{"id":25599,"date":"2026-01-21T12:13:39","date_gmt":"2026-01-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25599"},"modified":"2026-01-21T12:13:40","modified_gmt":"2026-01-21T15:13:40","slug":"fecha-del-acuerdo-16-12-2025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-16-12-2025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., S. V. C\/ M., G. R. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95977-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., S. V. C\/ M., G. R. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95977-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes la apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024 y las apelaciones de los d\u00edas 16\/7\/2025 y 4\/8\/2025 ambas contra la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025 ?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024.<br>El juzgado -a pedido de la parte actora- al conferir traslado del presente incidente de aumento de cuota alimentaria hace lugar al pedido de aumento provisorio de la cuota oportunamente acordada y homologada en $37.000, equivalente al 46% del SMVM, decidiendo que correspond\u00eda incrementarla tomando como referencia el valor informado por INDEC para la CBT, y por ello concluye que debe aumentarse a la suma de $396.402 mensuales que los demandados &#8211; progenitor y abuelos &#8211; deber\u00e1n abonar en la misma proporci\u00f3n que la cuota alimentaria fijada oportunamente, esto es el progenitor aportar\u00e1 el 74% de la cuota, mientras que los abuelos paternos, aportar\u00e1n el 26% de la misma (res. del 30\/8\/2024).<br>Esta decisi\u00f3n si bien fue apelada por la abuela condenada el 1\/10\/2024, concedido el recurso el 4\/10\/2024 y contestado el 21\/10\/2024, el juzgado no remiti\u00f3 la causa a este Tribunal para decidir la apelaci\u00f3n sino que sigui\u00f3 tramitando en la instancia de origen, por lo han transcurrido diversos hechos que entiendo deben ser considerados.<br>Tambi\u00e9n cabe destacar que, ya anteriormente al aumento ahora dispuesto y cuestionado, ante el incumplimiento por parte del progenitor, en el expte. N\u00ba\u00a014992-22 se hab\u00eda ordenado el embargo del total de la cuota oportunamente convenida en el 46% del SMVM. Lo que parece que no lleg\u00f3 a concretarse en tanto no se diligenci\u00f3 el oficio ordenado a tal fin (res. del 18\/04\/2024 expte. 19992).<br>A requerimiento de la actora el juzgado se expide el 16\/10\/2024 ordenando el embargo mensual de los haberes del abuelo alimentante M., M. J. por la cuota alimentaria mensual fijada con fecha 30\/8\/2024 en la suma de $396.402, aclarando que ello sustituye en igual orden de prelaci\u00f3n, al que fuera dispuesto en el marco del Expte. 14922\/22 con fecha 18\/4\/24.<br>Posteriormente el 11\/4\/2025 se presenta la actora y solicita que se actualice la cuota de $396.402 que hab\u00eda sido fijada en la resoluci\u00f3n ahora bajo tratamiento, por haber aumentado los valores de la CBT, debiendo fijarse en $465.623,25.<br>El juzgado hace lugar a lo peticionado y en funci\u00f3n de los par\u00e1metros de la CBT aumenta la cuota provisoria a la suma peticionada de $465.623,25, quedando esta decisi\u00f3n incuestionada luego de haber sido autonotificada a la actora (v. res. del 30\/04\/2025 y tramite de notificaci\u00f3n).<br>Sin perjuicio del resumen antes realizado a los fines de clarificar el tr\u00e1mite de los alimentos reclamados, como la \u00fanica resoluci\u00f3n apelada y sustanciada es la deducida por la abuela paterna contra la decisi\u00f3n del 30\/8\/2024 que decidi\u00f3 aumentar la cuota oportunamente convenida para pasar de los $37.000 que equival\u00edan al 46% del SMVM, a $396.402 fijada en funci\u00f3n de la CBT, y la condena a abonar el 13% de ella, corresponde resolver sobre esa decisi\u00f3n (arts. 34.4., 34.5.b.,272, arg. art. 169 y sgtes del c\u00f3d. proc.).<br>Entrando al an\u00e1lisis del recurso bajo examen, puede concluirse que la abuela apelante ha sido condenada como obligada subsidiaria a abonar el 13% de los $396.402 fijada en funci\u00f3n de la CBT para sus dos nietos menores de edad (res. del 30\/8\/2024). Pues al haberse dispuesto el 26% a cargo de ambos abuelos demandados sin otra indicaci\u00f3n, cabe concluir que la obligaci\u00f3n es por parte iguales para cada uno de ellos<br>Al fundar la apelaci\u00f3n la abuela sostiene que los menores tendr\u00edan las necesidades elementales cubiertas, y ellos como abuelos aceptaron aportar y lo hacen mensualmente en virtud del acuerdo voluntario que hicieron oportunamente, que se homolog\u00f3 y en base al cual hoy reciben una cuota de su parte como abuelos mediante el embargo de su sueldo.<br>Adem\u00e1s agrega que teniendo la madre trabajo y pudiendo aportar econ\u00f3micamente al sustento de sus hijos, encontr\u00e1ndose ellos como abuelos aportando econ\u00f3micamente para el mismo fin, ante las circunstancias de que el progenitor -su hijo-, no se encuentre aportando de momento econ\u00f3micamente, no hay razones valederas para exigir un aporte mayor al que esta realizando.<br>Agrega que en el caso existe cuatro abuelos obligados en forma subsidiaria al pago de los alimentos de sus nietos, y ante la falta de requerimiento sobre el mismo de los abuelos maternos, es que se solicit\u00f3 al contestar la demanda se convoque en car\u00e1cter de concurrencia a los abuelos maternos por tener posibilidad econ\u00f3mica para contribuir.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. De los agravios vertidos por la abuela paterna no surge que se invoque su falta de recursos para afrontar la nueva cuota alimentaria en la proporci\u00f3n fijada a su cargo, sino que alega que viene aportando lo convenido anteriormente y con ello los dos menores tendr\u00edan las necesidades cubiertas, si se computan los aportes del restante abuelo paterno como los ingresos de la progenitora.\nPero, cierto es que no se cuestiona que el indice de la CBT aplicado por el juzgado para adecuar la cuota convenida no se ajuste a las circunstancias del caso o que deba aplicarse otro mejor, y tampoco se demuestra o al menos siquiera se explica de que manera pueden cubrirse las necesidades de la CBT con el aporte que ven\u00edan realizando, cuando en la sentencia el magistrado decide el aumento argumentando que la cuota pactada en SMVM qued\u00f3 por debajo de las necesidades m\u00ednimas establecidas por la CBT para que los menores no caigan por debajo de la linea de pobreza. Adem\u00e1s los alegados aportes, que dice podr\u00eda efectuar la progenitora, ni siquiera fueron mencionados a cuanto ascender\u00edan como para evaluar si pueden tener incidencia en su obligaci\u00f3n alimentaria.\nPor lo tanto, los motivos invocados por la abuela paterna apelante no justifican la modificaci\u00f3n de lo decidido en la resoluci\u00f3n apelada del 30\/08\/2024 (art. 260 del c\u00f3d. proc.).\nNo obstante lo anterior, cabe se\u00f1alar que en caso de que se pretenda ejecutar la condena contra la abuela apelante como obligada subsidiaria, deber\u00e1 tenerse presente lo decidido con posterioridad respecto del abuelo codemandado el 16\/10\/2024 y el aporte que \u00e9ste viene realizando en virtud del embargo all\u00ed dispuesto, a fin de no superar el 100% de la cuota fijada a cargo del obligado principal (arg. arts. 537, 538 y conc. del  CCyC).        En cuanto al planteo referido a la citaci\u00f3n de los abuelos maternos no demandados aqu\u00ed por la actora, cierto es que la abuela paterna al contestar la demanda solicit\u00f3 que se los convocara al proceso y brind\u00f3 sus datos, y el juzgado reci\u00e9n se expidi\u00f3 el 16\/10\/2024 donde resuelve que atento que los abuelos maternos no fueron parte en el proceso principal, deber\u00e1 iniciarse contra los mismos el proceso de coparticipaci\u00f3n el en pago de la cuota alimentaria, con la pertinente demanda y ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar que se encuentran en iguales o mejores condiciones que los abuelos paternos. Ello ha quedado incuestionado y por lo tanto consentido, lo que torna abstracto expedirse ahora al respecto (esc. elec. del  26\/08\/2024 y 1\/10\/2024 pto. IV;  arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). \n\n3. Apelaciones de los d\u00edas 16\/7\/2025 y 4\/8\/2025 ambas contra la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025.\nMediante la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025 el juzgado advierte que los letrados Ana Carolina Vilas, Maranzana Mar\u00eda Evangelina y Mendoza Gast\u00f3n Ricardo han omitido dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, y decide intimarlos a dar cumplimiento.\nLa decisi\u00f3n es recurrida por las letradas Vilas el 16\/7\/2025 y Maranzana 4\/8\/2025, presentado los respectivos memoriales el 1\/8\/2025 y 3\/9\/2025.\nEl tema ha sido reiteradamente resuelto por esta c\u00e1mara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y m\u00e1s (v. sentencias de esta c\u00e1mara dictadas en las causas de menci\u00f3n), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe se\u00f1alar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relaci\u00f3n de dependencia, sino que su actuaci\u00f3n devenga honorarios, para cuya fijaci\u00f3n se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la funci\u00f3n de aquellos, y que est\u00e9n bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuaci\u00f3n como abogado de la matr\u00edcula designado especialmente para esa ocasi\u00f3n particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).\n  Es as\u00ed que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18\/3\/2025, en causa C. 124.105, \"Bianco\" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aqu\u00ed interesa destacar conforme el alcance del recurso- se\u00f1al\u00f3 que \"...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempe\u00f1ar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el r\u00e9gimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. \"a\", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) &#091;...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximici\u00f3n expresa, el r\u00e9gimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, permanece inalterado. &#091;...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio P\u00fablico deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. \"a\", parte final, de la ley 6.716...\".  \nEn ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el r\u00e9gimen previsional en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado espec\u00edficamente por la carga de integrar el anticipo del \"Jus previsional\" al iniciar su actuaci\u00f3n profesional, conforme al art. 13 de esa ley.\nLo mismo cabe concluir respecto del denominado \"Bono ley 8480\", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto seg\u00fan ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa funci\u00f3n ante el Colegio de Abogados.\nPor manera que tambi\u00e9n est\u00e1n alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial; sin que, por lo dem\u00e1s, se trata en el caso de la excepci\u00f3n contemplada en su \u00faltimo p\u00e1rrafo para \"los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representaci\u00f3n Jur\u00eddica gratuita, discernidos por los consultorios jur\u00eddicos de los Colegios de Abogados\", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\nEn este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el \"Jus previsional\" como el \"Bono\" previsto por el art\u00edculo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta C\u00e1mara, causa 93668, sent. del 11\/4\/2023, RR-205-2023); de suerte que deber\u00e1n ser integradas a\u00fan actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).\nAS\u00cd LO VOTO<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>Desestimar las apelaciones de los d\u00edas 16\/7\/2025 y 4\/8\/2025 ambas contra la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2024, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Desestimar las apelaciones de los d\u00edas 16\/7\/2025 y 4\/8\/2025 ambas contra la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025, con costas a cargo de las apelantes vencidas y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 09:36:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:24:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 11:11:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203086\u00e8mH#~gh\u2026\u0160<br>242200774003947172<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 11:12:21 hs. bajo el n\u00famero RR-1234-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., S. V. C\/ M., G. R. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;Expte.: -95977-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25599"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25599\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25600,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25599\/revisions\/25600"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}