{"id":25623,"date":"2026-01-21T13:19:18","date_gmt":"2026-01-21T16:19:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25623"},"modified":"2026-01-21T13:19:19","modified_gmt":"2026-01-21T16:19:19","slug":"fecha-del-acuerdo-17-12-2025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-17-12-2025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;RIMOLDI SERGIO EDUARO C\/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br>Expte.: -92887-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RIMOLDI SERGIO EDUARO C\/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -92887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/12\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 22 de agosto contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 19 de agosto del a\u00f1o 2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante el cuestionado decisorio, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen admiti\u00f3 la demanda de reivindicaci\u00f3n promovida por Sergio Eduardo Rimoldi contra H\u00e9ctor Antonio Fern\u00e1ndez y ocupantes de los inmuebles ubicados en calle Vicente L\u00f3pez y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galv\u00e1n, de la localidad de Tres Lomas, partido Hom\u00f3nimo, designados catastralmente como: Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127), condenando a restituir el inmueble en el plazo de diez (10) d\u00edas, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento y a poner al actor en posesi\u00f3n con el auxilio de la fuerza p\u00fablica. Desestim\u00f3 la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas al demandado y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios para el momento que existan pautas actualizadas en la etapa procesal oportuna.<br>II. Apelada la sentencia por la demandada, los agravios fueron vertidos el d\u00eda 22 de septiembre, con r\u00e9plica del 30 de septiembre.<br>III. En s\u00edntesis que se expone, se\u00f1ala el recurrente, luego de narrar los antecedentes del juicio, que la cuesti\u00f3n relacionada a la interversi\u00f3n de t\u00edtulo es tratada al final por el sentenciante, implica un rigorismo formal al principio y al final del decisorio, y que se dej\u00f3 para lo \u00faltimo el examen de la contundente prueba arrimada al proceso.<br>En ese sentido afirma que dicho concepto es ajeno al litigio, dado que el recurrente comenz\u00f3 desde el primer d\u00eda a ejercer la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o, por lo que no puede a poyarse el decisorio en una circunstancia no propuesta. Lo mismo refiere sobre el desarrollo relacionado tanto con la continuidad de las posesiones, como&nbsp;la ausencia de plano.<br>Sostiene que todas las citas doctrinarias y jurisprudenciales no son aplicables al caso de autos, pues cuando se habla de continuidad en la posesi\u00f3n, el causante deb\u00eda tenerla al momento de su fallecimiento. De lo contrario el deceso se transforma en un hecho saneatorio de la relaci\u00f3n real entre el sujeto y la cosa.<br>Ni el titular de dominio muerto en 1921, ni su esposa fallecida en 1956, ambos domiciliados en Bol\u00edvar, ni su hija fallecida en 1996 tuvieron la posesi\u00f3n de los inmuebles.<br>Asegura que los testigos son contundentes, pues definen el lugar como abandonado, lleno de yuyos. Mal puede Oguiza alegar derechos y mucho menos trasmitirlos por donaci\u00f3n a su hijo, que no es sucesor a t\u00edtulo universal, sino singular, lo que debilita su situaci\u00f3n, ya que no lo ampara ninguna ficci\u00f3n jur\u00eddica.<br>Objeta asimismo la exigencia del plano de mensura, dado que en el caso no se trata de una acci\u00f3n, sino de una reconvenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual existe un impedimento material pues un plano de posesi\u00f3n demora cerca de un a\u00f1o en ser aprobado.<br>Afirma seguidamente que aleg\u00f3 que los terrenos estaban abandonados, que nacieron a la vida urbana&nbsp;y aprovechamiento econ\u00f3mico a partir de la ocupaci\u00f3n del apelante desde el a\u00f1o 1988, conforme al testimonio de Ram\u00edrez entre otros, con cita de doctrina en su apoyo.<br>Alude adem\u00e1s del medio probatorio testimonial a las constancias de fojas 146, 148 y 149, del expediente 4002\/2008 que en esta causa fue producida como prueba instrumental y que ilustran con contundencia acerca de la duraci\u00f3n y publicidad de la posesi\u00f3n. Agrega la compra del inmueble calles por medio, donde construy\u00f3 su vivienda, desarroll\u00f3 la vida familiar y comercial (a\u00f1o 1986), el estado de abandono previo de los lotes que pretende usucapir, la habilitaci\u00f3n comercial del corral\u00f3n desde el a\u00f1o 2001, a la neutralizaci\u00f3n del remate mediante el plan de pagos suscripto en el a\u00f1o 2008 en el Expte 2459\/2008 del Juzgado de Paz de Tres Lomas, el silencio frente al llamamiento edictal, la carencia de domicilio fiscal en el municipio del titular, las fotograf\u00edas de las manzanas que prueban la estrecha vinculaci\u00f3n f\u00edsica entre la casa de Fern\u00e1ndez, el corral\u00f3n y el dep\u00f3sito de materiales y la inspecci\u00f3n ocular.<br>Sostiene errada la conclusi\u00f3n sobre la insuficiencia de los testimonios, y cita en su apoyo las declaraciones de Ram\u00edrez y Hern\u00e1ndez.<br>Explicita que para el improbable supuesto que no se considere probada la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1988, este juicio fue promovido en el a\u00f1o 2021 por el se\u00f1or Rimoldi, es decir que con 20 a\u00f1os previos, la reconvenci\u00f3n debe ser admitida.<br>Cuestiona los efectos interruptivos del juicio Oguiza, dado que ignor\u00f3 u ocult\u00f3 en su escrito inicial, y porque al responder la excepci\u00f3n de cosa juzgada se diferenci\u00f3 de aquel proceso, planteando que se trataba de uno nuevo que le era ajeno y tercero, a la luz de lo resuelto, si el proceso anterior result\u00f3 inocuo para la nueva relaci\u00f3n procesal, mal puede aprovecharse del mismo para sostener su reclamo. Cita doctrina en su apoyo.<br>En su respuesta, el accionante rebate los argumentos propuestos, y solicita que se confirme la sentencia cuestionada.<br>IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constituci\u00f3n Provincial; 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destacan seguidamente, en lo pertinente, las razones que justificaron la sentencia apelada: 1. El actor demanda la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles sitos en calle Vicente L\u00f3pez y Planes entre calles Mayor Sosa y Cabo Galv\u00e1n, de la localidad de Tres Lomas, partido Hom\u00f3nimo, designados catastralmente como: Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 2, Matricula 4162 (127); Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 3, Matricula 4163 (127); Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n D, quinta 39, manzana 39-B, parcela 4, Matricula 4164 (127). 2. Se encuentra acreditado el derecho del actor para interponer la presente demanda sobre los inmuebles que en la actualidad posee el accionado, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompa\u00f1ado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Sergio Eduardo Rimoldi, en tanto resulta ser titular del dominio por donaci\u00f3n que le hiciera su madre \u2013Mar\u00eda Evelia Oguiza- instrumentada mediante escritura numero 147 pasada por ante la notaria Mar\u00eda del Rosario Paso. 3. La conexi\u00f3n con el primer titular registral de dichos lotes, queda acreditada con lo actuado en autos &#8220;Woychik, Pedro y otra S\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221; (Expte. N\u00ba 18629\/90), fecha de inicio 31\/8\/1990, donde se tiene acreditado a fs. 43\/44 y despacho electr\u00f3nico de fecha 21\/10\/2019, que Pedro Woychic y\/o Pedro Wojcik y\/o Pedro Wojcik y\/o Pedro Wojeek, era en todos los casos, una misma y \u00fanica persona. Resultando ser heredera, su hija Mar\u00eda Emilia Woichik. Luego a Mar\u00eda Emilia Woichik le sucede en car\u00e1cter de heredera su hija: Mar\u00eda Evelia Oguiza y Woichik, en autos \u201cWoichik, Mar\u00eda Emilia s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221; (Exp. 4002\/2008) de tr\u00e1mite por ante este mismo Juzgado. Resultando as\u00ed, Mar\u00eda Evelia Oguiza donante de los lotes en cuesti\u00f3n, resultando donatario, su hijo \u2013actor en los presentes- Sergio Eduardo Rimoldi. 4. La posesi\u00f3n hereditaria se refleja sobre cada uno de los objetos que la componen, de modo que el heredero adquiere asimismo la continuidad en la posesi\u00f3n ordinaria del causante. 5. En virtud de lo establecido en los art\u00edculo 1892 y 2280 del C\u00f3digo Civil y Comercial, encuentro acreditado que Sergio Eduardo Rimoldi, ha logrado probar, por un lado, el t\u00edtulo que da derecho sobre los lotes objeto de autos, los cuales recibi\u00f3 por donaci\u00f3n que realizar\u00e1 su madre, y por otro, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, la cual se fue sucediendo desde el fallecimiento del primitivo titular registral, de acuerdo a lo normado por el art\u00edculo 1901 del c\u00f3digo citado. 6. El accionado manifiesta que debe prestarse especial atenci\u00f3n a lo actuado en los autos \u201cOGUIZA MARIA EVELIAC\/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S\/REIVINDICACION\u201d Expte. N\u00b0 TL-155-2012, donde se determin\u00f3 que la actora \u2013Mar\u00eda Evelia Oguiza- carec\u00eda, por el momento, de legitimaci\u00f3n para demandar la reivindicaci\u00f3n. y que con la prueba aportada habr\u00eda logrado demostrar la posesi\u00f3n publica, pacifica e ininterrumpida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. 7. Con la documentaci\u00f3n se\u00f1alada no logra probar la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1988. El testigo Hugo Oscar Mart\u00edn tampoco pudo precisar aproximadamente la fecha de ocupaci\u00f3n de los terrenos por parte de Fern\u00e1ndez, oscilando la misma entre 15 a 20 a\u00f1os. La testigo Graciela Haydee Zurdo, afirma que vive en su domicilio desde el a\u00f1o 1993, manifiesta que los terrenos objeto de estos autos eran bald\u00edos, y tiempo despu\u00e9s hubo un cartel de remate, emplazado por parte de la Municipalidad de Tres Lomas, ubicando la posesi\u00f3n de Fern\u00e1ndez, hace aproximadamente 20 a\u00f1os. El testigo H\u00e9ctor Horacio Hern\u00e1ndez, manifiesta que vive en su vivienda desde hace 29 a\u00f1os, y desde que tiene uso de raz\u00f3n es Fern\u00e1ndez quien ocupa los terrenos en pleito. De los expedientes agregados como prueba instrumental puede verse en autos \u201cOGUIZA MARIA EVELIA C\/FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S\/REIVINDICACION\u201d Expte. N\u00b0 TL-155-2022 a fs. 12\/13 carta documento con aviso de recibo, enviada en fecha 18\/2\/2010, por la Sra. Oguiza, intimando al Sr. Fern\u00e1ndez a desocupar los inmuebles en caso de que el comprador de los mismos no sea el demandado. En los autos MUNICIPALIDAD DE TRES LOMAS C\/ WOJCIK PEDRO S\/APREMIO\u201d EXPTE. 2459 de tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz letrado de Tres lomas, luce a fs. 76\/77 convenio de pago de tributos, de fecha 3 de Julio de 2009, celebrado entre la Municipalidad de Tres Lomas y el Sr. H\u00e9ctor Antonio Fern\u00e1ndez, el cual resulta ser la primera prueba contundente en la que se identifica al demandado con la cosa, ya que hasta ese momento, la prueba tra\u00edda, no ha podido fijar una fecha que sea comienzo para el c\u00f3mputo del plazo posesorio, por lo que la totalidad de la prueba aportada por el reivindicado, para su defensa basada en la posesi\u00f3n veintea\u00f1al del inmueble objeto de autos, resulta deficitaria. 8. Teniendo en cuenta que la gran mayor\u00eda de los testigos ha manifestado que el Sr. Fern\u00e1ndez ha ocupado los lotes objeto de autos desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, es dable destacar que \u201cla prescripci\u00f3n adquisitiva se trata de un modo excepcional de adquirir la propiedad, debiendo la prueba ser concluyente y debiendo reunir la misma condiciones sustanciales de exactitud, precisi\u00f3n y claridad y pautas que deben guiar al juzgador para su apreciaci\u00f3n corresponde sean estrictas, exigi\u00e9ndose apoyo formal, serio y convincente respecto a la posesi\u00f3n animus domini y a su antig\u00fcedad, y debe tenerse en cuenta que por imperativo legal el fallo que admita la demanda no puede basarse exclusivamente en la prueba testifical, exigi\u00e9ndose una concurrencia integrativa de pruebas&#8221;. 9. De la prueba compuesta desarrollada en autos, queda demostrado que el demandado Fern\u00e1ndez no ha podido probar su ocupaci\u00f3n con alg\u00fan otro medio probatorio que pudiese darle exactitud a la posesi\u00f3n pretendida, la Sra. Oguiza ha seguido un iter l\u00f3gico jur\u00eddico, ya que, en un primer momento, carec\u00eda de auto de identidad en la sucesi\u00f3n de su abuelo, y fue peticionando en los diversos expedientes en los que se fue sucediendo el patrimonio del causante, el auto de identidad del primitivo titular registral, para as\u00ed, llegar a donarle a su hijo, quien resulta ser aqu\u00ed actor. 10. El demandado reconveniente no ha acompa\u00f1ado el plano de mensura exigido por el art\u00edculo 24 de la Ley 14.159. 13. El demandado no ha logrado aportar los elementos necesarios para demostrar la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, con \u00e1nimo de due\u00f1o por el lapso de veinte a\u00f1os que permita repeler la acci\u00f3n real intentada por el actor.<br>V. Se comparte el criterio del Juzgador de origen sobre que la ausencia del plano de mensura exigido por el art\u00edculo 24 de la Ley 14.159 obsta al progreso de la reconvenci\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva.<br>Sin embargo, ello no impide se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n de los medios probatorios testimonial, de constataci\u00f3n e instrumental producidos, conforme ser\u00e1 explicado, conducen a establecer que por un periodo de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, previo a la promoci\u00f3n de la demanda, el accionado ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, con \u00e1nimo de due\u00f1o.<br>En efecto, los cuatro testigos que depusieron frente al Dr. Martiarena en la audiencia de vista de causa celebrada el d\u00eda 2 de noviembre del a\u00f1o 2022 -en un ponderable ejercicio de inmediaci\u00f3n y oralidad-, fueron contestes al se\u00f1alar que hacia los a\u00f1os noventa del siglo pasado, Fern\u00e1ndez, coincidentemente con la construcci\u00f3n de su casa familiar, enfrente a los inmuebles en debate, dio inicio a la posesi\u00f3n mediante el alambrado y ubicaci\u00f3n de animales en el predio. Y que posteriormente comenz\u00f3 a utilizarlo para dep\u00f3sito de materiales de construcci\u00f3n, parar llevar adelante el negocio de corral\u00f3n que explota al d\u00eda de hoy, hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas.<br>Recu\u00e9rdese que al evaluar este medio de prueba tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que su credibilidad se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicci\u00f3n del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciaci\u00f3n debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extra\u00eddas con recto criterio de la l\u00f3gica y basadas en la ciencia, experiencia y observaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos agregados a la causa. En el caso, los deponentes expusieron el conocimiento de los hechos a trav\u00e9s de su directa percepci\u00f3n: Ram\u00edrez trabaj\u00f3 en la construcci\u00f3n de la casa del accionado; Mart\u00edn es cliente del corral\u00f3n; Zurdo y Hern\u00e1ndez son vecinos del demandado (arts. 384, 456, C. Proc.; cfr. Arazi &#8220;La Prueba en el Proceso Civil&#8221; p\u00e1g. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que all\u00ed trae, C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 114.885, RSD 116\/14; 120.301 RSD 186\/16; 121.395, RSD 91\/17; 122.316, RSD 240\/17; 123.554, RSD 142\/18; 124.794, RSD 82\/19).<br>Asimismo, el mandamiento de constataci\u00f3n acompa\u00f1ado el d\u00eda 28 de marzo del a\u00f1o 2023 da cuenta que los inmuebles est\u00e1n ocupados con materiales para la construcci\u00f3n; herramientas de trabajo, veh\u00edculos y otros objetos relacionados a dicha comercial. Se verific\u00f3 que se encuentran cercados con un alambrado ol\u00edmpico en todo su per\u00edmetro y poseen tranqueras\/puertas de acceso en sus extremos. Se acompa\u00f1an tambi\u00e9n fotograf\u00edas que ilustran tales informaciones.<br>Por \u00faltimo, se observan agregadas copias digitales del expediente promovido en el mes de julio del a\u00f1o 2008 por el Municipio de Tres Lomas contra el titular registral por cobro de tasas municipales sobre los inmuebles del caso (v. actuaci\u00f3n del 10 de diciembre del corriente).<br>En la causa aludida fue acompa\u00f1ado un convenio de pago por la deuda reclamada, que comprendi\u00f3 los periodos 2003\/2008, donde quien asumi\u00f3 el compromiso de pago fue el accionado.<br>Es oportuno destacar ahora que descartada la reconvenci\u00f3n propuesta, se mantiene en pie la invocada posesi\u00f3n como defensa frente a la reivindicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la cual no es menester cumplimentar ning\u00fan requisito instrumental como recaudo de admisibilidad (art. 24, ley 14.159 y 679, C. Proc.). Ello, sin perjuicio que -como sucede en el caso-, deba producirse la prueba necesaria para la acreditaci\u00f3n de los actos posesorios durante el tiempo necesario para prescribir.<br>En orden al an\u00e1lisis probatorio, expuestos sus elementos salientes, se postula un examen integrador de la prueba producida, dado que los jueces deben evitar merituar cada una mediante un an\u00e1lisis absolutamente independizado de las restantes, debiendo deducir una convicci\u00f3n racional del conjunto de elementos probatorios, ya que, en los hechos, dif\u00edcilmente se encuentra una \u00fanica prueba conclusiva y aut\u00f3noma, por lo que les incumbe evitar la atomizaci\u00f3n del material probatorio practicando una valoraci\u00f3n sincr\u00e9tica y penetrante de todos los elementos de demostraci\u00f3n (arts. 375 , 384, C. Proc.; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 111.390; RSD 141\/09; 126.662, RSD 86\/20).<br>En esa direcci\u00f3n ciertamente el contexto probatorio conformado por los medios de acreditaci\u00f3n examinados converge, a establecer que desde hace d\u00e9cadas, en ocasi\u00f3n a que la parte demandada se estableci\u00f3 frente a los inmuebles objeto del conflicto, dio inicio a su posesi\u00f3n en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. Las actuaciones llevadas a cabo en los autos \u201cOguiza M.E. c\/ H. A. s\/ Revindicaci\u00f3n&#8221;, no modifican estas circunstancias, dado el resultado adverso a la demanda entablada, fundado en la ausencia de legitimaci\u00f3n activa (v. sentencia firme del 3\/8\/2017)<br>VI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidaci\u00f3n de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la soluci\u00f3n dada hace innecesario el tratamiento de las dem\u00e1s (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B-80.239 RSD 23-95, B-79.970 RSD 11-95, B-88.042 RSD. 96\/98; B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138\/16).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/8\/2025 y revocar la sentencia del 19\/8\/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicaci\u00f3n. Con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/8\/2025 y revocar la sentencia del 19\/8\/2025 en cuanto hace lugar a la demanda por reivindicaci\u00f3n; con costas al apelado sustancialmente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/12\/2025 08:12:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/12\/2025 09:09:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/12\/2025 09:20:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309@\u00e8mH#~pyF\u0160<br>253200774003948089<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/12\/2025 09:21:05 hs. bajo el n\u00famero RS-86-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;RIMOLDI SERGIO EDUARO C\/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;Expte.: -92887-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25623"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25623\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25624,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25623\/revisions\/25624"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}