{"id":25694,"date":"2026-02-09T13:23:55","date_gmt":"2026-02-09T16:23:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25694"},"modified":"2026-02-09T13:23:56","modified_gmt":"2026-02-09T16:23:56","slug":"fecha-del-acuerdo-3-2-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/02\/09\/fecha-del-acuerdo-3-2-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br>Expte.: -94524-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -94524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones del 24\/6\/2025 y 25\/6\/2025 contra las resoluciones del 23\/6\/2025 y 24\/6\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La actora junto a su letrado patrocinante, proponen bases regulatorias por tres incidencias, las que se ordenan sustanciar (ver escrito del 17\/5\/2025 y res. 23\/5\/2025).<br>Luego en presentaci\u00f3n del 27\/5\/2025 practica liquidaci\u00f3n de capital e intereses, la que tambi\u00e9n se ordena sustanciar (res. del 30\/5\/2025). La demandada contesta el traslado de la liquidaci\u00f3n, mediante escrito del 10\/6\/2025; y el traslado de la base regulatoria en escrito del 2\/6\/2025. Esta \u00faltima presentaci\u00f3n se sustancia con la actora (res. 3\/6\/2025), quien responde en escrito del 6\/6\/2025.<br>Acto seguido la juez de grado, se\u00f1ala que es acertada la posici\u00f3n de la demandada en cuanto a que no est\u00e1n dadas las condiciones para la regulaci\u00f3n de honorarios por cuanto no se ha definido la base regulatoria de esta ejecuci\u00f3n ni se ha definido el principal, y remite a los argumentos expuesto por la parte demandada, para decidir que la regulaci\u00f3n de honorarios resulta prematura.<br>Respecto a la liquidaci\u00f3n, expresa la jueza que coincide con lo manifestado por la demandada en cuanto a que la liquidaci\u00f3n actualizada por la parte actora no se corresponde con los par\u00e1metros de actualizaci\u00f3n resueltos por esta C\u00e1mara, y decide que el actor debe presentar una nueva liquidaci\u00f3n dando cumplimiento a ello (res. apelada del 23\/6\/2025).<br>El actor apela el primer tramo de la decisi\u00f3n (recurso del 24\/6\/2025).<br>Y respecto del segundo tramo (lo decidido en torno a la liquidaci\u00f3n) postula su nulidad por prematura, articulando el incidente con fecha 24\/6\/2025.<br>El recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en relaci\u00f3n, y se rechaz\u00f3 in limine el incidente de nulidad, por improcedente, al entender la jueza de grado, que no se gener\u00f3 perjuicio alguno en los t\u00e9rminos del art. 172 del c\u00f3d. proc., en tanto en la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023 (se debe leer 2025) nada se resolvi\u00f3, simplemente se mand\u00f3 a presentar nueva liquidaci\u00f3n (res. 24\/6\/2025).<br>Se present\u00f3 memorial el 25\/6\/2025, se sustanci\u00f3 y fue respondido por la demandada (ver res. del 29\/6\/2025 y contestaci\u00f3n memorial del 8\/7\/2025).<br>El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el rechazo in limine (recurso del 25\/6\/2025). El recurso fue rechazado por inadmisible (res. del 29\/6\/2025). Interpuesta la queja, se hizo lugar a la misma (ver res. en tr\u00e1mite 2\/9\/2025).<br>As\u00ed las cosas, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. 9\/9\/2025), se present\u00f3 memorial (10\/9\/2025) y se respondi\u00f3 el 24\/9\/2025.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. En atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora el 24\/6\/2025 contra el primer tramo de la decisi\u00f3n del 23\/6\/2025, debe se\u00f1alarse, que los argumentos dados por la magistrada para considerar prematuro el pedido de regulaci\u00f3n de honorarios, resultan insuficientes para sostener lo decidido, dado que no se explica la imposibilidad se\u00f1alada (arg. art. 3 CCyC).\nPor otro lado, no se advierte, impedimento para avanzar en el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de honorarios por las tres incidencias se\u00f1aladas, en tanto existe condena en costas respecto de cada una de ellas, y han sido propuestas bases regulatorias distintas (ver escrito del 17\/5\/2025).\nCon lo cual el recurso de apelaci\u00f3n se estima, debiendo decidirse entonces, en la instancia de grado, lo atinente a los fines de cuantificar los honorarios de los profesionales por las incidencias en cuesti\u00f3n (art. 34.5.b c\u00f3d. proc., 15, 16, 21, 47 y cc. Ley 14967). \n\n3. Respecto del recurso contra el rechazo in limine del incidente de nulidad contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025 expresa el apelante que, a contrario de lo sostenido por la jueza, s\u00ed resolvi\u00f3 algo, en concreto se resolvi\u00f3 que deb\u00eda practicar una nueva liquidaci\u00f3n.\nSe\u00f1ala que el agravio radica en que se resolvi\u00f3 que deb\u00eda practicar una nueva liquidaci\u00f3n, sin antes haberle conferido la chance de responder las impugnaciones efectuadas por la demandada a la liquidaci\u00f3n por \u00e9l presentada, y que motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025 cuya nulidad persigue por entender que fue prematura. A ello aduna, que se le priv\u00f3 de la chance de contestar las impugnaciones, para que reci\u00e9n luego, la magistrada resolviera (ver memorial de fecha 10\/9\/2025).\nSabido es, que el rechazo in limine opera cuando no se expresare el perjuicio sufrido y el inter\u00e9s que se procura subsanar con la declaraci\u00f3n de nulidad; o bien cuando fuere manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 del c\u00f3d. proc.).\n M\u00e1s en el caso, el actor se\u00f1al\u00f3 al incoar el incidente de nulidad el perjuicio y el inter\u00e9s que procuraba subsanar (escrito del 24\/6\/2025), y en el memorial explica y argumenta, los motivos por los cuales considera que el juez err\u00f3 al rechazar in limine el incidente, dando razones sobre su procedencia, y se\u00f1alando los agravios que el rechazo in limine del incidente de nulidad le provocan (arts. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).\nRespecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulaci\u00f3n nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en t\u00e9rminos concretos la alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidicente,  mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el inter\u00e9s jur\u00eddico (cfme. Morello - Sosa - Berizonce, \"C\u00f3digos...\", t. II-C, p\u00e1g. 372, comentario al art. 172 C\u00f3d. Proc).\n En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el inter\u00e9s que procura subsanar con su petici\u00f3n, ya que la mera invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importar\u00eda declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).\n En concreto el nulidicente debe mencionar las  excepciones o defensas que se habr\u00eda visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver.\nEs que, el rechazo in limine, procede por haberse omitido expresar  el perjuicio sufrido y el inter\u00e9s a subsanar, o ser manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 c\u00f3d. c\u00f3d..); y en el caso, el incidentista se\u00f1al\u00f3 expresamente el perjuicio  sufrido  y el inter\u00e9s que entiende debe repararse (...le fue negada la posibilidad de  responder las impugnaciones a la liquidaci\u00f3n por \u00e9l presentada), adem\u00e1s, no concurren circunstancias de \"manifiesta improcedencia\" que habiliten su rechazo (ver esta C\u00e1mara en autos \"POTTER, PABLO GUILLERMO c\/ JASZCZUK, MARTA s\/ Incidente de  Nulidad\", Causa Nro. 12.610\/97, Registrada bajo el Nro.251, Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 26).\nPor lo expuesto, el recurso se apelaci\u00f3n se estima, revocando la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 in limine el incidente de nulidad, debiendo ser sustanciado en la instancia de origen.\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar los recursos de apelaci\u00f3n deducidos por la parte actora contra las resoluciones de fechas 23\/6\/2025 y 24\/6\/2025, en lo que ha sido motivo de agravios y en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar los recursos de apelaci\u00f3n deducidos por la parte actora contra las resoluciones de fechas 23\/6\/2025 y 24\/6\/2025, en lo que ha sido motivo de agravios y en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 08:00:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:39:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/02\/2026 11:55:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308C\u00e8mH#\u00c1#G5\u0160<br>243500774003960339<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2026 11:56:06 hs. bajo el n\u00famero RR-2-2026 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;Expte.: -94524-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25694"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25694\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25695,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25694\/revisions\/25695"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}