{"id":25696,"date":"2026-02-09T13:25:11","date_gmt":"2026-02-09T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25696"},"modified":"2026-02-09T13:25:12","modified_gmt":"2026-02-09T16:25:12","slug":"fecha-del-acuerdo-3-2-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/09\/fecha-del-acuerdo-3-2-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ACOSTA, PATRICIO JESUS C\/ CERDEIRA, MICAELA ESTEFANIA S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br>Expte.: -96085-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ACOSTA, PATRICIO JESUS C\/ CERDEIRA, MICAELA ESTEFANIA S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; (expte. nro. -96085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Contra la decisi\u00f3n que otorga al actor el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelaci\u00f3n (res. del 8\/10\/2025 y recurso del 13\/10\/2025). El recurso se concede, y presentado el memorial, su traslado no es respondido por el actor (ver res. del 14\/10\/2025, memorial del 21\/10\/2025 y res. 22\/10\/2025).<br>Postula la apelante, que la magistrada realiz\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba, ya que seg\u00fan afirma, surge del propio expediente que el solicitante posee actividad econ\u00f3mica estable y patrimonio suficiente para afrontar las costas del proceso principal de alimentos.<br>En ese sentido, hace referencia a la contestaci\u00f3n del oficio a la Municipalidad de Salliquel\u00f3, quien informa que el actor posee habilitaci\u00f3n comercial vigente desde el 6\/10\/2010, en el rubro bicicleter\u00eda; de la consulta a ARCA resulta que el actor se encuentra inscripto como Monotributista categor\u00eda A desde 05\/2016, y agrega que de los movimientos bancarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, febrero 2025, se desprende que el actor percibi\u00f3 &nbsp;la suma de &nbsp;$1.136.158, lo cual, a su criterio, contradice la alegada carencia. Por otro lado, las tasaciones de los veh\u00edculos de propiedad del actor (un Renault 12 a\u00f1o 1980, VW Senda 1994 y motocicleta Rouser 220 a\u00f1o 2011) arrojan valores de mercado que en conjunto superan los $ 5.000.000.<br>Concluye que con esos elementos se acredita que el peticionante no se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia ni de carencia patrimonial, sino que dispone de bienes registrables y flujo econ\u00f3mico regular, sumado a que el actor no prob\u00f3 que vive con lo justo, y la jueza, traslad\u00f3 indebidamente la carga probatoria.<br>Cuestiona las declaraciones testimoniales por carecer de objetividad, en tanto los testigos declaran tener amistad con el actor, son personas de su entorno cercano, lo cual afecta su imparcialidad y, por ende, su fuerza de convicci\u00f3n.<br>Agrega que A., al absolver posiciones, reconoci\u00f3 que solventa por s\u00ed mismo sus necesidades b\u00e1sicas, que posee bicicletas para comercializaci\u00f3n, y que realiza actividades recreativas &nbsp;como asistir a carreras automovil\u00edsticas y viajar anualmente a la localidad de Bah\u00eda San Blas para practicar pesca deportiva; con lo cual, tales manifestaciones desvirt\u00faan el alegato de precariedad econ\u00f3mica y evidencian una capacidad contributiva incompatible con el beneficio otorgado (ver memorial de fecha 21\/10\/2025).<br>2. Siendo la falta de recursos econ\u00f3micos una cuesti\u00f3n de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo dem\u00e1s, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8\/5\/03 &#8220;R., M. A. Y OTRO S\/ Beneficio de Litigar sin Gastos&#8221; L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Aunque trat\u00e1ndose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser m\u00e1s riguroso el an\u00e1lisis y restrictiva su concesi\u00f3n.<br>Eso as\u00ed, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podr\u00eda quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta C\u00e1mara en autos &#8220;M., R. A. C\/ S., V. S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;, expte. nro. 99205, sentencia del 11\/2\/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: &#8220;G. J. H. S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6\/8\/2025).<br>A ello, se agrega, que &#8220;no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener el reclamante lo indispensable para su subsistencia, pues de tal forma se estar\u00eda vedando en la pr\u00e1ctica la posibilidad de su obtenci\u00f3n&#8221; (C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, sistema JUBA sumario B2900021).<br>Con ese norte, se tratar\u00e1 el recurso interpuesto.<br>As\u00ed las cosas, al compulsar por la mev el proceso principal, es posible conocer, los costos que de m\u00ednima irrog\u00f3 aqu\u00e9l juicio, as\u00ed a la letrada de la parte actora (aqu\u00ed de la apelante) se le regul\u00f3 la cantidad de 37,868 jus (28,401 jus m\u00e1s 9,467 jus), representando hoy una suma por encima del $ 1.600.000, ello sin considerar aportes e IVA .<br>Y bien, se sabe que el peticionante puede solventar con sus ingresos, sus necesidades b\u00e1sicas. Tambi\u00e9n que tiene una bicicleter\u00eda, y que los arreglos que realiza tienen un costo de entre $ 3.000 y $ 50.000, aunque no se ha indagado o aportado otros datos que permitan conocer cu\u00e1l es el ingreso aproximado del actor derivado de su actividad, es decir, no se conoce cu\u00e1ntos arreglos realiza, o cu\u00e1ntas bicicletas usadas o nuevas vende mensualmente. Y que pueda solventas sus gastos b\u00e1sicos, sin conocer sus ingresos, no es un dato relevante a los fines de este juicio.<br>La apelante hace referencia a que el peticionante reconoci\u00f3 que concurre a las carreras automovil\u00edsticas y que viaja a pescar a la Bah\u00eda de San Blas. M\u00e1s estos datos poco aportan a los fines que aqu\u00ed se ventilan, en tanto no es posible tener por acreditado que ello le irrogue al actor, alg\u00fan costo. Aqu\u00ed puede traerse a colaci\u00f3n lo declarado por el testigo Sauer, quien manifest\u00f3 que el \u00faltimo viaje a San Bl\u00e1s se lo pag\u00f3 \u00e9l al actor, y que adem\u00e1s son viajes muy econ\u00f3micos, donde se prioriza la pesca y se ahorra en lo dem\u00e1s (ver declaraci\u00f3n testimonial acta de audiencia 27\/3\/2025, art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>En cuanto a los reparos y la tacha de imparcialidad de los testigos, he de se\u00f1alar que sus testimonios son coherentes con la dem\u00e1s prueba rendida en la causa, y no se advierte que resulten in\u00fatiles a fin de conocer el perfil econ\u00f3mico del solicitante, en tanto confrontadas con las dem\u00e1s pruebas aportadas, \u00e9stas no son aptas para descalificarlas, sino que por el contrario tienden a probar la insuficiencia de recursos del requirente (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br>A\u00fan cuando pudiera otorgarse alguna significaci\u00f3n al informe del Banco de la Provincia de buenos Aires, que dar\u00eda cuenta que en el mes de febrero 2025 el actor percibi\u00f3 &nbsp;ingresos por &nbsp;$1.136.158, la situaci\u00f3n s\u00f3lo se habr\u00eda verificado en el mes de febrero -como lo se\u00f1ala la propia apelante-, evidenci\u00e1ndose un ingreso discontinuo que no tuvo repetici\u00f3n, y del cual no se han aportado mayores precisiones del origen de esos fondos (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br>Por \u00faltimo, que el actor sea titular de dos automotores y una moto, sin otros elementos de convicci\u00f3n, poco dice de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera del peticionante, m\u00e1xime que los veh\u00edculos son antiguos, y que como indica la apelante de bajo valor econ\u00f3mico (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>No puedo soslayar, que la prueba de la demandada apunt\u00f3 a acreditar que el actor pose\u00eda bienes, o ingresos suficientes, m\u00e1s en su af\u00e1n, no s\u00f3lo que no pudo demostrarlo (art. 375 del c\u00f3d. proc.), sino que adem\u00e1s a\u00fan cuando se tuviera por probado que el actor puede solventar sus necesidades b\u00e1sicas, ello no conlleva a concluir sin m\u00e1s, que pueda asumir los costos y costas del proceso de alimentos; m\u00e1xime que, sobre este \u00faltimo aspecto, nada se ha intentado acreditar (art. 84 c\u00f3d. proc.).<br>Por ello el recurso se desestima.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la demandada contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/10\/2025, sin costas, por no haber merecido el recurso, resistencia del actor.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la demandada contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/10\/2025, sin costas, por no haber merecido el recurso, resistencia del actor. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 08:01:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:40:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:58:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\u00c1\u00e8mH#\u00c1&#8221;<br>239600774003960228<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2026 11:58:29 hs. bajo el n\u00famero RR-3-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;ACOSTA, PATRICIO JESUS C\/ CERDEIRA, MICAELA ESTEFANIA S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;Expte.: -96085-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25696"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25696\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25697,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25696\/revisions\/25697"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}