{"id":25642,"date":"2026-01-21T13:38:18","date_gmt":"2026-01-21T16:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25642"},"modified":"2026-01-21T13:38:19","modified_gmt":"2026-01-21T16:38:19","slug":"fecha-del-acuerdo-18-12-2025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-18-12-2025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br>Expte.: -95833-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -95833-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 14\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada del 2\/7\/2025 decidi\u00f3 aprobar las liquidaciones practicadas por el abogado Cantisani por sus honorarios impagos, &#8220;\u2026, por la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($ 4.812.469,55) reclamada al Sr. Eduardo Mario Biscaro; y por la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($ 4.812.469,55) reclamada al Sr. Alejandro Dario Biscaro&#8221;.<br>2. Esa decisi\u00f3n motiv\u00f3 las apelaciones del d\u00eda 14\/7\/2025 de ambos obligados al pago, Eduardo Mario Biscaro y Alejandro Dar\u00edo Biscaro; aunque -como se ver\u00e1- los fundamentos de dichos recursos se diferencian y, por ese motivo, ser\u00e1n analizados separadamente.<br>Para Eduardo Mario Ra\u00fal Biscaro, seg\u00fan se aprecia en su memorial del 19\/8\/2025 11:20:23, la regulaci\u00f3n de honorarios del 23-08-23 fue materia de distintas presentaciones del abogado Cantisani que reci\u00e9n culminaron con la resoluci\u00f3n emitida el 05\/12\/2024, que es la que se encuentra firme y consentida por todas las partes, y a partir de cuya firmeza se procedi\u00f3 de su parte al dep\u00f3sito del 30\/12\/2024, comprendiendo ese dep\u00f3sito las sumas por \u00e9l debidas de honorarios y aportes previsionales, se\u00f1alando sobre el IVA que habiendo reci\u00e9n informado el letrado su condici\u00f3n frente al organismo recaudador, procederse a su cancelaci\u00f3n. As\u00ed es que considera \u00edntegro su pago a la fecha en que fue efectuado. Cuestiona tambi\u00e9n que se haya dado el mismo tratamiento a ambos herederos Biscaro involucrados en la cuesti\u00f3n pues -seg\u00fan su parecer- median diferentes circunstancias.<br>En definitiva, sostiene que no se encuentra constituido en mora, que deposit\u00f3 lo debido al abogado en fecha, el 30\/12\/2024, por lo que no debe intereses ni actualizaci\u00f3n del valor en Jus. Pide se revoque la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n en su contra, con costas, por haber sido &#8220;\u2026 cancelados en tiempo y forma la parte proporcional que me corresponde respecto de los honorarios del letrado Cantisani\u2026&#8221;.<br>Ya para el heredero Alejandro Carlos Dar\u00edo Biscaro, en su memorial del 19\/8\/2025 11:31:35, los agravios son otros, pues parten de reconocer la mora, solo que con diferente alcance al dado en la resoluci\u00f3n que se apel\u00f3, puesto que dice que -en realidad- su mora no oper\u00f3 a partir de su reconocimiento de los honorarios de Cantisani l 2\/2\/2024, sino del 5\/2\/2024, fecha en que se present\u00f3 el escrito de reconocimiento, de modo que el plazo de diez d\u00edas comenz\u00f3 a correr a partir del d\u00eda 06\/2\/2024) y la mora se configur\u00f3 el 16\/2\/2024.<br>Por otra parte, alega que el pago que se hizo el 15\/4\/2025 por $3.074.271,60 en concepto de honorarios profesionales y aportes previsionales se hizo a un valor de Jus de $ 38.381, y ese pago no fue contemplado en la resoluci\u00f3n que ahora se apel\u00f3 y que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del abogado acreedor, que tampoco se hizo cargo de dicho pago, y si se hubiera tenido en cuenta se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que no se deber\u00edan $4.812.469,55 sino el equivalente a 6,87 Jus, mas IVA e intereses por haber quedado autom\u00e1ticamente constituido en mora el 16\/02\/2024.<br>Tambi\u00e9n aduce que la suma depositada por \u00e9l debe ser convertida en Jus Arancelario a la fecha de efectivo pago, pues de lo contrario seria perjudicial para la parte que el dinero depositado sea alcanzado por la inflaci\u00f3n mientras que los honorarios del Letrado Cantisani se mantengan actualizados en conforme al Jus arancelario.<br>3. Ya en an\u00e1lisis de la los agravios tra\u00eddos en el estricto \u00e1mbito del art. 272 del c\u00f3d. proc., que marca la jurisdicci\u00f3n revisora de esta c\u00e1mara, como se anticipara se tarat\u00e1n por separado las apelaciones.<br>3.1.En ese camino, se atender\u00e1 en primera lugar la del heredero Eduardo Mario Ra\u00fal Biscaro.<br>Para la jueza inicial, su mora para pagar los honorarios oper\u00f3 a partir de haber quedado firmes los honorarios regulados en agosto de 2023, notificados personalmente a ese heredero con su escrito del 2\/2\/2024, lo que habr\u00eda ocurrido pasados diez d\u00edas h\u00e1biles desde esa notificaci\u00f3n.<br>Sin embargo, en las particularidades del caso, no puede seguirse esa soluci\u00f3n, al menos respecto de este heredero.<br>\u00bfPor qu\u00e9? Porque es cierto que los honorarios fueron regulados el 23\/8\/2023 y que aqu\u00e9l present\u00f3 escrito el 2\/2\/2024 prestando su conformidad, pero no es menos verdad que posteriormente, incluso luego de que el mismo letrado tambi\u00e9n estuviera notificado (por la confecci\u00f3n de las c\u00e9dulas de notificaci\u00f3n de esos honorarios, por asistir a los herederos en los escritos del 2\/2\/2024 y 5\/2\/2024 notific\u00e1ndose de los estipendios, et.), y sin cuestionarlos, tiempo despu\u00e9s y a\u00fan sin perseguir su cobro, el 14\/6\/2024, propone su modificaci\u00f3n (a trav\u00e9s de una &#8220;aclaratoria&#8221;) por haber sido estimados con una base econ\u00f3mica errada, cuestionamiento que no fue admitido en la resoluci\u00f3n del 2\/7\/2024, y continuando con su intenci\u00f3n de rectificaci\u00f3n en el escrito del 14\/7\/2025 ya no presentado por \u00e9l sino patrocinando a los restantes herederos &nbsp;&nbsp;Carina Mariel Biscaro y Norberto Juan Claudio Biscaro, pretensi\u00f3n tampoco admitida en la decisi\u00f3n final al respecto del 5\/12\/2024. Derrotero que habilita a discurrir razonablemente que los honorarios del 23\/8\/2023 no se encontraban definitivamente fijados, a criterio del propio abogado, que hoy sostiene la tesis contraria (arg. a simili art. 54 5\u00b0 p\u00e1rrafo ley arancelaria 14967).<br>Con ese visaje, en relaci\u00f3n al heredero Eduardo Mario Ra\u00fal Biscaro, la mora no oper\u00f3 en la fecha propuesta por la resoluci\u00f3n apelada, sino que debe computarse desde que qued\u00f3 firme la resoluci\u00f3n del 5\/12\/2024, fecha cuya definici\u00f3n se defiere a la instancia inicial, previa realizaci\u00f3n de nuevos c\u00e1lculos de las partes y su debida bilateralizaci\u00f3n (arg. art. 34.5. b c\u00f3d.proc.).<br>Ahora, no asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto a que su pago habr\u00eda sido \u00edntegro porque no debi\u00f3 pagar el porcentaje de IVA cuando hizo el dep\u00f3sito del 30\/12\/2024 por reci\u00e9n haber puesto de manifiesto el abogado dicha condici\u00f3n luego de efectuado el pago. Analizada la situaci\u00f3n desde el marco del agravio propuesto por el heredero apelante (reitero, conocimiento o desconocimiento de la condici\u00f3n fiscal del letrado; arg. art. 272 c\u00f3d. proc.), no puede sostener v\u00e1lidamente que desconoc\u00eda -incluso antes de la regulaci\u00f3n del 23\/8\/2023-, que Cantisani estaba sujeto al r\u00e9gimen de Responsable Inscripto &#8211; IVA, pues a lo largo de variadas presentaciones presentadas por el mismo heredero, con el patrocinio de Cantisani, se mencion\u00f3 expresamente que \u00e9ste era &#8220;IVA: Responsable Inscripto&#8221; (v., por ejemplo, presentaciones de fechas 11\/8\/2022, 1\/11\/2022 y 3\/2023). Y la regulaci\u00f3n del 23\/8\/2023 expresamente dispuso adicionar el porcentaje de ley previsto para el IVA en cuanto correspondiere, a cargo de la parte obligada.<br>Entonces, tal como ha sido planteada a esta alzada la cuesti\u00f3n, no puede sostenerse la postura de que medi\u00f3 pago \u00edntegro de los honorarios del abogado por desconocerse que deb\u00eda depositarse tambi\u00e9n aquel porcentaje fiscal (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>En suma, con las precisiones efectuadas en este considerando, deber\u00e1 efectuarse nueva cuenta en primera instancia en relaci\u00f3n a los honorarios del abogado Cantisani a cargo del heredero Eduardo Mario Ra\u00fal Biscaro (arg. arts. 501 y concs. c\u00f3d. proc.). Con este alcance, la apelaci\u00f3n se estima parcialmente.<br>3.2. Toca el turno ahora del recurso del heredero Alejandro Carlos Dar\u00edo Biscaro.<br>Sobre la fecha de su mora -que reconoce- la hace partir de una fecha distinta a la de la resoluci\u00f3n impugnada, que lo hizo desde el 2\/2\/2024. Y le asiste raz\u00f3n, pues su presentaci\u00f3n de notificaci\u00f3n y consentimiento de los honorarios a su cargo no fue del 2\/2\/2024, sino del 5\/2\/2024, como surge a simple vista del elenco de tr\u00e1mites procesales del sistema Augusta; este agravio, entonces, es de recibo.<br>De suerte que deber\u00e1 practicarse en la instancia inicial nueva cuenta, con consideraci\u00f3n de la alternativa sobre la fecha de inicio de la mora que se decide en este voto.<br>Momento en que, por lo dem\u00e1s, deber\u00e1 resolverse la posible incidencia que el dep\u00f3sito efectuada con fecha 22\/4\/2025 podr\u00eda tener sobre lo debido y, en su caso, c\u00f3mo debe ser calculado, atendiendo las particularidades del caso, con consideraci\u00f3n del principio general de que el abogado acreedor no est\u00e9 obligado a recibir pagos parciales (arts. 867 y 869 CCyC), pero con examen de que en algunas ocasiones pudieran mediar matices diferenciadores que permitan morigerar dicho principio, como fue expuesto por el deudor apelante al postular que debi\u00f3 tomarse en la cuenta aquel dep\u00f3sito y\/o su actualizaci\u00f3n. Todo con previa debida bilateralizaci\u00f3n (arg. art. 500 c\u00f3d. proc., ya citado).<br>Con ese alcance, el recurso es admitido, y tambi\u00e9n deber\u00e1 efectuarse nueva cuenta en primera instancia en relaci\u00f3n a los honorarios del abogado Cantisani a cargo del heredero Alejandro Carlos Dar\u00edo Biscaro (arg. arts. 501 y concs. c\u00f3d. proc.) .<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de fecha 14\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/7\/2025, con el alcance dado en los considerandos 3.1 y 3.2, respectivamente. Con costas en el orden causado atento el modo que ha asido resuelta la cuesti\u00f3n, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 12, 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente las apelaciones de fecha 14\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 2\/7\/2025, con el alcance dado en los considerandos 3.1 y 3.2, respectivamente; con costas en el orden causado atento el modo que ha asido resuelta la cuesti\u00f3n, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios .<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 08:19:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 10:52:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:55:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308W\u00e8mH#~~Kz\u0160<br>245500774003949443<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2025 11:56:26 hs. bajo el n\u00famero RR-1260-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18\/12\/2025 11:56:52 hs. bajo el n\u00famero RH-219-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;Expte.: -95833-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25642"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25642\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25643,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25642\/revisions\/25643"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}