{"id":25613,"date":"2026-01-21T12:34:57","date_gmt":"2026-01-21T15:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25613"},"modified":"2026-01-21T12:34:58","modified_gmt":"2026-01-21T15:34:58","slug":"fecha-del-acuerdo-16-12-2025-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-16-12-2025-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA LEY 12726 C\/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br>Expte.: -94926-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA LEY 12726 C\/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -94926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfdebe declararse de oficio la nulidad de la resoluci\u00f3n dictada en el d\u00eda de la fecha registrada como RR-1240?<br>SEGUNDA: en su caso \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2025)<br>TERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>El procesamiento inform\u00e1tico de textos ha habilitado una nueva clase de error material: el \u201ccorta y pega\u201d masivo.<br>En el caso, el voto confeccionado para este expediente el 10\/12\/2025 no fue plasmado en el armado de la sentencia del 16\/12\/2025, y fue &#8220;copiada&#8221; en su lugar la soluci\u00f3n propuesta para otra causa -en una cuesti\u00f3n que nada tiene que ver con lo que aqu\u00ed se debat\u00eda-. Se dio, as\u00ed, a la sentencia del 16\/12\/2025 un contenido incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br>Aunque derivada de un yerro material como el explicado, la incongruencia resulta palmaria, ocasionando irremediablemente la nulidad de la sentencia de fs. 202\/206 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida a\u00fan, de modo que es dable proceder de oficio (art. 172 2\u00aa parte c\u00f3d. proc.), para luego, sin soluci\u00f3n de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El 1\/8\/2025 se presenta la actora y practica nueva liquidaci\u00f3n actualizada de la deuda reclamada en autos, solicitando su aprobaci\u00f3n.<br>El juzgado al respecto dijo que en funci\u00f3n de la providencia firme dictada el 30\/06\/2025, la parte accionante hab\u00eda percibido ya la totalidad del capital reclamado, tal como se hiciera constar al momento de ordenarse la transferencia, y por ello concluye que no puede ser aprobada la liquidaci\u00f3n practicada en tanto incluye en el c\u00e1lculo capital que ya ha sido cancelado (res. del 8\/9\/2025). Sin perjuicio que habilita la liquidaci\u00f3n de intereses entre la anterior liquidaci\u00f3n y el efectivo pago.<br>Esta decisi\u00f3n el motivo de apelaci\u00f3n por parte de la actora, agravi\u00e1ndose en cuanto el magistrado, al ordenar la transferencia en el punto 6 del auto de fecha 30 de junio de 2025, realiz\u00f3 una imputaci\u00f3n para la cual no estar\u00eda facultado, lo que lo llev\u00f3 arbitrariamente a tener por cancelado un cr\u00e9dito que no hab\u00eda sido abonado \u00edntegramente.<br>Agrega que se tiene por cancelada la deuda mediante un pago parcial, imputando las sumas a cancelar el capital cuando quien posee la facultad para hacerlo es \u00e9l o en su defecto el deudor, por lo que el juzgado se ha extralimitado, incluso en contradicci\u00f3n con lo solicitado por el mandante acreedor.<br>Se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n fue practicada al 21 de febrero de 2024, y la suma resultante de la misma, fue transferida m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s (14 de julio de 2025), resultando por ello evidente que corresponde proceder a practicar nueva cuenta, m\u00e1xime cuando as\u00ed se manifest\u00f3 en las sucesivas presentaciones.<br>Dice que el monto transferido no resulta suficiente para atender al capital reclamado e intereses de la ejecuci\u00f3n, y que entenderlo de otro modo, implicar\u00eda vulnerar su derecho de propiedad al impedirle el cobro \u00edntegro de su cr\u00e9dito.<br>Todo esto en el memorial de fecha 19\/9\/2025.<br>2. Previo a ordenarse la transferencia de fondos a su cuenta, el 26\/6\/2025, la ejecutante dijo que se hiciera dicha transferencia &#8220;\u2026a cuenta de intereses, gastos y capital\u2026&#8221; (v. antep\u00e9nultimo p\u00e1rrafo).<br>Luego, al ordenarse esa transferencia de fondos el 30\/06\/2025 cierto es que el juzgado si bien explica como se compone esa suma, en su parte final aclara que ser\u00eda de ese modo &#8220;previo consentimiento&#8221;.<br>Ante ello el beneficiario se present\u00f3 para manifestar que se ordene la transferencia ordenada a su favor la suma de pesos $169.814.753,11, aclarando puntualmente que hac\u00eda expresa reserva de practicar liquidaci\u00f3n definitiva hasta el efectivo pago (esc. elec. del 2\/7\/2025). Reafirmando, de ese modo, su postura de fecha 26\/6\/2025.<br>De tal guisa, habi\u00e9ndose realizado el pago mas de un a\u00f1o despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n practicada el 21\/02\/2024, teniendo presente los t\u00e9rminos de la sentencia de trance y remate del 16\/2\/2018, as\u00ed como la reserva efectuada por el beneficiario de practicar liquidaci\u00f3n definitiva, con el orden establecido en el mencionado escrito del 26\/6\/2025, no puede concluirse que el pago percibido por el acreedor un a\u00f1o despu\u00e9s de liquidada la deuda haya tenido efectos cancelatorios del capital adeudado. Pues es sabido que a partir del momento en que el dinero depositado qued\u00f3 a disposici\u00f3n del acreedor corresponde realizar la imputaci\u00f3n primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C), por lo que debe practicarse nueva liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados por el actor.<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>A LA TERCERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Declarar de oficio la nulidad de la resoluci\u00f3n dictada en el d\u00eda de la fecha registrada como RR-1240.<br>2. Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2025, y revocar la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2025 debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n conforme lo expuesto al votar la primera cuesti\u00f3n.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar de oficio la nulidad de la resoluci\u00f3n dictada en el d\u00eda de la fecha, como RR-1240.<br>2. Estimar la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2025, y revocar la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2025 debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n conforme lo expuesto al votar la primera cuesti\u00f3n.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 13:35:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 14:04:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 14:11:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309F\u00e8mH#~vPF\u0160<br>253800774003948648<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 14:11:42 hs. bajo el n\u00famero RR-1243-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA LEY 12726 C\/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. 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