\/9\/2013, \u2018Cavaliere, Jos\u00e9 Luis c\/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s\/Demanda contencioso administrativa\u2019 en Juba sumario B4001232; su doctrina).\n\n3.  Por todo lo anteriormente expuesto corresponde admitir parcialmente la apelaci\u00f3n bajo examen en tanto le asiste raz\u00f3n a la recurrente en la parte que cuestiona que se han calculados intereses sobre el da\u00f1o punitivo desde la demanda, cuando corresponde efectuarlo desde la sentencia que lo impone.\nPor ello, corresponde practicar nueva liquidaci\u00f3n para adecuar los intereses calculados sobre el da\u00f1o punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b.\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 24\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/9\/2025, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n para recalcular los intereses sobre el da\u00f1o punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 24\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/9\/2025, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n para recalcular los intereses sobre el da\u00f1o punitivo, de conformidad con lo expuesto en el pto. 2.b. del primer voto.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo civil y comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 08:02:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:41:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:59:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308z\u00e8mH#\u00c0}{l\u0160<br>249000774003959391<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2026 11:59:48 hs. bajo el n\u00famero RR-4-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo civil y comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;ROJAS ELSA MARIA C\/ PLAN ROMBO S.A. 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