{"id":25636,"date":"2026-01-21T13:33:37","date_gmt":"2026-01-21T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25636"},"modified":"2026-01-21T13:33:37","modified_gmt":"2026-01-21T16:33:37","slug":"fecha-del-acuerdo-18-12-2025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-18-12-2025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;O., M. A. C\/ P., M. A. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95988-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O., M. A. C\/ P., M. A. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes \u00bfla apelaci\u00f3n del 10\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/6\/2025?, \u00bfla apelaci\u00f3n del 10\/7\/2025 presentada a la hora 11:21:04 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 1\/7\/2025? y \u00bfla apelaci\u00f3n del 7\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Sobre la apelaci\u00f3n del 10\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/6\/2025<br>El juzgado decidi\u00f3 establecer como cuota alimentaria provisoria en favor de sus hijos M.O.P., T.O.P. y B.O.P., la suma de pesos equivalente a 1 Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVyM) y a cargo de P. (v. resoluci\u00f3n del 4\/6\/2025).<br>1.1. Frente a la resoluci\u00f3n dictada el 04\/06\/2025, el actor interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, cuyos agravios pueden sintetizarse -en forma clara y sistem\u00e1tica- del siguiente modo:<br>*Agravios vinculados a la cuota alimentaria provisoria<br>El recurrente aduce que la resoluci\u00f3n fijo una cuota provisoria equivalente a 1 SMVM sin exponer motivo alguno, omitiendo toda referencia a criterios objetivos, normativa aplicable y necesidades concretas de los menores. Aduce que no se consideraron las necesidades de los menores M. (17a\u00f1os ), T. (13 a\u00f1os) y B. (9 a\u00f1os), pasando por alto el est\u00e1ndar del art. 659 del CCyCN, y un apartamiento de los indicadores oficiales que establece el INDEC.<br>Considera que la cuota es irrisoria y regresiva dado que el monto de 1 SMVM ($313.400) no alcanza a cubrir siquiera el umbral de subsistencia m\u00ednimo, situando a los ni\u00f1os por debajo de la l\u00ednea de pobreza conforme par\u00e1metros oficiales, e incluso del criterio usual de este tribunal en situaciones an\u00e1logas.<br>*Agravios vinculados a la denegatoria de intervenci\u00f3n de la Abogada del Ni\u00f1o: la resoluci\u00f3n niega la participaci\u00f3n de la Dra. Ameijeiras sin razones suficientes y sin analizar el marco convencional y normativo aplicable. Aduce que se repite la resistencia del juzgado a permitir su intervenci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 en el Expte. 14259\/2025, afectando la garant\u00eda de participaci\u00f3n de los NNyA. Aduce que se omiten normas de jerarqu\u00eda constitucional y leyes especiales que imponen expresamente la escucha especializada de los ni\u00f1os y la intervenci\u00f3n de un abogado propio.<br>Solicita se revoque por contrario imperio la resoluci\u00f3n de fecha 04\/06\/2025 (conf. escrito electr\u00f3nico presentado el 10\/06\/2025.).<br>2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br>Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br>Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>A la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (4\/6\/2025), el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente a 1 SMVM ascend\u00eda a $313.400 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs.5\/2025;https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/325046\/<br>20250509).<br>Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resoluci\u00f3n apelada.<br>En efecto, para los menores de 9,13 y 17 a\u00f1os, -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.69, 0.76, 0.77) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascend\u00eda a $810.693,71 ($251.972,37+ $277.534,78+ $281.186,55).<br>De este modo, el importe fijado en la resoluci\u00f3n apelada es escaso y no llega a cubrir ni siquiera la CBA -$363.539,78- por lo que de esa forma los menores se encontrar\u00edan por debajo de la linea de indigencia, conforme los par\u00e1metros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n exige interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br>De tal suerte, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/6\/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente seg\u00fan la edad de los alimentados, por ser este el par\u00e1metro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2.2. Tocante al agravio referido a la decisi\u00f3n del juzgado  de no permitir la intervenci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o se observa que se encuentran involucrados tres menores de edad  y teniendo en cuenta que al Abogado del Ni\u00f1o le compete representar los intereses personales e individuales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en car\u00e1cter de parte, sin perjuicio de la representaci\u00f3n promiscua que ejerce el asesor de Incapaces  (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo \u00fanico del decreto 62\/2015).\nCabe agregar respecto de intervenci\u00f3n en estos autos del  Abogado del Ni\u00f1o para M.O.P., T.O.P. y B.O.P, la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos  (Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica) ratificada por nuestro pa\u00eds en 1984  e incorporada a la Constituci\u00f3n Nacional con la reforma de 1994, en su art\u00edculo 8 establece las garant\u00edas judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro car\u00e1cter.\nEn otras palabras, la Convenci\u00f3n habla de \"toda persona\" sin distinci\u00f3n de edad. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son  personas y por lo tanto tiene derecho a ser o\u00eddos con las debidas garant\u00edas, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.\n En la misma l\u00ednea la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 1ro. considera ni\u00f1o a todo menor de 18 a\u00f1os, sin crear otras categor\u00edas intermedias y en su art\u00edculo 12, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del ni\u00f1o a ser o\u00eddo; para indicar que su opini\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten seg\u00fan su edad y grado de madurez.\nY ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del a\u00f1o 2005 en su art\u00edculo 27 ratifica el mismo derecho, como tambi\u00e9n a que su opini\u00f3n sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.\n Para m\u00e1s la provincia de Buenos Aires sancion\u00f3  la  Ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia,  a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Ni\u00f1o quien deber\u00e1 representar los intereses personales e individuales de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendr\u00e1 en car\u00e1cter de parte, sin perjuicio de la representaci\u00f3n del asesor de incapaces. \nEn otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales rese\u00f1adas imponen una edad a partir de la cual el ni\u00f1o reci\u00e9n tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los ni\u00f1os el derecho ser o\u00eddos y a una participaci\u00f3n activa en el proceso a trav\u00e9s de una defensa t\u00e9cnica o asistencia jur\u00eddica o patrocinio de un abogado, sin distinci\u00f3n de edad (arts. 1 de la ley 14.568,  27.c ley 26061; esta c\u00e1m. 14\/9\/22 93252 \"M.,, M. T. y otro s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar (Ley 12569\" RR-628-2022; sent. 06\/03\/2023, expte. 92739, RR104-2023).\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera en este punto (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\n\n\nII. Sobre la  apelaci\u00f3n del 10\/7\/2025  presentada a la hora 11:21:04 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 1\/7\/2025\n1.1. El Juzgado, ante la supuesta incomparecencia injustificada de los accionados A. M. D. C. A., J. O. P. y M. A. P. a la audiencia prevista por el art. 636 del C.P.C.C., resolvi\u00f3 imponer -en forma conjunta y solidaria, y en beneficio de los menores M.O.P., T.O.P. y B.O.P.- una multa equivalente a diez 10 JUS. Asimismo, en esa misma providencia fij\u00f3 una nueva audiencia del art. 636 C.P.C.C. para el d\u00eda 14 de julio de 2025 a las 8:30 hs.,  a trav\u00e9s de la plataforma Microsoft Teams (v. resoluci\u00f3n del 1\/7\/2025).\n1.2.  Frente a dicha decisi\u00f3n se presentaron las accionadas -M. A. P., y A. M. d. C. A.,- por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en forma subsidiaria con fecha 10\/7\/2025.\nSe agravian en tanto consideran que existi\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la conducta procesal, dado que la incomparecencia  - a su entender- NO fue injustificada.\nAduce que el d\u00eda 17\/6\/2025 se solicitaron la reprogramaci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n en el plazo legal de tres d\u00edas h\u00e1biles previos a la audiencia y que la obligada principal -progenitora- no estaba notificada.  Por lo que la multa genera  un gravamen desproporcionado e  infundado.\nTocante a la fijaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de audiencia virtual (14\/7\/2025), se agravian en tanto  consideran improcedente  la modalidad virtual para una audiencia conciliatoria, la cual a su criterio exige inmediaci\u00f3n y presencialidad para facilitar el di\u00e1logo, la negociaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de acuerdos (v. escrito del 10\/7\/2025).\n\n1.3. En el caso, la acci\u00f3n fue dirigida contra la progenitora -obligada principal- y contra los abuelos y t\u00edas maternas en forma subsidiaria (v. demanda del 21\/5\/2025).\nEs sabido que son los padres quienes, en primer grado, deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como resulta de la l\u00f3gica natural del sistema. Solo ante el incumplimiento de \u00e9stos, la obligaci\u00f3n alimentaria se desplaza hacia los abuelos u otros parientes en el grado m\u00e1s pr\u00f3ximo.\nPor ello, la cuota respecto de los abuelos o t\u00edas -como ocurre en autos- reci\u00e9n se torna exigible frente al incumplimiento de la demandada. La obligada preferente es la madre (art. 537.a CCyC). Ello no obsta a que la abuela y la t\u00eda -aqu\u00ed apelantes- hayan podido ser demandadas en el mismo proceso para concurrir a la prestaci\u00f3n alimentaria, pero \u00fanicamente para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir los alimentos de la obligada principal (arts. 546 y 668 CCyC).\nSentado lo anterior, cabe se\u00f1alar que la progenitora no fue notificada de la celebraci\u00f3n de la audiencia, la cual igualmente se llev\u00f3 a cabo -sin la comparecencia de las otras co-demandadas-, imponi\u00e9ndose una multa a las apelantes sin que siquiera se hubiera demostrado el incumplimiento por parte de la obligada principal que habilitara la activaci\u00f3n de la subsidiariedad prevista en el art\u00edculo 668 del CCyC. Es decir: la sola denuncia del incumplimiento podr\u00eda hacer nacer la posibilidad de activar la condena respecto de las apelantes, pero ello no aconteci\u00f3 en el presente caso.\nEn consecuencia, no resulta viable aplicar una sanci\u00f3n por una conducta que no se ha configurado de modo directo (arts. 537 y 668 CCyC).\nPor manera que, corresponde dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes y ordenar al juzgado la celebraci\u00f3n de nueva audiencia con todos los co-demandados (art. 34.4 c\u00f3d.proc.).\nM\u00e1xime que es una facultad de los jueces ordenar las diligencias necesarias para dilucidar hechos controvertidos y disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliaci\u00f3n (arg. art. 36 incs. 2 y 4 c\u00f3d. proc.).\n1.4. De la compulsa de las actuaciones se observa que, no obstante lo anterior, la audiencia se celebr\u00f3 efectivamente en la fecha se\u00f1alada -e incluso con asistencia letrada, aunque sin arribar a un acuerdo-- circunstancia que determina la sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con el objeto del recurso, el cual ha perdido actualidad e inter\u00e9s jur\u00eddico (v. acta de audiencia en tr\u00e1mite del 14\/7\/2025; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\n En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o de la petici\u00f3n correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).\n De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).\n Esta postura ha sido tambi\u00e9n asumida por esta C\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como se advierte en los autos: \"M., A. O. y otra s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\" (expte. 92.767; resoluci\u00f3n del 22\/3\/2022), y \"S., M. C. c\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\" (expte. 88.945; resoluci\u00f3n del 21\/3\/2014), entre otros.\nDe tal suerte,  corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n subsidiaria en este punto (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).\n\nIII. Sobre la apelaci\u00f3n del 7\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2025 \n1.1. El juzgado decidi\u00f3 en funci\u00f3n del planteo de temeridad y malicia, tenerlo  presente para el momento procesal oportuno y remitir a los fines requeridos las actuaciones a la Subsecretar\u00eda de Control Disciplinario,  poner  en conocimiento de la UFI Departamental de turno y del Colegio de Abogados Departamental , con copia  a los fines que eventualmente correspondan  (v. resoluci\u00f3n del 17\/7\/2025).   \n1.2. Ante dicho pronunciamiento se  presentaron los accionados por intermedio de su letrada apoderada e interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en forma subsidiaria con fecha 7\/8\/2025.\nLos agravios de las recurrentes versan -en muy apretada s\u00edntesis- en que el juzgado dio tr\u00e1mite autom\u00e1tico a las imputaciones formuladas por el Dr. M., consistentes en la atribuci\u00f3n de delitos grav\u00edsimos tales como cohecho y tr\u00e1fico de influencias, sin indicar raz\u00f3n alguna, sin efectuar una valoraci\u00f3n preliminar de verosimilitud y sin explicitar el sustento jur\u00eddico que habilitar\u00eda una decisi\u00f3n de tal gravedad institucional. Sostienen que las letradas fueron injustamente vinculadas a hechos delictivos infamantes, carentes de todo respaldo probatorio, y que dichas imputaciones -plasmadas en escritos de la contraparte y convalidadas sin an\u00e1lisis por el juzgado- lesionan profundamente su nombre, honor, reputaci\u00f3n, credibilidad profesional y dignidad, tanto ante la comunidad jur\u00eddica como frente a la ciudadan\u00eda en general.\nAlegan que la sola elevaci\u00f3n de los oficios a la UFI y al Colegio de Abogados -sin fundamento, sin traslado, sin sustanciaci\u00f3n- constituye por s\u00ed misma un da\u00f1o moral y reputacional que excede el \u00e1mbito procesal, trascendiendo a la esfera personal, social y profesional de las letradas (v. escrito del 7\/8\/2025).\n\n1.3. De la compulsa de las actuaciones se desprende que  lo cuestionado y objeto del recurso de apelaci\u00f3n es la cuesti\u00f3n referida a la intervenci\u00f3n conferida por el magistrado al Colegio de Abogados a los fines que se estimen pertinentes. En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanci\u00f3n disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 c\u00f3d. proc.; v. expte.: -92282-, sent. del 31\/08\/2021, RR-34-2021). \nEn esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la ley 5177,  los  tr\u00e1mites disciplinarios pueden iniciarse a trav\u00e9s de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. \u00c9ste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, ser\u00e1  el que determine si el abogado cometi\u00f3 o no alguna clase de infracci\u00f3n \u00e9tica; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podr\u00eda la c\u00e1mara de apelaci\u00f3n en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracci\u00f3n se pudiera haber  cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b c\u00f3d. proc.; v. causa cit.). Por ello corresponde declarar inadmisible la apelaci\u00f3n en este punto.\nTocante a la remisi\u00f3n de las actuaciones  a la justicia penal, corresponde enmarcar dicho  apercibimiento judicial dentro de la categor\u00eda de \"conminaci\u00f3n, dise\u00f1ada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro\" (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en \"Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso\"; publicado en La Ley el 8\/6\/2022, 1  o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR\/DOC\/1855\/2022).\n Sentado lo anterior, tambi\u00e9n se ha de precisar que se trata de una de las facultades impl\u00edcitas con las que cuenta el \u00f3rgano jurisdiccional; en atenci\u00f3n a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misi\u00f3n que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisi\u00f3n a autor citado en art\u00edculo de menci\u00f3n  y las facultades contenidas en el art. 35 c\u00f3d. proc.).\nPreceptos que, en procesos como el que aqu\u00ed se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandato preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jur\u00eddicos locales &#091;v. args. arts. 4.1 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2\u00b0, 3\u00b0 y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 c\u00f3d. proc.; y 1 y 7 ley 12569].\nDe tal suerte, la apelaci\u00f3n ha de ser desestimada.\nEn lo concerniente a la remisi\u00f3n de los antecedentes a Control disciplinario de la SCBA es menester recalcar que dicha secretar\u00eda tiene competencia para intervenir en cuestiones suscitadas respecto de  magistrados y funcionarios, no as\u00ed respecto de  los abogados -quienes deber\u00e1n acudir por la v\u00eda pertinente-, por lo que en este aspecto la resoluci\u00f3n debe ser revocada. \nSin perjuicio, de peticionar por la via que corresponda lo que estimen corresponder (art. 34.4 c\u00f3d. proc.)\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/6\/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente seg\u00fan la edad de los alimentados, por ser este el par\u00e1metro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervenci\u00f3n en los presentes de la abogada del ni\u00f1o; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/7\/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijaci\u00f3n de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 c\u00f3d. proc.); sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre las apelantes y el juzgado.<br>3. Estimar la apelaci\u00f3n del 7\/8\/2025, solo en lo que respecta a la remisi\u00f3n de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo dem\u00e1s la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/6\/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a la CBT correspondiente seg\u00fan la edad de los alimentados, por ser este el par\u00e1metro usual de este tribunal (arts. 2 y 3 CCyC) y ordenar la inmediata intervenci\u00f3n en los presentes de la abogada del ni\u00f1o; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/7\/2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa fijada a las apelantes, encomendado al juzgado la fijaci\u00f3n de nueva audiencia con todas las co-demandadas (art. 34.4 c\u00f3d. proc.); sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre las apelantes y el juzgado.<br>3. Estimar la apelaci\u00f3n del 7\/8\/2025, solo en lo que respecta a la remisi\u00f3n de las actuaciones a Control Disciplinario de la SCBA, y confirmar en todo lo dem\u00e1s la resoluci\u00f3n del 17\/7\/2025; con costas a las apelantes sustancialmente vencidas, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 08:21:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 10:50:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:40:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308{\u00e8mH#~xT|\u0160<br>249100774003948852<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2025 11:41:57 hs. bajo el n\u00famero RR-1257-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;O., M. A. C\/ P., M. A. 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