{"id":25631,"date":"2026-01-21T13:26:54","date_gmt":"2026-01-21T16:26:54","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25631"},"modified":"2026-01-21T13:26:55","modified_gmt":"2026-01-21T16:26:55","slug":"fecha-del-acuerdo-18-12-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-18-12-2025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;H., D. E. C\/ M., J. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95856-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., D., E. C\/ M., J. G. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/8\/25 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/24?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>La resoluci\u00f3n del 12\/7\/25 regul\u00f3 los honorarios profesionales por la etapa previa en el presente proceso de alimentos, motivando el recurso del demandado el 19\/8\/25 que fue concedido con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14967. La providencia que concedi\u00f3 el recurso por honorarios fue atacada por la abog. Bustos mediante la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/8\/25 y mediante la decisi\u00f3n del 18\/11\/25 se declar\u00f3 mal concedida la apelaci\u00f3n subsidiaria y en cambio corri\u00f3 traslado del primer recurso (v. tr\u00e1mites citados).<br>Abri\u00e9ndose as\u00ed la instancia revisora de este Tribunal, en lo que refiere a los honorarios regulados, cabe se\u00f1alar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.<br>a- El apelante cuestiona la base pecuniaria tenida en cuenta y adem\u00e1s solicita se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n en tanto no se han consignado las tareas que llevaron a la retribuci\u00f3n hoy cuestionada (v. e.e. del 19\/8\/25).<br>Debe se\u00f1alarse que aunque las partes se notificaron personalmente la base pecuniaria propuesta por la letrada B., el 20\/6\/24, lo cierto es que en los escritos solo se mencionan los autos y no el monto del valor econ\u00f3mico propuesto, por manera que a fin de no vulnerar el ejercicio de derecho de defensa en juicio al estar cuestionada en esta oportunidad es dable someterla a revisi\u00f3n (v. tr\u00e1mites de 20\/6\/24 y 26\/6\/24; arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.18 CN.). M\u00e1xime que el valor econ\u00f3mico del juicio fue aprobado en el mismo acto de la regulaci\u00f3n de honorarios, circunstancia que en principio llevar\u00eda a declarar prematura la regulaci\u00f3n (art. 57 cit; v. resol. apelada; v. adem\u00e1s &#8220;Holgado, A. c\/ Bonet, J. s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;, del 17\/5\/05, L. 36 Reg. 124, &#8220;Arripe, P. s\/ sucesi\u00f3n&#8221; del 1\/6\/93, L. 22 Reg.71; e.o.).<br>Yendo al valor del juicio, la normativa arancelaria reza que en los juicios de alimentos se fijar\u00e1n los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos a\u00f1os (art. 39 ley 14967). Y en el caso la resoluci\u00f3n del 3\/6\/24 homolog\u00f3 el acuerdo tra\u00eddo por las partes en el cual se estableci\u00f3 que la cuota alimentaria era el equivalente al 35% de los haberes que percibe el alimentante, $714.453 -monto no controvertido- y a partir de esa suma el 35% que fue el porcentaje convenido, lleg\u00e1ndose a un monto de $250.058,85 (v. resol. del 3\/6\/24 y recibos adjuntos al 20\/6\/24).<br>Entonces, a partir de esos $250.058,85 y aplicando el mecanismo dispuesto por el art. 39 ya citado, el valor econ\u00f3mico resulta de $6.001.405,20 ($250.058,85 x24; art. cit. de la ley cit.). De este modo en este tramo del recurso le asiste raz\u00f3n al apelante (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>Respecto de la nulidad solicitada, tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al apelante, pues al no consignarse la tarea que mereci\u00f3 la retribuci\u00f3n cuestionada, la regulaci\u00f3n de honorarios deviene nula en los t\u00e9rminos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; pero como este Tribunal no act\u00faa con reenv\u00edo debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br>Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $6.001.405,20, para arribar al estipendio, habr\u00eda que partir del 17,5 % que es promedio usual, seg\u00fan el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967 (sent. del 9\/10\/18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros), con reducci\u00f3n a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada) y la labor cumplida (v. tr\u00e1mites del 5\/4\/24, 19\/4\/24, 22\/4\/24, 30\/4\/24,2\/5\/24, 10\/5\/24, 17\/5\/24, 20\/5\/24, 28\/5\/24; arts.15.c. y 16 ley 14967).De acuerdo a ello para la abog. B., (por su actuaci\u00f3n en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), corresponder\u00eda un honorario de 17,22 jus (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% =$525.123,585; 1 jus =$30.488 seg\u00fan AC. 4159\/24 SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br>Y para la abog. M., (v. tr\u00e1mites del 20\/5\/24 y 28\/5\/24), cabe aclarar que el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, d\u00f3nde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista (art. 26 ley cit.); y en la presente causa se arrib\u00f3 a un acuerdo que fue homologado, con este marco, en principio, no es de aplicaci\u00f3n para regular honorarios a la profesional que asisti\u00f3 al demandado, la quita prevista en el art\u00edculo 26 de la ley 14.967.<br>As\u00ed tambi\u00e9n le corresponder\u00eda un estipendio de 17,22 jus por el desempe\u00f1o en este pleito, en el mismo monto que al abogado de la parte actora (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% =$525.123,585; 1 jus =$30.488 seg\u00fan AC. 4159\/24 SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n).Sin embargo en raz\u00f3n de su labor (v. 20\/5\/24 y 28\/5\/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.) resulta m\u00e1s adecuado y proporcional fijar su retribuci\u00f3n en la suma de 12,06 jus (base -$6.001.405,20- x 17,5% x 50% x 70 % =$367.586,068; 1 jus =$30.488 seg\u00fan AC. 4159\/24 de la SCBA.).<br>En suma, corresponde estimar el recurso del 19\/8\/25 en cuanto al valor pecuniario del juicio el que se establece en la suma de $6.001.405,20, declarar nula la resoluci\u00f3n del 12\/7\/24 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.<br>b- Respecto de las contestaciones de traslado de las letradas B., y M., mediante las presentaciones del 28\/11\/25 y 2\/12\/25, ambas profesionales insisten en la notificaci\u00f3n del apelante de la base pecuniaria y la firmeza que adquiri\u00f3, sin embargo como se expuso en el punto a- de la presente, la misma fue sometida a revisi\u00f3n de manera que en este aspecto no les asiste raz\u00f3n a las profesionales. Es que, de las constancias de la causa surge que el demandado no fue notificado de la regulaci\u00f3n de honorarios de fecha 12\/7\/24 en los t\u00e9rminos del art. 57 de la ley 14967 en tanto la c\u00e9dula dirigida a su domicilio con fecha 27\/8\/24 no logr\u00f3 cumplir su finalidad al no encontrarse el domicilio consignado (v. tr\u00e1mite cit.) y en ese lapso M., se present\u00f3 con nuevo patrocinio por lo que la apelaci\u00f3n por \u00e9l deducida debi\u00f3 ser receptada (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.)<br>En cuanto al monto del juicio que insisten las letradas se encontraba consentido y firme, ya se expuso en el punto a- los motivos por los cuales pudo ser revisada por este Tribunal, lo mismo que en lo que refiere a la resoluci\u00f3n regulatoria en crisis, de modo que en raz\u00f3n de los fundamentos dados, los mismos son suficientes para desestimar sus argumentos (arts. 34.4., 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco en este caso es admisible la agregaci\u00f3n de documentos en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art. 270 del c\u00f3d. proc., por manera que la pretensi\u00f3n de la abog. Bustos es inadmisible (arts. 34.5.b. y 270 del c\u00f3d. proc.).<br>En resumen, corresponde estimar el recurso del 19\/8\/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 12\/7\/24 y, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.<br>Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>Estimar el recurso del 19\/8\/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20.<br>Declarar nula la resoluci\u00f3n del 12\/7\/24 y, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.<br>Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso del 19\/8\/25, en cuanto al valor pecuniario del juicio se establece en la suma de $6.001.405,20,.<br>Declarar nula la resoluci\u00f3n del 12\/7\/24 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva regular los honorarios de las abogs. B., y M., en las sumas de 17,22 jus y 12,06 jus, respectivamente.<br>Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 08:23:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 10:48:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/12\/2025 11:35:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309R\u00e8mH#~x=*\u0160<br>255000774003948829<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/12\/2025 11:36:34 hs. bajo el n\u00famero RR-1255-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 sede Pehuaj\u00f3. 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