{"id":25649,"date":"2026-01-21T13:42:21","date_gmt":"2026-01-21T16:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25649"},"modified":"2026-01-21T13:42:21","modified_gmt":"2026-01-21T16:42:21","slug":"fecha-del-acuerdo-18-12-2025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-18-12-2025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C\/ HERNANDEZ MARIA JOS\u00c9 S\/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS&#8221;<br>Expte.: -95807-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C\/ HERNANDEZ MARIA JOS\u00c9 S\/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS&#8221; (expte. nro. -95807-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes los recursos de apelaci\u00f3n del 10\/7\/25 y 14\/7\/25 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/25?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La interlocutoria del 1\/7\/2025, hizo lugar a la pretensi\u00f3n de la parte actora y, en consecuencia, declar\u00f3 aplicable a los autos \u2018Arias Jos\u00e9 Luis s\/ Sucesi\u00f3n testamentaria\u2019, el convenio de honorarios suscripto en fecha 17\/02\/2016 entre el abogado. Goldenberg y Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez -por lo que se pact\u00f3 una al\u00edcuota del 20%-, con el alcance vertido en el pronunciamiento.<br>Apelaron ambas partes. De modo que, activada la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, en lo siguiente se trataran los agravios formulados, abord\u00e1ndolos con arreglo a una secuencia sensata.<br>2. Pues bien, en el pacto en cuesti\u00f3n, fueron previstas a cargo del letrado las tareas judiciales o extrajudiciales para iniciar acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, da\u00f1o moral y petici\u00f3n de herencia contra Jos\u00e9 Alberto Hern\u00e1ndez, Amalia Carmen Voragini y Jos\u00e9 Luis Arias. Convini\u00e9ndose los honorarios b\u00e1sicos en el veinte por ciento de los pagos que la clienta pudiera recibir de los contrarios o demandados, fueran por indemnizaci\u00f3n judicial o extrajudicial, capital, intereses o actualizaciones, siempre que se obtengan por las labores encomendadas alg\u00fan tipo de resarcimiento. Sin perjuicio de los honorarios a cargo de la contraparte (v. archivo del 31\/7\/2024).<br>Est\u00e1 acreditado que, dentro de ese marco, el 4\/2\/2016 se promovi\u00f3 la causa \u2018Hern\u00e1ndez Mar\u00eda Jos\u00e9 c\/ Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 Alberto y otros s\/ acciones de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019, ante el Juzgado de Familia n\u00famero 1, con sede en Trenque Lauquen, y los autos \u2018Arias Jos\u00e9 Luis s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato\u2019 en tr\u00e1mite ante este Juzgado.<br>Concerniente al sucesorio intestado, se inici\u00f3 el 7\/2\/2019 como correlato del reconocimiento que Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez era hija de quien en vida fuera Jos\u00e9 Luis Arias, tramitando ya la sucesi\u00f3n testamentaria del mismo causante, a la saz\u00f3n promovida el 2\/2\/2016, por Amanda Cecilia Gardoni, en su condici\u00f3n de legataria, present\u00e1ndose luego otros herederos testamentarios, sobrinos del de cujus (v. causa \u2018Arias, Jos\u00e9 Luis s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u2019, providencia del 5\/2\/2016, acuerdo privado de partici\u00f3n del 29\/5\/2020, providencia del 29\/6\/2020, partici\u00f3n definitiva del 17\/12\/2020). A la cual se orden\u00f3 acumular aqu\u00e9lla (v. providencia del 29\/4\/2019). El 19\/11\/2019 el abogado informa que el poder le hab\u00eda sido revocado.<br>Claro, no hay en el pacto de honorarios, menci\u00f3n expresa de la promoci\u00f3n de esa sucesi\u00f3n. Pero no es menos evidente que se tuvo en miras el reclamo de los derechos de la demandada como heredera, una vez reconocida su filiaci\u00f3n, pues se previ\u00f3 la petici\u00f3n de herencia, que es una de las acciones que halla su fundamento en un derecho patrimonial sucesorio. Y esta acci\u00f3n, si bien originariamente no pudo ser acumulada a la filiaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de paternidad impulsada ante el Juzgado de Familia, a la postre fue llevada a efecto en los hechos al emprenderse aquella sucesi\u00f3n intestada, luego acumulada a la testamentaria, de la que la aqu\u00ed demandada fue designada administradora y m\u00e1s tarde heredera, obteniendo alg\u00fan \u2018capital\u2019 (v. providencia del 12\/2\/2016 y sentencia definitiva del 26\/12\/2018, en la causa de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n; v. audiencia del 24\/5\/2019, partici\u00f3n privada del 29\/5\/2020, audiencia del 3\/7\/2020, resoluci\u00f3n del 29\/6\/2020 y partici\u00f3n definitiva del 17\/12\/2020, en el sucesorio testamentario).<br>Es que, como recuerda Quinteros, en torno a la \u2018naturaleza jur\u00eddica\u2019 de aquella acci\u00f3n petitoria, Laffaille la coloca como un ejemplo de aglutinaci\u00f3n de acciones, una de las cuales, la principal, versa sobre el t\u00edtulo, mientas que la secundaria es la que produce el efecto econ\u00f3mico, que perfectamente pueden ser separadas una de la otra. Discutiendo en un juicio previo el t\u00edtulo del actor y una vez obtenido, promover otro para obtener la devoluci\u00f3n de los bienes, en conjunto o separadamente (v. Quinteros, Federico, \u2018Petici\u00f3n de herencia\u2019, Editorial Depalma, \u00fanica edici\u00f3n, p\u00e1g. 10, nota 22).<br>Desde luego, la experiencia aconsej\u00f3 un temperamento m\u00e1s expeditivo, advierte el jurista uruguayo, adoptado luego por la ley misma (v. art. 2423 del C\u00f3digo Civil; art. 2310 del CCyC).<br>Pero eso no impide ver que, en la especie, en primer lugar, con la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n \u2013que permiti\u00f3 obtener el t\u00edtulo\u2013 seguida de la promoci\u00f3n del sucesorio ab intestato, acumulado despu\u00e9s al testamentario activado antes por una legataria, se configuraron los elementos t\u00edpicos de aquella acci\u00f3n contemplada en el pacto de honorarios como tarea del abogado.<br>Ante este cuadro de situaci\u00f3n, si los contratos deben interpretarse conforme a la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes y el principio de buena fe, otorgando a sus cl\u00e1usulas el sentido apropiado al conjunto del acto, aparece disonante con tales directivas sostener que el acuerdo no se concibi\u00f3 para iniciar un proceso sucesorio, cuando de un lado la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n y del otro la apertura del sucesorio, de consuno, pudieron equivaler a aquella petici\u00f3n de herencia, anunciada en el acuerdo.<br>Dentro de esa l\u00ednea, explica Goyena Copello: \u2018(\u2026) un juicio ordinario por excelencia como es el de la petici\u00f3n de herencia, podr\u00eda verse obviado por una simple presentaci\u00f3n del reclamante en el juicio sucesorio y el reconocimiento inmediato de sus derechos por parte de los detentadores de la herencia\u2026\u2019(aut. cit., \u2018Curso de procedimiento sucesorio\u2019, Feyde, cuarta edici\u00f3n, p\u00e1g. 298, arts. 1061 y 1064 del CCyC).<br>En todo caso, es el sentido que cabe darle a lo pactado, pues los contratos onerosos \u2013en general\u2013 deben interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad, de modo que se produzca un ajuste equitativo de los intereses en juego: el del letrado que trabaj\u00f3 y el de la parte que recibi\u00f3 el resultado (arts. 1065.c y 1068 del CCyC). Descontado que no se est\u00e1 en presencia de un contrato de consumo (art. 2, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.240).<br>El art\u00edculo. 8 de la ley 14.967, excluye la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los contratos por honorarios cuando ya fue solicitada la regulaci\u00f3n \u2018en cualquier estado del proceso\u2019, contra el cliente, de modo que as\u00ed formulada importa la resoluci\u00f3n ipso iure del contrato. Es decir, cuando luego de pedida y obtenida la regulaci\u00f3n el letrado le reclamara al cliente el pago de lo regulado (v. Sosa, Toribio E., \u2018Honorarios de abogados\u2026\u2019, segunda edici\u00f3n, Librer\u00eda Editora Platense, p\u00e1g. 54).<br>Pero eso no dice la demandada que hubiera ocurrido. Y se aparta paladinamente de los t\u00e9rminos de la norma cuando \u2013con \u00e9nfasis\u2013 asegura que aqu\u00e9lla fulmina con la resoluci\u00f3n \u2018ipso iure\u2019 cualquier contrato o convenio de honorarios que hubiera podido tener el profesional con el cliente, por no haberlo presentado, en este caso, en la causa de filiaci\u00f3n y haber percibido en su lugar, seg\u00fan dice, la regulaci\u00f3n judicial de estipendios (v. escrito del 7\/8\/2025, III, d, p\u00e1rrafo seis).<br>Respecto a que la heredera ha recibido \u2018capital\u2019 o \u2018pagos\u2019 como secuela de las labores encomendadas al profesional, no cabe duda. Ya se dijo que obtenida la filiaci\u00f3n, aqu\u00e9lla promovi\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada de su fallecido padre, la cual acumulada a la testamentaria hizo que fuera reconocida sucesora universal por quienes se hab\u00edan presentado all\u00ed como herederos y legataria, accediendo no s\u00f3lo a la administraci\u00f3n del sucesorio, sino a la posibilidad de recibir sumas de dinero, como la acordada en la audiencia celebrada en esa causa el 24\/5\/2019 (v. tambi\u00e9n, audiencias del 3\/7\/2019, del 12\/8\/2019 y escrito del 26\/11\/2019).<br>Un par\u00e9ntesis, para observar el t\u00e9rmino \u2018capital\u2019 utilizado en la ley con el sentido de monto dinerario, en los art\u00edculos. 698, 770, 771, 870, 900, 903, 1418, 1433, 1529, 1604, 1599, 2225, del CCyC, entre m\u00e1s. Y otro para se\u00f1alar que a los fines de captar el concepto jur\u00eddico de \u2018pago\u2019 como superador del cumplimiento de una deuda dineraria, abarcando el cumplimiento de toda prestaci\u00f3n que constituya el objeto de una obligaci\u00f3n, acaso la de dar en propiedad, as\u00ed fuera para restituir a su due\u00f1o, vale detenerse en el cap\u00edtulo, III de t\u00edtulo III, de la secci\u00f3n primera, del libro cuarto del C\u00f3digo Civil, que alude al pago de los legados. As\u00ed como en los art\u00edculos 574, 578, 584, 725 de aquel ordenamiento y en los art\u00edculos 746, 756, 759, 865, 867, 878 del CCyC.<br>En punto a que una proporci\u00f3n del 20 % de los pagos que la clienta pudiera recibir de los contrarios o demandados, fueran por indemnizaci\u00f3n judicial o extrajudicial, capital, intereses, actualizaciones, o resarcimientos, no es abusiva, halla su fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 4 de la ley 14.967 que autoriza el pacto de porcentajes que alcancen hasta la tercera parte del monto que perciba el beneficiario del trabajo profesional, lo que es equivalente a un 33,33 %. Y en determinados casos, a\u00fan m\u00e1s.<br>El acuerdo cumple pues con lo normado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 5 de la ley 14.967. Con lo que basta, ya que las al\u00edcuotas de los art\u00edculos 35 y 27 de la misma legislaci\u00f3n se activan a falta de convenio, sin perjuicio de enunciar, de camino, que si los trabajos del abogado no fueron m\u00e1s, eso se debi\u00f3 a que la demandada la revoc\u00f3 el mandato, seg\u00fan consta en la testamentaria, con fecha 14\/12\/2019 (v. escrito y adjunto del 19\/11\/2019; art. 2 de la ley 14.967) De tal guisa, las cuentas que realiza la demandada en sus agravios, no comprometen lo acordado (v. escrito del 7\/8\/2025, III, f, p\u00e1rrafos siete, ocho, once a catorce y diecinueve).<br>Por lo expuesto, la apelaci\u00f3n de la accionada se desestima.<br>3. El juez concluy\u00f3 \u2013en lo que por ahora interesa\u2013 dando al convenio el alcance de que por las tareas judiciales y extrajudiciales realizadas por el abogado, le corresponde a la demandada abonar l 20% conforme la proporci\u00f3n determinada en la hijuela con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n jurada patrimonial del sucesorio del causante.<br>Y eso se sostiene, dado el resultado desfavorable del recurso de la demandada, que reposa en las motivaciones precedentes, en sinton\u00eda con los agravios por ella formulados, que marcan el limite de la tarea revisora (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>Pero el actor cuestiona la decisi\u00f3n que no fuera alcanzado por el convenio lo obtenido por la contraria del contrato de arrendamiento rural realizado en su car\u00e1cter de heredera, resultando ser el producido o renta de lo heredado. Y le asiste raz\u00f3n.<br>Sucede que fue el emplazamiento en el estado de hija del causante, obtenido merced a los trabajos de su abogado en la causa \u2018Hern\u00e1ndez Mar\u00eda Jos\u00e9 c\/ Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 Alberto y otros s\/ acciones de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019, lo que le confiri\u00f3 el t\u00edtulo suficiente para permitirle iniciar la sucesi\u00f3n ab intestato de su padre, acumulada a la testamentaria ya corriente, obteniendo en este juicio, primero el reconocimiento de los sobrinos, herederos testamentarios en posesi\u00f3n de bienes de la herencia, y luego ser declarada tal.<br>Es bueno evocar que en la audiencia del 24\/5\/2019, aun no declarada heredera pero admitida en esa condici\u00f3n se acord\u00f3: que, a su petici\u00f3n, Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez, quedar\u00eda como administradora de los bienes relictos, cargo que asumi\u00f3 el 3\/7\/2019; y que, con respecto a las aproximadamente 600 has. ubicadas en Colonia Mart\u00edn Fierro, que se encontraban en posesi\u00f3n del nombrado, de Jorge Alberto Arias y de Jos\u00e9 Arias se respetar\u00eda la posesi\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n de la campa\u00f1a agr\u00edcola en curso, hasta el 30 de mayo de 2020, ofreci\u00e9ndose en compensaci\u00f3n el pago de un arriendo a distribuir entre las partes en forma inmediata, de una suma equivalente a 9 quintales de soja (precio pizarra Rosario meses junio, diciembre y mayo) por hect\u00e1rea sembrable (530 has. aproximadamente a determinar) y por todo el ciclo requerido, asign\u00e1ndose a la demandada, las12 avas partes. (v. la causa en la mev). Con el escrito del 26\/11\/2019 se adjunta el contrato de arrendamiento, donde se aclara que la suma correspondiente a la demandada se abonar\u00eda en su domicilio.<br>Bajo estas circunstancias, si de tal convenio obtuvo la demandada pagos por capital dada su calidad de heredera \u2013 obtenida como fue dicho en los autos \u2018Hern\u00e1ndez Mar\u00eda Jos\u00e9 c\/ Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 Alberto y otros s\/ acciones de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019 promovidos con la asistencia letrada del actor, siendo esa tarea comprendida en el acuerdo de honorarios &#8211; no se observa planteado un motivo v\u00e1lido para que lo recibido por el concepto indicado, no deba ser computado como un pago sobre el que deba aplicarse el 20 % acordado (arg. arts. 1021, 1061, 1064 del CCyC; arts. 2, 3 y 4 de la ley 14.967).<br>Al respecto, pues, como se anticipar\u00e1, se admite el recurso de la parte actora.<br>4. En suma, se rechaza la apelaci\u00f3n de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida y se hace lugar al de la actora, como resulta de lo tratado en 3, con costas a la contraparte, tambi\u00e9n vencida en esa contienda (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y hacer lugar a la apelaci\u00f3n de la actora, como resulta de lo tratado en el pto. 3 al ser votada la primera cuesti\u00f3n, con costas a la contraparte, tambi\u00e9n vencida en esa contienda (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida y hacer lugar a la apelaci\u00f3n de la actora, como resulta de lo tratado en el pto. 3 al ser votada la primera cuesti\u00f3n, con costas a la contraparte, tambi\u00e9n vencida en esa contienda y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 09:39:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 10:55:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:34:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309`\u00e8mH#~\u00c0[W\u0160<br>256400774003949559<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2025 11:34:44 hs. bajo el n\u00famero RR-1254-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 Autos: &#8220;GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C\/ HERNANDEZ MARIA JOS\u00c9 S\/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS&#8221;Expte.: -95807-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25649"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25649\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25650,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25649\/revisions\/25650"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}