{"id":25666,"date":"2026-01-22T11:30:15","date_gmt":"2026-01-22T14:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25666"},"modified":"2026-01-22T11:30:16","modified_gmt":"2026-01-22T14:30:16","slug":"25666","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/22\/25666\/","title":{"rendered":""},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., M. I. C\/ F., N. C. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br>Expte.: -95994-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. I. C\/ F., N. C. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; (expte. nro. -95994-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 25\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025, y la del 9\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 16\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada del 19\/9\/2025, en lo que interesa destacar a los efectos del recurso, hizo saber al demandado que la cuota acordada por convenio representa el 20% de la remuneraci\u00f3n neta, no bruta ni b\u00e1sica, sino neta, por los motivos que all\u00ed se explicitan.<br>El demandado interpuso contra esa decisi\u00f3n, revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 25\/9\/2025, y dijo que lo dispuesto en la resoluci\u00f3n no surge del convenio, que altera lo acordado libremente por las partes en tanto habr\u00edan acordado una cuota de $150.000, aclar\u00e1ndose que la cifra equival\u00eda al 20% del ingreso de ese momento, pero que eso no implicaba que se haya convenido la cuota en el 20% del ingreso.<br>Al resolver la revocatoria con fecha 16\/10\/2025, la jueza dijo interpretar que lo que las partes han querido convenir es el pago de una cuota alimentaria equivalente al 20% del salario neto del alimentante, y explic\u00f3 que de no haber sido as\u00ed no habr\u00eda raz\u00f3n alguna para expresar cuanto representaba esa suma fija del salario del mismo.<br>Adem\u00e1s, agreg\u00f3, que atento a las caracter\u00edsticas de la econom\u00eda argentina, lo que es de p\u00fablico y notorio conocimiento no cabr\u00eda realizar un acuerdo de cuota alimentaria por un valor fijo, lo que obligar\u00eda al inicio de continuos incidentes.<br>Por ello desestim\u00f3 la revocatoria y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. Y en esa misma resoluci\u00f3n resolvi\u00f3 homologar el acuerdo en cuesti\u00f3n (v. res. del 16\/10\/2025).<br>Nuevamente interpone apelaci\u00f3n el demandado con fecha 19\/10\/2025, y en su memorial del 3\/11\/2025 dijo que, si se realizan los c\u00e1lculos, es de verse que el 20% lo era del salario b\u00e1sico, conforme recibo de sueldo que se adjunta (v. documento adjunto al escrito del 15\/9\/2025).<br>Alega que se desinterpret\u00f3 lo pactado por las partes y que nunca pudo pactarse el 20% del salario neto, porque no surge ni de la interpretaci\u00f3n literal ni tampoco contextual del convenio.<br>2. Se resolver\u00e1n las dos apelaciones en conjunto en tanto ambas contienen la cr\u00edtica al valor de la cuota acordada en el convenio del 19\/2\/2025, que se homolog\u00f3, e intima al pago.<br>Ahora bien. Debe tenerse presente que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido por las partes y decidido en la sentencia; y las formas de violar aquel principio, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte m\u00e1s de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resoluci\u00f3n judicial. En cualquiera de estos casos se est\u00e1 frente a una sentencia incongruente (v. esta c\u00e1mara, expte. 88863, res. del 18\/3\/2014, L. 45, R. 47; expte. 94155, res. del 28\/11\/2023, RR-905-2023).<br>En el caso, se pretende homologar un acuerdo en el que se convino, textualmente: &#8220;Respecto a la obligaci\u00f3n de alimentos, el SR. N.C.F. manifiesta estar dispuesto a colaborar con el sostenimiento econ\u00f3mico de su hijo E.F.A., abonando la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que equivale al 20 por ciento del sueldo que percibe el mismo&#8221;, es decir, la cuota acordada conforme el texto del convenio, sin perjuicio del equivalente mencionado, era de $150.000 mensuales. Sin que surja de all\u00ed actualizaci\u00f3n alguna en base a ese porcentaje, simplemente -al menos como qued\u00f3 redactada la cl\u00e1usula- lo pactado fue una suma fija (arg. art. 34.4, 384 c\u00f3d. proc.).<br>Va de suyo que as\u00ed decidido, pierde entidad establecer sobre qu\u00e9 salario, neto o bruto, se habr\u00eda establecido ese porcentaje, pues qued\u00f3 desactivada la fijaci\u00f3n en un porcentaje como mecanismo de actualizaci\u00f3n (art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, se hace lugar a las apelaciones interpuestas por el demandado con fechas 25\/9\/2025 y 9\/10\/2025, y se revocan las resoluciones del 19\/9\/2025 y del 16\/10\/2025; debiendo -en todo caso y de considerar insuficiente cuota- acudir a los carriles previstos al efecto de incrementar la misma (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde estimar las apelaciones del 25\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025, y la del 9\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 16\/10\/2025. Con costas de esta instancia a\u00a0la progenitora en tanto el responde de fecha 11\/11\/2025 -que pretende se confirme la decisi\u00f3n inicial- fue efectuado tambi\u00e9n por su propio derecho (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 22\/9\/2025 RR-842-2025, expte. 94077), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar las apelaciones del 25\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025, y la del 9\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 16\/10\/2025. Con costas de esta instancia a\u00a0la progenitora en tanto el responde de fecha 11\/11\/2025 -que pretende se confirme la decisi\u00f3n inicial- fue efectuado tambi\u00e9n por su propio derecho, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 11:37:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 11:38:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 12:10:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308C\u00e8mH#\u00c0+vy\u0160<br>243500774003951186<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2025 12:10:29 hs. bajo el n\u00famero RR-1266-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A., M. I. C\/ F., N. C. 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