{"id":25615,"date":"2026-01-21T12:36:55","date_gmt":"2026-01-21T15:36:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25615"},"modified":"2026-01-21T12:36:55","modified_gmt":"2026-01-21T15:36:55","slug":"fecha-del-acuerdo-16-12-2025-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-16-12-2025-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., C. J. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br>Expte.: -89385-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., C. J. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -89385-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025 que dispuso contra la Agencia Nacional de Discapacidad medida de no innovar sobre la prestaci\u00f3n no contributiva del causante fue apelada por aqu\u00e9lla con fecha 2\/9\/2025.<br>Ya en esta instancia, antes de ingresar en el tratamiento de la apelaci\u00f3n, se requiri\u00f3 a la curadora interviniente con fecha 27\/10\/2025 que por el tiempo transcurrido desde la petici\u00f3n de la medida informe en el grado de avance de los tr\u00e1mites encomendados por la Andis, y si pudo obtener la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n requerida.<br>Dicho requerimiento fue respondido con fecha 30\/10\/2025 por la curadora Arag\u00f3n, quien mencion\u00f3 que el causante contin\u00faa cobrando la prestaci\u00f3n y que en virtud de la resoluci\u00f3n 2025-12621 de la Agencia Nacional de Discapacidad, entend\u00eda que la cuesti\u00f3n por el momento se habr\u00eda tornada abstracta.<br>En consecuencia, por esta c\u00e1mara se orden\u00f3 librar oficio a la Andis a fin de que informe si el causante C.J.A. es una de las personas identificadas en el Anexo I (IF2025-105743345-APN-DAAEYL#A) que forma parte de la Resoluci\u00f3n 12621\/2025 del 24\/9\/2025, en tanto no pod\u00eda afirmarse que la cuesti\u00f3n hab\u00eda devenido abstracta ya que la resoluci\u00f3n mencionada orden\u00f3 el restablecimiento de los beneficios correspondientes a las personas identificadas en aquel Anexo, y no se ten\u00eda certeza respecto a si el causante se encontraba o no incluido en el mismo (v. prov. del 4\/11\/2025).<br>Dicho oficio fue remitido y recepcionado por Andis (v. presentaci\u00f3n del 10\/11\/2025), sin que haya sido respondido por parte del organismo.<br>En virtud de ello, no puede aseverarse que la cuesti\u00f3n haya devenido abstracta en tanto no existe certeza de que el causante se encuentre incluido en el Anexo mencionado antes (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>2. Ahora s\u00ed, corresponde tratar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025.<br>Los agravios de la Andis se basan en que la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensi\u00f3n lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensi\u00f3n que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la divisi\u00f3n de poderes; y por \u00faltimo, refiere a que no se encontrar\u00edan reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.<br>2. Para resolver, es de tenerse presente que ante la citaci\u00f3n del causante, la curadora peticion\u00f3 se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situaci\u00f3n de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentaci\u00f3n respaldatoria y exigida por Andis (v. escrito del 20\/8\/2025).<br>En ese aspecto, m\u00e1s all\u00e1 de las facultades de contralor y suspensi\u00f3n de los beneficios con que cuenta, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepci\u00f3n del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dict\u00f3 una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestaci\u00f3n, si no m\u00e1s bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentaci\u00f3n respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisi\u00f3n no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos as\u00ed, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, m\u00e1xime que es el propio c\u00f3digo de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, a\u00fan cuando se tratare de \u00f3rgano incompetente, si el cuadro de situaci\u00f3n planteado as\u00ed lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 c\u00f3d. proc., cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025; expte. 95627, res. del 30\/6\/2025, RR-559-2025; entre muchos otros).<br>Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habr\u00eda respetado la instancia administrativa previa, que no ser\u00eda del caso tratar el tema propuesto en el \u00e1mbito de este proceso de determinaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica y que se estar\u00eda violentando el principio de divisi\u00f3n de poderes; ello en la medida que -como se explicit\u00f3 antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestaci\u00f3n por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestaci\u00f3n mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Y es de advertirse a esta altura que la medida debe ser mantenida, en tanto -como se dijo antes- sin perjuicio de la Resoluci\u00f3n dictada por Andis, no puede confirmarse que el causante se encuentre dentro de las personas comprendidas en aquella; y m\u00e1s all\u00e1 del posterior an\u00e1lisis que Andis realice sobre la documentaci\u00f3n requerida, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestaci\u00f3n (cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025 y mismos expedientes citados).<br>Cabe recordar que la prohibici\u00f3n de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere veros\u00edmil, elemento que tiene que estar dado por un m\u00ednimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta as\u00ed calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibici\u00f3n de innovar, el recaudo se configura a trav\u00e9s del inter\u00e9s jur\u00eddico que justifica la medida para disipar un temor de da\u00f1o inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestaci\u00f3n de la parte, s\u00ed basta que aqu\u00e9l resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14\/10\/2008, entre muchos otros, y esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025).<br>Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.<br>Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante, seg\u00fan la sentencia dictada el 23\/8\/2022 tiene restringida su capacidad, y es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante.<br>Por otro lado, el peligro en la demora tambi\u00e9n se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podr\u00eda surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la p\u00e9rdida del beneficio, conforme se explicitara en p\u00e1rrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 c\u00f3d. proc.).<br>Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciaci\u00f3n, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneraci\u00f3n al derecho de defensa (arg. art. 198 c\u00f3d. proc.).<br>3. En resumen, en el caso, la medida cautelar se mantiene. Y as\u00ed se decide para impedir cualquier alteraci\u00f3n que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiaria de la medida.<br>Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o grav\u00e1menes innecesarios y por el avance de la causa hasta el momento, en virtud de la facultad que los jueces tienen de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; para no prolongar indebidamente el plazo para que el causante re\u00fana y presente la documentaci\u00f3n que se le exige -de seguir siendo necesaria su evaluaci\u00f3n-, es prudente otorgar un plazo de 30 d\u00edas desde el dictado de esta resoluci\u00f3n para cumplimentar aquellos requerimientos en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga (arg. art. 204 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 18\/4\/2012, expte. 87920, y resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025, expte. 93658).<br>Vencido ese plazo, o las pr\u00f3rrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, cesar\u00e1 la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 c\u00f3d. proc., expte. 93658, res. del 30\/5\/2025).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde:<br>1) Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025, manteni\u00e9ndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 d\u00edas desde el dictado de esta resoluci\u00f3n para cumplimentar aquellos requerimientos en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga.<br>2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta c\u00e1mara (arg. arts. 69 c\u00f3d. proc.)<br>3) Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1) Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025, manteni\u00e9ndose, en el caso, la vigencia de la medida de no innovar por un plazo de 30 d\u00edas desde el dictado de esta resoluci\u00f3n para cumplimentar aquellos requerimientos en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga.<br>2) Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta c\u00e1mara.<br>3) Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 09:26:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:32:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 11:28:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309G\u00e8mH#~n=+\u0160<br>253900774003947829<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 11:29:29 hs. bajo el n\u00famero RR-1241-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;A., C. J. 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