{"id":25607,"date":"2026-01-21T12:29:38","date_gmt":"2026-01-21T15:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25607"},"modified":"2026-01-21T12:29:39","modified_gmt":"2026-01-21T15:29:39","slug":"fecha-del-acuerdo-16-12-2025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-16-12-2025-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;DIAZ MARTA SUSANA C\/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br>Expte.: -95973-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DIAZ MARTA SUSANA C\/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 10\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Se decidi\u00f3 en la instancia de grado rechazar in limine la demanda.<br>Para as\u00ed decidir, el magistrado se\u00f1al\u00f3 que: a) de los antecedentes del Expte. 91.090, surge que la aqu\u00ed accionante es la c\u00f3nyuge de Ricardo Pascual Boeri, titular no fallido del 50 % del inmueble que se busca subastar en el incidente de realizaci\u00f3n de bienes del restante titular del 50%, es decir del deudor declarado en quiebra Juan Carlos Boeri; b) Se observa que en el expediente liquidativo (Expte. 91.090) con fecha 30\/7\/2024 obra interlocutoria que dispuso avanzar con el tr\u00e1mite de subasta del 50% indiviso de propiedad del fallido, la que al d\u00eda de la fecha se halla firme, por haber sido confirmada por la C\u00e1mara Civil y Comercial Departamental con sentencia del 12\/11\/2024; c) el escrito liminar en estas actuaciones guarda gran similitud con el introducido por el c\u00f3nyuge de la accionante -Ricardo Pascual Boeri-, el 16\/4\/2024 en los autos &#8220;BOERI JUAN CARLOS S\/INCIDENTE REALIZACION DE BINES&#8221; Expte. N\u00ba 91090; d) el planteo introducido en el escrito que se despacha, atinente a que se suspenda la subasta del 50% indiviso del bien Circunscripci\u00f3n 3, Secci\u00f3n B, Manzana 6, Parcela 13 c,&nbsp;Matr\u00edcula 4701&nbsp;&#8211; Ptda. 539 &#8211; (122 Salliquel\u00f3); ya ha sido materia de tratamiento en el expediente citado.<br>Con ello, el juez de grado concluy\u00f3, que es plenamente aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada en cuanto a lo resuelto con fecha 30\/7\/2024 y la sentencia de C\u00e1mara del 12\/11\/2024, pese a que en los autos N\u00ba 91090, haya sido introducida la cuesti\u00f3n por el c\u00f3nyuge de la accionante (res. apelada del 3\/9\/2025).<br>2. La demanda se promovi\u00f3 sobre la base de lo normado en el art. 396 CCyC, incoando la acci\u00f3n tendiente a que se le declare inoponible los efectos de la quiebra decretada en los autos \u201cBOERI, JUAN CARLOS S\/ QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)\u201d expte. 1943 &#8211; 2005 en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00b01 en cuanto, seg\u00fan postula la actora, colisiona con sus derechos fundamentales a conservar su vivienda, poniendo \u00e9nfasis en su avanzada edad y delicado estado de salud, lo que la coloca en un doble grado de vulnerabilidad.<br>Se\u00f1al\u00f3 la actora que el inicio de este proceso, es la \u00fanica forma de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, con lo cual pidi\u00f3 a t\u00edtulo de medida cautelar se excluya de los bienes a subastar en el marco de los autos \u201cBOERI JUAN CARLOS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)\u201d Expte.&nbsp; 91090, el bien inmueble identificado catastralmente como: Circunscripci\u00f3n 3, Secci\u00f3n B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matr\u00edcula 4701 &#8211; Ptda. 539 Salliquel\u00f3 (ver demanda de fecha 27\/8\/2025).<br>Persigue con el recurso interpuesto, que se revoque lo decidido (ver memorial del 27\/9\/2025).<br>2. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constituci\u00f3n Provincial; 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in l\u00edmine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acci\u00f3n \u00edntimamente vinculado al derecho constitucional de petici\u00f3n (arts. 18 Constituci\u00f3n Nacional.; 15 Constituci\u00f3n Provincial; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203\/18).<br>Es menester que se trate de una acci\u00f3n evidente y manifiestamente infundada, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, as\u00ed como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, 8 de la Declaraci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarqu\u00eda que establece el art\u00edculo 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br>En el sub lite, las circunstancias apuntadas por el magistrado en la resoluci\u00f3n apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petici\u00f3n en su momento.<br>Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hip\u00f3tesis en que no es necesaria mayor indagaci\u00f3n, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificaci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y\/o de lo jur\u00eddico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hip\u00f3tesis se configurar\u00eda toda vez que el objetivo jur\u00eddico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando \u00e9sta impide expl\u00edcitamente cualquier decisi\u00f3n al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin m\u00e1s, emergentes de la sola lectura, condici\u00f3n que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del an\u00e1lisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18\/12\/2002, &#8220;Ju\u00e1rez, Agust\u00edn Eduardo c\/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s\/ Amparo&#8221;, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15\/4\/2014, \u2018Battista Harriet, Gaiana c\/ Echaz\u00f9, Abel Hern\u00e1n s\/ repetici\u00f3n de sumas de dinero\u2019, L. 45, Reg. 92).<br>En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentaci\u00f3n inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 del C\u00f3d. Proc.<br>Esto as\u00ed, no queda sino revocar la resoluci\u00f3n apelada.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n y por consiguiente revocar la decisi\u00f3n de fecha 3\/9\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n y por consiguiente revocar la decisi\u00f3n de fecha 3\/9\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 09:28:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:28:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 11:19:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308:\u00e8mH#~fWS\u0160<br>242600774003947055<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 11:20:58 hs. bajo el n\u00famero RR-1237-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;DIAZ MARTA SUSANA C\/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;Expte.: -95973-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25607"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25607\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25608,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25607\/revisions\/25608"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}