{"id":25688,"date":"2026-01-22T12:03:06","date_gmt":"2026-01-22T15:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25688"},"modified":"2026-01-22T12:03:06","modified_gmt":"2026-01-22T15:03:06","slug":"fecha-del-acuerdo-22-12-2025-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/22\/fecha-del-acuerdo-22-12-2025-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;SERVICIO LOCAL GUAMINI S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br>Expte.: -96215-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SERVICIO LOCAL GUAMINI S\/ QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; (expte. nro. -96215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la queja articulada el 22\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/12\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del Servicio Local con fecha 10.12.2025 Agr\u00e9guese y t\u00e9ngase presente lo informado por el mencionado organismo. Atento al c\u00famulo de trabajo que actualmente presenta la Perito de esta dependencia, considerando la proximidad de la feria judicial y a fin de evitar demoras en la intervenci\u00f3n ante la eventual verificaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a involucrada, REQUI\u00c9RASE al Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Derechos que, con car\u00e1cter urgente, proceda a la realizaci\u00f3n de un informe socio-ambiental respecto del grupo conviviente y dem\u00e1s aspectos que estime pertinentes. H\u00e1gase saber que la medida se dispone en resguardo del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (arts. 3 y 19 C.N.; arts. 3, 7, 8 y concordantes L.N. 26.061), procurando asegurar una respuesta estatal oportuna y adecuada. Notif\u00edquese de manera automatizada a las partes conforme Ac. 4013 de la SCBA&#8221;. Lo que deriv\u00f3 en la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del ente administrativo el 15\/12\/2025; recursos que, es de destacar, resultaron denegados a tenor de los fundamentos brindados mediante resoluci\u00f3n del 15\/12\/2025 y que confluyeron en la queja promovida el 22\/12\/2025 que aqu\u00ed se despacha (remisi\u00f3n a los fundamentos de las piezas citadas).<br>2. As\u00ed las cosas, el organismo recurrente -en aras de persuadir sobre la admisibilidad de la queja vehiculizada- aduce que el mentado decisorio del 15\/12\/2025 que dispone la denegatoria de los conductos impugnatorios por \u00e9l articulados en la misma jornada, deviene arbitrario a m\u00e1s de carecer de apoyatura legal que lo refrende. Ello, en el entendimiento de que la negativa jurisdiccional estuvo dada por lo que interpret\u00f3 como inexistencia de gravamen para el ente; lo que importa -a su criterio- desconocimiento de las facultades administrativas, al tiempo de invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte de la judicatura al Servicio Local.<br>En ese trance, cita la normativa que rige su funcionamiento y enfatiza en los principios de autonom\u00eda municipal y divisi\u00f3n de poder en pos de repeler las gestiones que el fallo atacado le impone. Esto es, la confecci\u00f3n de un informe de relevamiento de tipo socio-ambiental; en atenci\u00f3n a la proximidad de la feria judicial y el c\u00famulo de tareas que -seg\u00fan lo dicho por lo el \u00f3rgano jurisdiccional de origen- le impedir\u00edan practicar la diligencia por s\u00ed.<br>Panorama que, conforme pone de relieve el ente apelante, no es motivo suficiente para asignarle competencia y funciones ajenas a su din\u00e1mica operacional demarcada por las disposiciones legales aludidas. Cita, en ese orden, jurisprudencia de esta c\u00e1mara a fin de robustecer su tesitura; en funci\u00f3n de lo cual peticiona la recepci\u00f3n de la queja interpuesta (v. escrito recursivo del 22\/12\/2025).<br>3. Pues bien. Conocido en que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br>Y, en materia de recursos, el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; consider\u00e1ndose que -como se advierte en la especie, seg\u00fan se ver\u00e1- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br>De otra parte, el antedicho gravamen debe ser actual y no hipot\u00e9tico, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado\u2026&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos\u2026&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br>De modo, entonces, sufre un gravamen aqu\u00e9l justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en el caso que nos ocupa, desde que, al margen de la valoraci\u00f3n ulterior que la judicatura foral merite de la pretensi\u00f3n recursiva planteada el 15\/12\/2025 -se reitera, la confecci\u00f3n del informe encomendado a tenor de los motivos expuestos en la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025 que origin\u00f3 la incidencia-, cierto es que la denegatoria cerr\u00f3, por principio, toda v\u00eda de debate en torno a la fundabilidad de la resoluci\u00f3n dictada a contraluz de la normativa de aplicaci\u00f3n que rige los Servicios Locales de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescente.<br>Por lo que la queja interpuesta ha de prosperar.<br>Sin perjuicio de lo arriba resuelto, no escapa a este abordaje que la diligencia delegada en el ente apelante se encaball\u00f3 en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, adem\u00e1s del hilo argumentativo aportado referido al c\u00famulo de tareas que ralentizar\u00edan el giro de actividades del \u00f3rgano y el acaecimiento inminente de la feria judicial; circunstancias que permiten inferir que, entretanto se conceda la apelaci\u00f3n otrora denegada y se le imprima -en lo eventual- el tr\u00e1mite respectivo, el factor temporal podr\u00eda conculcar la materializaci\u00f3n del mentado inter\u00e9s superior al que ha referido la instancia de origen (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n apelada del 11\/12\/2025).<br>As\u00ed las cosas, al amparo del principio de tutela judicial efectiva y toda vez que esta c\u00e1mara ya se ha expedido en otras oportunidades sobre la conflictiva de autos, corresponde hacer la queja resolutiva y dejar sin efecto la diligencia delegada mediante la resoluci\u00f3n recurrida del 11\/12\/2025; encomendando su confecci\u00f3n al Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Ello, por cuanto -como ya se ha sostenido- frente a denuncias de violencia familiar, como aqu\u00ed acontece en cuyo \u00e1mbito la propia judicatura valor\u00f3 las especiales circunstancias que constri\u00f1en al grupo familiar en la medida tuitiva primigenia del 16\/11\/2025, va de suyo que son el contexto y las particularidades propias de cada caso los que justifican la delimitaci\u00f3n del campo de la actuaci\u00f3n administrativo-judicial. Para lo cual el \u00f3rgano jurisdiccional interviniente deber\u00e1 ponderar con especial atenci\u00f3n los riesgos que acaso pudieran subyacer a la conflictiva planteada, la premura con que ello deba ser abordado y los recursos que puedan insumir las diligencias mandadas a producir para asegurar la debida salvaguarda de la integridad bio-psico-f\u00edsica de las v\u00edctimas involucradas (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 12\/7\/2023 en autos &#8220;A., S. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. 92972), registrada bajo el nro. RR-499-2023; con cita de arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc., en di\u00e1logo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).<br>As\u00ed lo ha entendido la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos al expresar: &#8220;la flexibilidad de que disponen las autoridades intervinientes responde al reconocimiento que las decisiones que se adopten sobre las tem\u00e1ticas relativas a la guarda, cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o, deben considerar sus propias particularidades as\u00ed como la identificaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la respuesta que mejor convenga al ni\u00f1o. El balance entre ambos aspectos debe buscarse por medio de un procedimiento concebido y adaptado especialmente a la materia sobre la que versa, lo mismo que a trav\u00e9s de garantizar la intervenci\u00f3n de profesionales con los conocimientos y entrenamiento adecuado para promover la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, a fin de asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean id\u00f3neas, necesarias y proporcionales&#8221; (v. informe Comisi\u00f3n IDH, informe 2017, p\u00e1rr. 207).<br>Esp\u00edritu en el que se enmarca, de consiguiente, la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n en cuanto inviste al judicante de una amplia gama de facultades de disposici\u00f3n adaptables a cada caso concreto en funci\u00f3n de la entidad de los intereses que se encuentren en pugna; aspecto que -necesariamente- debe ser visto a la luz del mandato preventivo jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n que el plano estatal -en todas sus \u00f3rbitas, incluida la judicial- le debe a la persona v\u00edctima de violencia en funci\u00f3n de los compromisos asumidos en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado (arg. art. 7 de la ley citada, en di\u00e1logo con art. de menci\u00f3n).<br>De suerte que, en el caso que nos ocupa, no se advierte motivo para que, existiendo abordaje jurisdiccional en curso, como se extrae de las constancias de fechas 27\/11\/2025 que dan la pauta de las entrevistas practicadas en sede judicial, se delegue con base en los argumentos referidos gestiones que la propia judicatura ha entendido necesarias en pos de la materializaci\u00f3n de principios de entidad tal como el de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Al menos, sobre la base de los argumentos brindados; respecto de los cuales no se ha informado si, por caso, se han entablado conversaciones con otros \u00f3rganos jurisdiccionales para requerir colaboraci\u00f3n de profesionales en las \u00e1reas requeridas a tenor del c\u00famulo de tareas sobre el cual ha cimentado la delegaci\u00f3n de tareas apelada; lo que no se colige que haya acontecido, seg\u00fan surge de las constancias visadas (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo que corresponder\u00e1 a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aqu\u00ed bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreci\u00f3n del principio por \u00e9l esbozado, incluidas las diligencias delegadas en la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025 que aqu\u00ed se revoca; lo que as\u00ed se ordena [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde<br>1. Estimar la queja articulada por el Servicio Local de Guamin\u00ed y, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, hacerla resolutiva en los siguientes t\u00e9rminos.<br>2. Revocar la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025 que dio origen a la incidencia de autos, en cuanto deleg\u00f3 en el ente apelante las gestiones all\u00ed consignadas.<br>3. Disponer que corresponder\u00e1 a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aqu\u00ed bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incluidas las diligencias delegadas en la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025 que aqu\u00ed se revoca [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la queja articulada por el Servicio Local de Guamin\u00ed y, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, hacerla resolutiva en los siguientes t\u00e9rminos.<br>2. Revocar la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025 que dio origen a la incidencia de autos, en cuanto deleg\u00f3 en el ente apelante las gestiones all\u00ed consignadas.<br>3. Disponer que corresponder\u00e1 a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aqu\u00ed bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incluidas las diligencias delegadas en la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2025 que aqu\u00ed se revoca [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente a tenor de la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Guamin\u00ed -tambi\u00e9n en forma urgente- y arch\u00edvese.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 23\/12\/2025 13:31:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/12\/2025 13:43:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/12\/2025 13:45:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309.\u00e8mH#\u00c0XYL\u0160<br>251400774003955657<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/12\/2025 13:46:44 hs. bajo el n\u00famero RR-1279-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;SERVICIO LOCAL GUAMINI S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;Expte.: -96215-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25688"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25688\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25689,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25688\/revisions\/25689"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}