{"id":25676,"date":"2026-01-22T11:46:17","date_gmt":"2026-01-22T14:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25676"},"modified":"2026-01-22T11:46:18","modified_gmt":"2026-01-22T14:46:18","slug":"fecha-del-acuerdo-22-12-2025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/22\/fecha-del-acuerdo-22-12-2025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., M. A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br>Expte.: -89350-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -89350-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 28\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 20\/8\/2025 se dict\u00f3 medida cautelar que dispuso la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos del contrato de compraventa celebrado entre la causante y M. I. C.,, hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n fondal, es decir, la relativa a la nulidad del acto jur\u00eddico por falta de autorizaci\u00f3n judicial y ausencia de intervenci\u00f3n de la curadora.<br>Ello en tanto as\u00ed fue solicitado por la asesora interviniente con motivo de la inhabilitaci\u00f3n decretada sobre la causante para disponer de sus bienes, porque la suscripci\u00f3n del boleto de compraventa respecto de parte de su vivienda se habr\u00eda realizado sin intervenci\u00f3n judicial ni participaci\u00f3n de la curadora, y por el riesgo de generarse un empobrecimiento patrimonial irreversible de la causante en caso de continuar con los efectos o la ejecuci\u00f3n del contrato (v. escrito del 19\/8\/2025 y res. del 20\/8\/2025).<br>2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la contratante C., con fecha 28\/8\/2025, y en su memorial del 3\/9\/2025 se agravia de la indeterminaci\u00f3n temporal de la medida y de la falta de precisi\u00f3n respecto a la suspensi\u00f3n de los efectos del contrato sin distinguir entre actos pendientes y actos ya cumplidos, en tanto ya habr\u00eda entregado sumas de dinero en cumplimiento del boleto y la suspensi\u00f3n gen\u00e9rica deja sin contrapartida lo abonado, afectando derechos patrimoniales adquiridos y coloc\u00e1ndola en peor situaci\u00f3n que antes de la medida. Tambi\u00e9n, dice que se deber\u00eda establecer el cumplimiento de la &#8220;obligaci\u00f3n indispensable&#8221; de promover la usucapi\u00f3n<br>Finaliza diciendo que el fin precautorio pod\u00eda lograrse mediante medidas menos gravosas, tal como podr\u00eda ser, una anotaci\u00f3n de litis.<br>3. Ahora bien. La cautelar dictada est\u00e1 encuadrada por la judicatura dentro de las denominadas gen\u00e9ricas (art. 232 c\u00f3d. proc.), cuyos presupuestos son, como en todas las medidas cautelares, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, con las caracter\u00edsticas del perjuicio inminente o irreparable (arg. arts. 195 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Desde esa perspectiva, la misma resoluci\u00f3n apelada estableci\u00f3 que tales exigencias est\u00e1n cumplidas: la verosimilitud del derecho invocado, por la restricci\u00f3n a la capacidad y la prohibici\u00f3n de contratar por s\u00ed, mientras el peligro en la demora, por el riesgo de ejecuci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de los efectos contractuales podr\u00eda implicar un empobrecimiento patrimonial irreversible.<br>Requisitos que no fueron cuestionados por la apelante (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), en tanto se agravi\u00f3 -como se adelant\u00f3- del l\u00edmite temporal, los efectos del contrato ya cumplidos y la no promoci\u00f3n de la usucapi\u00f3n.<br>De suerte que habr\u00e1 de ser confirmada en cuanto a su procedencia.<br>Respecto a los actos ya cumplidos que responden al objeto contractual (por ejemplo, los pagos que dice efectuados), deber\u00e1n ser determinados y expresamente peticionada la decisi\u00f3n jurisdiccional en primera instancia, a trav\u00e9s de la v\u00eda que mejor se estimare corresponder; y lo mismo respecto a la anotaci\u00f3n de litis mencionada como medida menos gravosa, en tanto la sustituci\u00f3n de medida cautelar debe ser peticionada en la instancia de origen, con el procedimiento mencionado en el art\u00edculo 203 del c\u00f3digo procesal .<br>Por \u00faltimo, sobre que deber\u00eda indicarse que igualmente se inicie el proceso de usucapi\u00f3n, no corresponde hacer lugar al agravio en la medida que es \u00e9sta una obligaci\u00f3n o efecto derivado de la cl\u00e1usula primera del contrato cuyos efectos, justamente, fueron suspendidos; por lo que queda englobado en esa decisi\u00f3n, que se mantiene.<br>En lo que s\u00ed cabe raz\u00f3n a la apelante es en cuanto al l\u00edmite temporal de la medida y habr\u00e1 de admitirse el agravio.<br>Ya se ha dicho que a fin de evitar que una provisional decisi\u00f3n precautoria sine die pueda subvertirse y convertirse impropiamente en la soluci\u00f3n final de la causa, reemplazando en ese rol a la sentencia definitiva, se ha aceptado la fijaci\u00f3n judicial de un l\u00edmite temporal, razonable para la vigencia de las medidas cautelares (cfrme. Sosa Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, t. 1, p\u00e1g. 163, ed. Librer\u00eda Editpra Platense, a\u00f1o 2021; tambi\u00e9n Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, t. I, p\u00e1g. 556 y sig., ed. Thomson Ruters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2023).<br>Desde tal perspectiva, no aparece como razonable establecer la vigencia de la medida cautelar en cuesti\u00f3n &#8220;hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n de fondo&#8221;, por manera que el plazo de vigencia de la medida en cuesti\u00f3n se establece por el plazo de un a\u00f1o a partir del dictado de esta sentencia, que podr\u00e1 ser prorrogado si mediaren circunstancias que as\u00ed lo aconsejaren (arg. arts. 95, 232 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 28\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025 \u00fanicamente en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar ordenada, que se establece por el plazo de un a\u00f1o a partir del dictado de esta sentencia, que podr\u00e1 ser prorrogado si mediaren circunstancias que as\u00ed lo aconsejaren. Con costas a la apelante sustancialmente vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 28\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025 \u00fanicamente en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar ordenada, que se establece por el plazo de un a\u00f1o a partir del dictado de esta sentencia, que podr\u00e1 ser prorrogado si mediaren circunstancias que as\u00ed lo aconsejaren; con costas a la apelante sustancialmente vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 11:33:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 11:55:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 12:23:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308F\u00e8mH#\u00c0+[Z\u0160<br>243800774003951159<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2025 12:23:51 hs. bajo el n\u00famero RR-1272-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Autos: &#8220;A., M. A. 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