{"id":25653,"date":"2026-01-21T13:45:14","date_gmt":"2026-01-21T16:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25653"},"modified":"2026-01-21T13:45:16","modified_gmt":"2026-01-21T16:45:16","slug":"fecha-del-acuerdo-18-12-2025-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-18-12-2025-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;C., M. E. C\/ A., P. J. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -94993-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. E. C\/ A., P. J. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94993-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.1. El juzgado decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n de fecha 24\/2\/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.<br>\u00c9stas fueron:<br>a) Ordenar la inscripci\u00f3n de P. J. C., en el Registro de Deudores Morosos de la Provincia de Buenos Aires:<br>b) Ordenar la suspensi\u00f3n de la licencia para conducir cualquier tipo de veh\u00edculo hasta tanto el progenitor abone la deuda alimentaria, como tambi\u00e9n la imposibilidad de otorgar la Municipalidad de Salliquel\u00f3 una nueva licencia de conducir.<br>c) Inhibici\u00f3n general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br>1.2. El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 27\/2\/2025, cuestionando la resoluci\u00f3n recurrida por considerarla arbitraria y desproporcionada. Sus agravios se centran en que la medida cautelar impuesta -consistente en la restricci\u00f3n del derecho a conducir y su consecuente inclusi\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios- vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la movilidad y al trabajo.<br>Sostiene que la privaci\u00f3n de la licencia de conducir le ocasiona un perjuicio significativo, dado que depende del uso del veh\u00edculo tanto para el desarrollo de su actividad laboral como para el traslado y cuidado de sus hijos. Afirma que la medida resulta desproporcionada, en tanto dificulta su capacidad de generar ingresos, afectando incluso la posibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria que pesa sobre \u00e9l.<br>Aduce, asimismo, que se encuentra al d\u00eda con el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, lo cual -entiende- torna improcedente y carente de razonabilidad la restricci\u00f3n dispuesta.<br>En funci\u00f3n de ello, solicita que las medidas cautelares sean dejadas sin efecto por resultar injustificadas y desproporcionadas, conforme se expone en el memorial presentado el 10\/3\/2025.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Seguidamente analizar\u00e9 las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>En cuanto a la inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, corresponde se\u00f1alar que no se ha demostrado de manera fehaciente c\u00f3mo la inclusi\u00f3n en dicho registro afectar\u00eda concretamente la posibilidad de generar ingresos del recurrente. En este sentido, el apelante no ha expresado de forma clara y concreta los perjuicios espec\u00edficos que le causar\u00eda dicha inscripci\u00f3n, lo cual resulta esencial para que este tribunal pueda evaluar adecuadamente las implicancias de esa medida (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Respecto al secuestro de la licencia de conducir, el recurrente sostiene que dicha medida le impedir\u00eda realizar las tareas propias de su actividad laboral y trasladar a sus hijos en los d\u00edas en que el clima lo requiere. Sin embargo, el apelante no ha presentado m\u00e1s que una discrepancia de car\u00e1cter te\u00f3rico, expresada de forma general y sin mayor fundamento; en efecto, no ha indicado de manera precisa las circunstancias probatorias que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas a lo largo del expediente, ni ha especificado a qu\u00e9 elementos concretos hace referencia cuando afirma que cumple con sus obligaciones alimentarias. Su cr\u00edtica se limita a una simple discrepancia sin ofrecer precisiones f\u00e1cticas ni sustentos que permitan respaldar su postura (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Adicionalmente, el recurrente ha omitido toda referencia a constancias espec\u00edficas dentro del expediente sobre su actividad laboral, m\u00e1s all\u00e1 de haber establecido la sentencia definitiva que se dedica la reparaci\u00f3n de bicicletas, pero sin acreditar de qu\u00e9 modo se tornar\u00eda necesaria para el ejercicio de su trabajo contar con registro de conducir. Todo lo que impide una evaluaci\u00f3n adecuada de los hechos en cuesti\u00f3n (art. 710 del CCyC, arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Cabe recordar que, en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29\/11\/2024, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que era carga del recurrente probar, por ser quien se encontraba en mejor posici\u00f3n para ello, cu\u00e1l era su actividad laboral y sus ingresos. Sin embargo, transcurrido el tiempo desde dicha resoluci\u00f3n, no se ha aportado prueba alguna en ese sentido. En consecuencia, la cr\u00edtica formulada por el apelante carece de fundamento suficiente y debe considerarse insuficiente a los efectos de la revisi\u00f3n solicitada (arts. 260 y 261c\u00f3d. proc.).<br>En relaci\u00f3n con la solicitud de levantamiento de la medida de inhibici\u00f3n general de vender o gravar bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble, no se observa una cr\u00edtica concreta y razonada en este aspecto. El apelante se limita a se\u00f1alar que la medida es &#8220;irrazonable&#8221;, pero no expone de manera detallada las razones que justificar\u00edan tal afirmaci\u00f3n, y en cuanto a la jurisprudencia citada, no se advierten elementos concretos que ameriten un an\u00e1lisis detallado de la circunstancia planteada, ya que no se presenta un v\u00ednculo directo con los hechos del caso (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 09:41:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:04:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:23:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203097\u00e8mH#~\u00c0Og\u0160<br>252300774003949547<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2025 11:24:33 hs. bajo el n\u00famero RR-1249-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;C., M. E. C\/ A., P. J. 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