{"id":25603,"date":"2026-01-21T12:19:51","date_gmt":"2026-01-21T15:19:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25603"},"modified":"2026-01-21T12:19:53","modified_gmt":"2026-01-21T15:19:53","slug":"fecha-del-acuerdo-16-12-2025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-16-12-2025-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G.,, R. N. C\/ E., A., V. A. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO&#8221;<br>Expte.: -96057-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., R. N. C\/ E., A., V. A. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO&#8221; (expte. nro. -96057-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 15\/9\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3 declararse incompetente para entender en las presentes y, en consecuencia, remitir las actuaciones al \u00f3rgano jurisdiccional especializado a sus efectos (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor -a la que adhiri\u00f3 su hija adolescente- quien puso de relieve que, contrario a lo interpretado por la judicatura, el pedido de autorizaci\u00f3n oportunamente esbozado el 4\/9\/2025 para que su hija pueda re-instalarse en la localidad de Rivera en casa de su progenitor af\u00edn y, de dicho modo, reingresar al establecimiento educativo al que otrora concurriera previo a mudarse con \u00e9l a Carhu\u00e9; no configuraba modificaci\u00f3n del objeto procesal de autos, sino una solicitud de \u00edndole cautelar para salvaguardar la integridad bio-psico-f\u00edsica de la joven, inter\u00edn se resuelve la pretensi\u00f3n de fondo. Esto es, el pedido de cuidado personal unilateral respecto de su hija entablado el 7\/5\/2025 contra la progenitora accionada quien -a la fecha- no se ha presentado a comparecer en el marco de las presentes (v. memorial del 30\/9\/2025 presentado por el patrocinante del progenitor accionante y contestaci\u00f3n de traslado de la abogada del ni\u00f1o de fecha 5\/10\/2025).<br>3. Corresponde tener presente que ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser le\u00edda en clave de eficiencia- impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br>A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo esp\u00edritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho art\u00edculo 3, se ha se\u00f1alado: &#8220;asistimos a una nueva edad de las garant\u00edas y el haber del balance cuenta con cien a\u00f1os de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidaci\u00f3n definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y tr\u00e1gicas gan\u00f3 consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesi\u00f3n o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallar\u00e1 en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese &#8220;right to an effective remedy&#8221; (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicci\u00f3n, a ser o\u00eddo, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto aut\u00f3nomo (en evoluci\u00f3n din\u00e1mica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado\u2026&#8221; [sobre el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales, v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 4\/9\/2025 en autos &#8220;S.L., M.M. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. 91387), registrada bajo el nro. RS-55-2025; con cita de Morello, Augusto M. en &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1gs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edici\u00f3n ampliada, 2001].<br>De tal modo, cuadra destacar que, al margen de los fundamentos que cimentaron la resoluci\u00f3n recurrida del 15\/9\/2025, se advierte que la instancia de origen no se pronunci\u00f3 sobre el decreto cautelar peticionado el 4\/9\/2025 por la adolescente de autos; sino que se limit\u00f3 a pronunciarse en torno a la declaraci\u00f3n de incompetencia aqu\u00ed puesta en crisis por su progenitor (remisi\u00f3n a la pieza citada a contraluz del decisorio recurrido).<br>Temperamento que, en orden a las particularidades de la causa y -en especial- la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que constre\u00f1ir\u00eda a la joven, no encuentra resonancia con el mandato jurisdiccional de prevenci\u00f3n de da\u00f1o contenido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal; el que -a\u00fan cuando se estuviera a la tesitura de la incompetencia del \u00f3rgano foral- no cede, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 196 in fine del c\u00f3digo de rito (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>De consiguiente, lo anterior habilita -por s\u00ed- la urgente remisi\u00f3n de estos obrados a la instancia inicial a los efectos de que se expida -con la prontitud que el caso merece- sobre el particular; lo que as\u00ed se dispone (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>No obstante, en aras de propender a la concreci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 15 del plexo constitucional provincial, asimismo se ha de reparar en que podr\u00edan acaso haber devenido abstractos los argumentos sobre los que se encaball\u00f3 el pedido cautelar que deriv\u00f3 en la declaraci\u00f3n de competencia recurrida. Pues, es de memorar, el aqu\u00ed recurrente enlaz\u00f3 sus agravios al car\u00e1cter cautelar del pedido de autorizaci\u00f3n para que su hija adolescente se mude a la localidad de Rivera en forma provisoria, con residencia en el hogar de su progenitor af\u00edn; en pos de -conforme se adelantara- reingrese al establecimiento educativo de modalidad agraria al que concurr\u00eda previo a la mudanza al domicilio paterno (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o del 4\/9\/2025).<br>Panorama que, a m\u00e1s de encontrarse -en la pr\u00e1ctica- concluido el ciclo lectivo correspondiente a este a\u00f1o calendario, podr\u00eda acaso haber sufrido modificaciones a resultas -por caso- del \u00e9xito de las gestiones que -seg\u00fan se colige de la constancias visadas- estaban en marcha a resultas del trabajo articulado entre la abogada del ni\u00f1o y el nuevo establecimiento educativo al que la adolescente ha estado asistiendo en la ciudad de Carhu\u00e9; lo que tendr\u00eda -desde luego- incidencia en el estudio ulterior del cuadro de situaci\u00f3n tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Por manera que, toda vez que al momento de la confecci\u00f3n de la presente, este tribunal no cuenta con elementos actualizados que propendan a la toma de una resoluci\u00f3n verdaderamente eficaz en orden a los preceptos consignados preliminarmente en este ac\u00e1pite -pues no constan tr\u00e1mites procesales agregados a la causa luego del auto de elevaci\u00f3n del 30\/10\/2025-, se juzga adecuado exhortar a \u00f3rgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de cosas, al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -adem\u00e1s de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensi\u00f3n recursiva previo a proceder a una nueva elevaci\u00f3n de los obrados, si as\u00ed se estimare corresponder (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br>Ello, a m\u00e1s de pronunciarse sobre el pedido cautelar pendiente de abordaje a resultas del desarrollo bosquejado (args. arts. 3 y 1710 del CCyC).<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Remitir los obrados a la instancia de grado, a efectos de que se pronuncie -con la prontitud que el caso aconseja- sobre el decreto cautelar peticionado por la abogada del ni\u00f1o en la presentaci\u00f3n del 4\/9\/2025; toda vez que la resoluci\u00f3n recurrida del 15\/9\/2025 no realiz\u00f3 menci\u00f3n en torno al particular.<br>2. Exhortar a \u00f3rgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de cosas; al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -adem\u00e1s de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensi\u00f3n recursiva previo a proceder a una nueva elevaci\u00f3n de los obrados, si as\u00ed se estimare corresponder.<br>3. Inter\u00edn, suspender la providencia de c\u00e1mara del 3\/11\/2025 que dispuso pasar los autos para resolver la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025; a tenor de los fundamentos expuestos.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Remitir los obrados a la instancia de grado, a efectos de que se pronuncie -con la prontitud que el caso aconseja- sobre el decreto cautelar peticionado por la abogada del ni\u00f1o en la presentaci\u00f3n del 4\/9\/2025; toda vez que la resoluci\u00f3n recurrida del 15\/9\/2025 no realiz\u00f3 menci\u00f3n en torno al particular.<br>2. Exhortar a \u00f3rgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de cosas; al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -adem\u00e1s de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensi\u00f3n recursiva previo a proceder a una nueva elevaci\u00f3n de los obrados, si as\u00ed se estimare corresponder.<br>3. Inter\u00edn, suspender la providencia de c\u00e1mara del 3\/11\/2025 que dispuso pasar los autos para resolver la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025; a tenor de los fundamentos expuestos.<br>Notificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente, en funci\u00f3n de la materia abordada y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en orden a los fundamentos expuestos en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina; con cargo de oportuna devoluci\u00f3n si se juzgare menester a resultas del relevamiento encomendado.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 09:29:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:27:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:55:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308y\u00e8mH#~huS\u0160<br>248900774003947285<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 10:56:29 hs. bajo el n\u00famero RR-1229-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;G.,, R. 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