{"id":25664,"date":"2026-01-22T11:20:50","date_gmt":"2026-01-22T14:20:50","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25664"},"modified":"2026-01-22T11:20:52","modified_gmt":"2026-01-22T14:20:52","slug":"fecha-del-acuerdo-22-12-2025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/22\/fecha-del-acuerdo-22-12-2025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C\/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA&#8221;<br>Expte.: -92769-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C\/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA&#8221; (expte. nro. -92769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 6\/9\/2025 y 11\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Esta C\u00e1mara decidi\u00f3 que correspond\u00eda resarcir a los actores por la privaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n del inmueble rural, por el per\u00edodo comprendido entre el 10\/4\/2007 y el 22\/5\/2012; y a los fines de su cuantificaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda recurrirse a la v\u00eda incidental (sentencia del 20\/4\/2022).<br>Sustanciado en incidente de cuantificaci\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia. mediante la cual se resolvi\u00f3:<br>&#8211; debe repararse el da\u00f1o correspondiente a la imposibilidad de realizar cinco ciclos agr\u00edcolas de siembra y cosecha de soja por el per\u00edodo comprendido entre 10\/4\/2007 y 22\/5\/2012.<br>&#8211; la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (conforme dictamen del 21\/9\/2024, p. 6); sin recibir impugnaci\u00f3n de las partes.<br>&#8211; a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hect\u00e1rea de soja, tom\u00f3 el juez los valores alcanzados en el cuadro del informe pericial ampliatorio del 21\/9\/2024, p\u00e1gina 2.<br>Sobre esa base determin\u00f3 que por la cantidad de hect\u00e1reas (114) multiplicada por la productividad (7.453,87), se llega a la cantidad de 849.741,18 kilos de soja, y por esa cantidad hizo lugar a la demanda incidental, ello, a valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando del promedio del mes anterior al pago, adicionado intereses a la tasa pura (res. apelada del 2\/9\/2025).<br>2. Apelaci\u00f3n parte actora (recurso del 11\/9\/2025). Agravios (memorial del 19\/9\/2025). Contestaci\u00f3n del memorial (escrito del 6\/10\/2025)<br>Se agravia la actora, s\u00f3lo en el tramo de la resoluci\u00f3n que establece que la cantidad de soja deber\u00e1 ser actualizada conforme valores de la soja del mercado de cereales de Rosario tomando el promedio del mes anterior a dicho pago.<br>Esgrime que lo decidido que causa un probable perjuicio, atento la volatibilidad del mercado de cereales. Postula que se tome el precio promedio correspondiente a la semana anterior a la del pago, a fin de darle a la decisi\u00f3n m\u00e1s justeza (memorial del 19\/9\/2025).<br>2.1. El recurso no puede ser receptado.<br>Es que como expone la apelante, se tratar\u00eda de un probable perjuicio. Y tal como lo expone, podr\u00eda ocurrir o no, ello sobre la base de la volatibilidad del mercado de cereales que esgrime como argumento para sostener su recurso.<br>De modo, que esos argumentos por s\u00ed solos, son insuficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado, con relaci\u00f3n al valor del cereal que debe tomarse, esto es el promedio del mes anterior a la fecha de pago (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por otro lado, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que en la demanda incidental pidi\u00f3 -en lo que hace a este t\u00f3pico- que se otorgue el valor actual de la soja conforme el Mercado de Cereales de Rosario al momento de sentenciar, proponiendo que se tome el mayor valor del mes en que se dicte sentencia (ver en escrito del 2\/11\/2023, &#8220;Actualizaci\u00f3n del valor del reclamo&#8221;).<br>Con lo cual, al establecer en la sentencia que los valores de la soja ser\u00e1n los vigentes al mes anterior al pago, incluso se le est\u00e1 dando un valor m\u00e1s actualizado al pretendido por la propia apelante (arg. art. 266 in fine).<br>Por lo expuesto, es inadmisible la apelaci\u00f3n por falta de gravamen actual, en tanto no se demuestra que el par\u00e1metro utilizado por el juez, redunde en un perjuicio real y actual para la apelante, siendo insuficiente, el argumento tra\u00eddo sobre la versatilidad de los mercados de cereales (arg. arts. 34.4 y 242 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>3. Apelaci\u00f3n del demandado (recurso del 6\/9\/2025). Agravios (memorial del 28\/9\/2025). Contestaci\u00f3n del memorial de fecha 3\/10\/2025\nLos agravios pueden sintetizarse a continuaci\u00f3n:\na) Critica el apelante, la superficie de 114 has. tomada por el juez para el c\u00e1lculo, porque considera que debi\u00f3 descontar borde de alambrados perimetrales e internos, admitiendo el imposible de realizar tareas de siembra debajo del alambrado,&amp;nbsp;cuando de m\u00ednimo hay una restricci\u00f3n de 5m de los alambrados para circulaci\u00f3n y operatividad de maquinarias de laboreo, siembra, recolecci\u00f3n fumigaci\u00f3n. Sobre este punto, se\u00f1ala que la superficie a descontar es de 3,35 ha.\nSolicita se ajuste la superficie explotable del campo a 110,65 ha..\nb) Cuestiona los valores de rendimiento tomados por el juez del informe pericial ampliatorio del 21\/9\/2024, en tanto fue por ella impugnado.\nSobre este punto, postula que impugn\u00f3 el dictamen porque se ignor\u00f3 la prueba confesional, testimonial e informativa reunida en auto, se tomaron las precipitaciones acaecidas en Trenque Lauquen, y no la realmente ca\u00edda en el campo (pr\u00f3ximo a Sansinena), en tanto no son concordantes con los guarismos de rendimiento informados en pruebas confesional (rendimiento cero)&amp;nbsp;y los informados en testimoniales de 300kg\/ha\/a\u00f1o.\nc) Se queja de la inclusi\u00f3n del per\u00edodo de cosecha 2007, por lo que pretende se desagregue los 2.114,36 kg\/ha\/a\u00f1o correspondientes a ese per\u00edodo.\nd) Indica que la sentencia no incorpora el resto de la prueba rendida: confesional, testimonial e informativa, y s\u00f3lo se basa en el informe pericial agron\u00f3mico.    En suma, pretende que se desestime el periodo a\u00f1o 2007 porque el periodo de siembra del mismo est\u00e1 fuera de la fecha de inicio del reclamo, y sin siembra no hay cosecha; se desestime el periodo 2011 porque el campo no estuvo en condiciones de producir nada, mucho menos el cereal \u201csoja\u201d seg\u00fan se desprende de la prueba confesional y testimonial.\nLuego apoyado en la prueba testimonial y confesional postula que en los per\u00edodos 2009, 2010, 2011, la renta neta pod\u00eda llegar a $\/a\u00f1o 50.000, tomando valor del d\u00f3lar a esa fecha 1 U$S = $5, arroja una renta anual promedio estimada de U$S\/a\u00f1o 10.000, pretende se reconozca como m\u00e1ximo,  una indemnizaci\u00f3n por producci\u00f3n agropecuaria U$S 30.000,00.\nRespecto del punto IX del interlocutorio (actualizaci\u00f3n) indica que al ser un precio internacional en d\u00f3lares, tomando como valor el precio neto del mes anterior a la fecha de efectivo pago, transformados en pesos argentinos, a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial al d\u00eda, no corresponde adicionar tasa alguna.\n4. Bien.\nLlega firme a esta Alzada, que:\nDebe resarcirse a los actores por la explotaci\u00f3n del inmueble rural de la que fueron privados, por el per\u00edodo comprendido entre el 10\/4\/2007 y el 22\/5\/2012 (sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 20\/4\/2022).\nLuego por resoluci\u00f3n consentida de primera instancia del 11\/4\/2024, se se\u00f1al\u00f3 que era cosa juzgada que el da\u00f1o a meritar lo era por la imposibilidad de realizar cinco ciclos agr\u00edcolas de siembra y cosecha de soja.\nDe modo que los agravios vertidos sobre este punto, son inadmisibles.\nRespecto de la prueba ofrecida por el demandado y que diera origen a los agravios por haber omitido el juez de grado ponderar la misma, he de se\u00f1alar que ya en aquella oportunidad (al emitir la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2024), se le dijo que la prueba tra\u00edda a colaci\u00f3n producida en autos (a la que se hace referencia en el memorial), se refiere a cuestiones que ya son cosa juzgada, sobre las que no cabe referencia alguna.\nCon lo cual, el demandado consinti\u00f3 que lo \u00fanico controvertido (conforme res. del 11\/4\/2024) se circunscriba a la extensi\u00f3n del predio apta para ser explotada (en tanto sostuvo que s\u00f3lo lo era el 50% de una superficie total de 115,5803 ha.); y el rendimiento potencial del campo.\nEn funci\u00f3n de ello, el juez orden\u00f3 producir una \u00fanica prueba: la pericia agron\u00f3mica (res. 11\/4\/2024).\n4.1. Por lo expuesto, son inadmisibles los agravios que pretenden desagregar los per\u00edodos 2007 y 2011; as\u00ed tambi\u00e9n, los atinentes a cuestionar el rinde, en tanto se apoyan en prueba cuya incorporaci\u00f3n en este incidente fue desestimada.\nLuego, respecto de la superficie total a considerar, en la resoluci\u00f3n recurrida se tom\u00f3 a los fines del c\u00e1lculo, 114 ha., y el apelante persigue que se descuente las superficie ocupada por los alambrados, 3,35 ha.  \nSin embargo, ello no fue postulado al contestar la demanda incidental. All\u00ed, el apelante indic\u00f3 que la superficie a considerar con capacidad potencial de cosechar soja era del 50% de la&amp;nbsp; superficie 115,5803 ha..\nDe ello, se advierte, que no s\u00f3lo consider\u00f3 una superficie del campo mayor a la que tom\u00f3 el juez -114 ha.- para otorgar la indemnizaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s en esa oportunidad, no incluy\u00f3 para pedir la reducci\u00f3n de la superficie, la cuesti\u00f3n de los alambrados, que ahora pretende sea atendida, en el recurso de apelaci\u00f3n (ver escrito del 11\/12\/2023).\nAdem\u00e1s, el juez en la sentencia recurrida, se\u00f1al\u00f3 que la superficie explotable del campo fue rectificada por el perito en 114 ha. (ver dictamen del 21\/9\/2024, p. 6); sin recibir impugnaci\u00f3n.\nY no puede soslayar el apelante, que al impugnar el dictamen pericial, \u00e9l mismo, propici\u00f3 que la superficie del campo era de 114 has. al descontar el monte y la casa (escrito del 5\/8\/2024), y el perito hizo lugar a esa impugnaci\u00f3n (ver en adjunto al escrito del 21\/9\/2024, p. 6  rta. a \"b\"). Luego en la observaci\u00f3n consignada como c) el demandado reiter\u00f3 que debe consignar como superficie aprovechable 114 has. (p\u00e1gina 7 del pdf, obs. c) del escrito 21\/9\/2024)..\nPor \u00faltimo, he de se\u00f1alar que a los efectos de determinar el rendimiento en kilos por hect\u00e1rea de soja, el magistrado de grado, se vali\u00f3 de los valores alcanzados en el cuadro del informe ampliatorio del 21\/9\/2024, p\u00e1gina 2. Ello as\u00ed -seg\u00fan expuso- porque parte del \u00edndice de productividad del campo en cuesti\u00f3n y no de un promedio del Partido de Rivadavia e incluye los costos y la influencia de las precipitaciones (informe del 21\/9\/2024, respuesta 1.a de la p. 1). No existiendo cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., del yerro incurrido al valorar esta prueba.\nDe modo, que en este aspecto el recurso, tambi\u00e9n se desestima.\nEl agravio que apunta a atacar el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n, s\u00f3lo denota una opini\u00f3n o posici\u00f3n distinta a la adoptada por el juez, m\u00e1s no constituye cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc.; ya que postular que no corresponde actualizar porque los valores de la soja son en d\u00f3lares, cuando el juez ha resuelto que una vez cristalizado el monto en pesos se aplicar\u00e1 para cada per\u00edodo intereses a tasa pura conforme doctrina legal de la SCBA en Barrios, C. 124.096, sent. del 17\/4\/2024, aparece como insuficiente a lo fines de rever los decidido.      \nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>2. Desestimar el recurso deducido por el demandado, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 11:36:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 11:37:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/12\/2025 12:08:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307.\u00e8mH#\u00c0+@k\u0160<br>231400774003951132<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2025 12:09:00 hs. bajo el n\u00famero RR-1265-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C\/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS PROV. 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