{"id":25619,"date":"2026-01-21T13:17:30","date_gmt":"2026-01-21T16:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25619"},"modified":"2026-01-21T13:17:31","modified_gmt":"2026-01-21T16:17:31","slug":"fecha-del-acuerdo-17-12-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-17-12-2025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;J., C. M. C\/ T., J. O. S\/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221;<br>Expte.: -95981-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;J., C. M. C\/ T., J. O. S\/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221; (expte. nro. -95981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 19\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Como primer par\u00e1metro debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta m\u00e1s que el pedido unilateral de uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa CMJ, y luego, su esposo JOT, al contestar demanda present\u00f3 un convenio regulador, aclarando que no existen registrados a nombre de los c\u00f3nyuges los bienes del matrimonio.<br>En la sentencia del 18\/4\/2024 se decret\u00f3 el divorcio, se homolog\u00f3 el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.<br>Los honorarios se regularon a ra\u00edz de un divorcio que si bien incluy\u00f3 el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se dar\u00eda tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de divorcio, obstando por ende la emisi\u00f3n de sentencia (art. 438 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y ante\u00faltimo, CCyC). Aunque en ning\u00fan caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto p\u00e1rrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo art\u00edculo, quinto p\u00e1rrafo del CCyC).<br>Posteriormente, el 14\/4\/2025, ambos abogados quienes act\u00faan en car\u00e1cter de defensores oficiales, considerando que en relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de honorarios por su orden en lo que respecta a los bienes que constituyen el acervo conyugal, presentan la estimaci\u00f3n de la base regulatoria considerando el convenio regulador del art. 438 del CCyC,\u00a0 en relaci\u00f3n a los\u00a0bienes del matrimonio.<br>El juzgado decide que, previo a todo tr\u00e1mite deber\u00e1 acreditarse la titularidad de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, y tambi\u00e9n adjuntar valuaci\u00f3n de los mismos (ver prove\u00eddo del 29\/4\/2025), y luego, ante la falta de acreditaci\u00f3n de los bienes denunciados como integrantes de la sociedad conyugal a nombre de los c\u00f3nyuges, el juzgado decide el 13\/8\/2025 que no resulta posible dar curso a la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo por v\u00eda del presente proceso.<br>Frente a esta resoluci\u00f3n, los abogados presentan aclaratoria con apelaci\u00f3n en subsidio, por considerar que\u00a0 la resoluci\u00f3n apelada no ha resuelto lo peticionado, dado que solicitaron la regulaci\u00f3n de honorarios y no la orden de inscripci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal (ver escrito del 19\/8\/2025). El 9\/10\/2025 se concede la apelaci\u00f3n.<br>2. Veamos.<br>El juzgado regul\u00f3 honorarios para el abogado E. A. C. K., y para la abogada M. L. G., por el divorcio, -pues \u00e9sa era la pretensi\u00f3n inicial, seg\u00fan demanda del 12\/3\/2024 dentro del \u00e1mbito de art. 91 de la ley 5827 (t. seg\u00fan ley 10.571), pues ambos fueron designadas como Defensores de Pobres y Ausentes.<br>Pero el tr\u00e1mite del divorcio incluy\u00f3 otras cuestiones, como surge del punto VI de aquella sentencia, que -adem\u00e1s de decretar el divorcio de los c\u00f3nyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribuci\u00f3n de bienes del matrimonio, propuesto por el demandado y aceptado por la actora.<br>Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, corresponder\u00eda una retribuci\u00f3n por el tr\u00e1mite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 \u00falt. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). .<br>Pero en el caso, surge de las presentaciones, y as\u00ed lo reconocen las partes, la actora al presentar demanda expresa que &#8220;El matrimonio no cuenta con bienes registrables a su nombre, por lo tanto nada hay que decir con respecto a este instituto&#8221;, y el demandado al contestar la misma y presentar el convenio regulador reconoce &#8220;que si bien no se encuentran registrados a nombre de los c\u00f3nyuges los bienes del matrimonio&#8221;, lo que es reiterado el 11\/5\/2025 al estimar la base regulatoria.<br>As\u00ed las cosas, sin que existan bienes registrados a nombre de los c\u00f3nyuges a dividir, no corresponde regular honorarios por el convenio regulador (arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 19\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 19\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/12\/2025 08:13:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/12\/2025 09:07:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/12\/2025 09:14:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308+\u00e8mH#~pC8\u0160<br>241100774003948035<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/12\/2025 09:19:43 hs. bajo el n\u00famero RR-1244-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;J., C. M. C\/ T., J. O. 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